Decisión nº Sent.Int.N°134-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Noviembre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2008-000092. SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 134/2014.-

En fecha trece (13) de Septiembre de 2007, el ciudadano A.C.D.C., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.179.932, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “TASCA RESTAURANT LA F.D.L.T., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2004, bajo el N° 32, Tomo 19-A-Pro., asistido por la ciudadana M.T.F.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.979, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0127 de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0145 de fecha treinta (30) de Julio de 2007, emanada de la Dirección Jurídico Tributario del SERMAT-ADMC, mediante la cual se resolvió:

  1. Por haberse determinado el incumplimiento de la obligación tributaria prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, imponer a la contribuyente sanción de Multa por la cantidad de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), la cual deberá cancelar utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  2. Se exhortó a la contribuyente al pago de la Tasa por el ramo de estampillas la cantidad de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.), correspondientes al período fiscal por concepto de Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas del año 2006, y por concepto de Instalación, la cantidad de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) del año 2005, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del tributo causado.

  3. Se ordenó expedir a cargo de la contribuyente Planilla de Liquidación por concepto de Multa por un total de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), a tenor de lo dispuesto en los artículos 107 y 79 del Código Orgánico Tributario, calculada conforme al artículo 37 del Código Penal, aplicando el término medio correspondiente; así mismo por concepto de Tributos Causados, por un monto total de Bs. 5.082.000,00 equivalente actualmente a Bs. 5.082,00, que deberá pagar en una Oficina Receptora de Fondos Metropolitanos en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. La cantidad antes señalada ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

  4. Se ordenó colocar en dicho establecimiento Calcomanía en señal de control de aquellos sujetos pasivos que incumplen con sus obligaciones tributarias, la destrucción de la misma sin la previa autorización de la Administración Tributaria acarreará las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario.

    Proveniente de la distribución efectuada el doce (12) de Febrero de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha catorce (14) de Febrero de 2008 bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000092, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

    Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria 107/08 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el diecisiete (17) de Octubre de 2008, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho por auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2008.

    Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha dos (02) de Diciembre de 2008, se fijó la oportunidad de informes, la cual fue celebrada el catorce (14) de Enero de 2009, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, quedando la causa vista para sentencia.

    En fecha diecisiete (17) de Junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir copia certificada de las actuaciones que cursaban en el expediente a la Procuraduría General de la República, en virtud de lo solicitado mediante Oficio Nº G.G.L-C.J.T.-000404 de fecha ocho (8) de Junio de 2009, referido a la suspensión de la causa en el cual es parte el Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo establecido en la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha trece (13) de Abril de 2009, y la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha cuatro (04) de Mayo de 2009; en tal virtud se procedió a suspender la causa por un lapso de treinta (30) días, por cuanto no excedía de las mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

    Posteriormente en fecha diecisiete (17) de Junio de 2014, el ciudadano G.Á.F.R., Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

    "... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Mediante diligencia presentada el treinta (30) de Septiembre de 2014, el ciudadano V.J.G.d.S.E., titular de la cédula de identidad Nº 6.251.915 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.836, consignó copia del documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la contribuyente, en nombre de la cual manifestó no tener interés en la continuación del juicio por haber cancelado lo adeudado el veinticinco (25) de Enero de 2008, según se desprende de la copia del certificado Nº 0850 de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2008, emanado de la Superintendencia del SERMAT-ADMC y la Resolución de Allanamiento Nº SERMAT-ADMC-DJT-CS-RA-2008-538 emanada de la Dirección Jurídico Tributario del SERMAT-ADMC.

    En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

    - I -

    Ú N I C O

    Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TASCA RESTAURANT LA F.D.L.T., C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el catorce (14) de Enero de 2009, transcurriendo más de cinco (5) años hasta el treinta (30) de Septiembre de 2014 fecha en la cual el Apoderado Judicial de la contribuyente manifestó en nombre de su representada no tener interés en la continuación del juicio, lo cual denota un absoluto desinterés.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

    (…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veintiséis (26) de Junio de 2014, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

    Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la recurrente, en la cual el ciudadano R.O., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno en este acto boleta de notificación librada al ciudadano representante legal de la contribuyente TASCA RESTAURANT LA F.D.L.T.. (sic) C.A, (sic) en fecha 02/09/2014 y en la el (sic) cual fue debidamente recibida por el ciudadano A.C., C.I:81.179.932 (sic), en su cargo de Socio, consignación que se hace a los fines legales consiguientes. Es todo.”; en consecuencia se inició el Miércoles diecisiete (17) de Septiembre de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Jueves treinta (30) de Octubre de 2014.

    Visto que en fecha treinta (30) de Septiembre de 2014, compareció el ciudadano V.J.G.D.S.E., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “TASCA RESTAURANT LA F.D.L.T., C.A.”, presentando diligencia mediante la cual informó que su representada no tiene interés en la continuidad del proceso debido al largo tiempo transcurrido y por cuanto canceló la Multa correspondiente en fecha veinticinco (25) de Enero de 2008.

    Siendo ello así, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

    - II -

    D E C I S I Ó N

    Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha trece (13) de Septiembre de 2007, por el ciudadano A.C.D.C., antes identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “TASCA RESTAURANT LA F.D.L.T., C.A.”, asistido por la ciudadana M.T.F.S., igualmente ya identificada, contra la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0127 de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0145 de fecha treinta (30) de Julio de 2007, emanada de la Dirección Jurídico Tributario del SERMAT-ADMC, mediante la cual se resolvió:

  5. Por haberse determinado el incumplimiento de la obligación tributaria prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, imponer a la contribuyente sanción de Multa por la cantidad de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), la cual deberá cancelar utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  6. Se exhortó a la contribuyente al pago de la Tasa por el ramo de estampillas la cantidad de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.), correspondientes al período fiscal por concepto de Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas del año 2006, y por concepto de Instalación, la cantidad de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) del año 2005, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del tributo causado.

  7. Se ordenó expedir a cargo de la contribuyente Planilla de Liquidación por concepto de Multa por un total de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), a tenor de lo dispuesto en los artículos 107 y 79 del Código Orgánico Tributario, calculada conforme al artículo 37 del Código Penal, aplicando el término medio correspondiente; así mismo por concepto de Tributos Causados, por un monto total de Bs. 5.082.000,00 equivalente actualmente a Bs. 5.082,00, que deberá pagar en una Oficina Receptora de Fondos Metropolitanos en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. La cantidad antes señalada ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

  8. Se ordenó colocar en dicho establecimiento Calcomanía en señal de control de aquellos sujetos pasivos que incumplen con sus obligaciones tributarias, la destrucción de la misma sin la previa autorización de la Administración Tributaria acarreará las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez,

    G.Á.F.R.. La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m.).---------La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    ASUNTO: AP41-U-2008-000092.

    GAFR/Oda/bárbara.

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