Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE: TASCA RESTAURANT EL ESPADARTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 1987, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 230-B, y modificados los estatutos sociales según acta de asamblea celebrada en fecha 25 de abril de 2005, y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 1 de junio de 2005, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 38-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: G.P.A.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.009

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DEL ESTADO ARAGUA: No tiene acreditado en autos

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Expediente Nº 9929

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de junio de 2009, el Ciudadano F.G.S., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 12.608.409, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL ESPADARTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 1987, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 230-B, y modificados los estatutos sociales según acta de asamblea celebrada en fecha 25 de abril de 2005, y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 1 de junio de 2005, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 38-A.; debidamente asistido por el Abogado G.P.A.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° . 94.009, interpuso escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á. LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA.-

En fecha 19 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la causa y cuenta al Juez.

En fecha 13 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente y se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordenó solicitar mediante Oficio a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua del Estado Aragua, los antecedentes administrativos del caso. Se libró oficio N° 268-2010

II

DE LA COMPETENCIA Y EL ABOCAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, en materia de recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del M.T. de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa judicial, y así se establece.

III

ADMISIÓN

Conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, la cual se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.

En tal sentido, tomando en cuenta que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la aludida Sala (vid., Sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) ha establecido que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos (2) oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin;

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros, criterio acogido por la Sala Político-Administrativa a través de Sentencias Nros. 01119 y 00281 de fechas 29 de julio de 2009 y 7 de abril de 2010, casos: Anisia Marcano de Sotillo y Venidle de Garmendia y otro, respectivamente, al referirse a la pérdida del interés procesal indicó lo siguiente:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…):

(…omissis…)

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que (…) los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide

.

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, el estudio de las actas procesales en el presente juicio, permite a esta Juzgadora constatar lo siguiente:

i) En fecha 13 de abril del 2010, este Tribunal Superior asumió la competencia para conocer del presente Recurso presentado por el Ciudadano F.G.S., titular de la cedula de identidad N° V.-. 12.608.409, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL ESPADARTE, C.A., ut supra identificada, con la debida asistencia del Abogado G.P.A.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 94.009, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á. LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA.

Así las cosas, visto que en el presente caso se aprecia que la parte recurrente luego de la fecha 13 de abril de 2010 no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, lo cual se considera un tiempo suficiente que hace presumir que la parte actora realmente no tuvo el interés procesal debido para mantener activo el presente juicio y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.S.

En esta misma fecha, 21 de SEPTIEMBRE de 2012, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.S.

Exp. Nº 9929

MGS/SR/nc

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