Decisión nº 2127 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2127

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto Nº AP41-U-2010-000429

VISTOS

Sólo con informes de la República

En fecha 12 de agosto de 2010, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial, Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2010-002561, de fecha 28 de junio de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 28 de julio de 2005, por el ciudadano F.D.F.S., titular de la cédula de identidad Nº E-81.538.363, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “TASCA RESTAURANT LUNCHERÍA TONY, C.A.” (R.I.F. J-30889545-8), sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 2001, bajo el Nº 22, Tomo 14-C Pro., asistido por el Licenciado Juan José Fariñas, titular de la cédula de identidad Nº 2.901.029 e inscrito en el Colegio de Administración Comercial bajo el Nº 32.504, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003024, de fecha 17 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA-DFL-2004-4693-00000282, de fecha 21 de febrero de 2005, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-000614 de fecha 15 de junio de 2005, por la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias, equivalentes al monto expresado actualmente en Bs. 2.940,00, emitida con ocasión al incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 21 de septiembre de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2010-000429, ordenándose notificar a los ciudadana Procuradora General de la República, así como a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia tributaria, y al representante legal de la recurrente “TASCA RESTAURANT LUNCHERÍA TONY, C.A.” y/o a su apoderado judicial; a tal efecto, a fin de notificar a la recurrente, mediante auto de esa misma fecha se ordenó comisionar al Juez Primero del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Así mismo los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia tributaria y Procuradora General de la República, fueron notificados en fecha 05/10/2010 y 25/10/2010, respectivamente las cuales fueron consignadas en fecha 06/10/2010 y 01/11/2010, respectivamente.

En fecha 22 de diciembre de 2010, se recibió Oficio Nº 2560-10, de fecha 15 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual remitieron la Comisión enviada por este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente notificada la contribuyente “TASCA RESTAURANT LUNCHERIA TONY, C.A.”.

En fecha 18 de febrero de 2011, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, se evidencia de los autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, la abogada Anarella Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.289, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles; asimismo, en esta misma fecha consignó el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, constante de treinta y ocho (38) folios útiles.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, se dejó constancia que sólo la representación Judicial de la República ejerció su derecho a presentar informes, y se dijo “Vistos”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, el abogado J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ANTECEDENTES

La División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Nº RCA-DF-LIC/2004/4693, de fecha 15 de septiembre de 2004, autorizó a la funcionaria M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.974.997, a los fines de ejercer funciones de verificación a la recurrente de autos.

Del procedimiento de verificación efectuado, la administración tributaria constató que la contribuyente “TASCA RESTAURANT LUNCHERIA TONY, C.A.”, ejerce el expendio de bebidas alcohólicas con el Registro y Autorización de Licores Nº 031-C-180 de fecha 24 de enero de 1975, sin haber solicitado ante la administración el traspaso a nombre de F.D.F.S. y A.C.M. dentro del lapso establecido en la Ley, en virtud de ello se impuso sanción a cargo de la recurrente por la cantidad expresada actualmente en Bs. 2.940,00.

Por disconformidad con la decisión adoptada por la administración tributaria, en fecha 28 de julio de 2005, el ciudadano F.D.F.S., ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil recurrente, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, ante la Unidad de Tributos Internos La Guaira de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, contra la Resolución Nº RCA-DFL-2004-4693-00000282 de fecha 21 de febrero de 2005.

Mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003024 de fecha 17 de septiembre de 2009, se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, y en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución recurrida y su correlativa Planilla de Liquidación.

A fin de desvirtuar el contenido del referido acto administrativo, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial en fecha 12 de agosto de 2010.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente “TASCA RESTAURANT LUNCHERIA TONY, C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003024 de fecha 17 de septiembre de 2009, argumentando lo siguiente:

Que “…después de haber sido fiscalizado en fecha 28-09-04, por la ciudadana M.C., cancelamos multa por traspaso de licencia de licores por no presentar los documentos ante el SENIAT, antes de 90 días, después de la fecha de compra del Fondo de Comercio. La multa la cancelamos en el Banco Provincial en fecha 10 de Diciembre del 2004, planilla de Liquidación Nº 01-10-1-2-54-001811 de fecha 09-11-2004 y Resolución Nº GRTI/RCA/UTILG/2004-00323 de fecha 22 de Octubre 2004.”

Indicó además “…que no señala todos los pasos que la empresa ha hecho para sacar la permisología que cada día es más difícil en el Estado Vargas, (…). Después sacamos el Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas Nº 031-C-180 en fecha 03-11-2004 y Autorización, donde se hizo Traspaso-Cambio de Razón Social-Denominación Comercial y Administrador.”

Arguye también que “…no toma en cuenta lo sucedido en el Estado Vargas como lo fue la tragedia del 15-12-1999 donde tuvimos casi dos (2) años sin actividad comercial.”

Finalmente, solicitó se “…proceda anular la multa y su respectiva planilla de liquidación, (…) porque no se puede multar dos veces por el mismo motivo.”

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Indicó como punto previo que “…al momento de interponer el recurso contencioso tributario subsidiario, no se hizo asistir por abogado en ejercicio para hacer valer su pretensión en esta instancia judicial, pues en el mismo, se encuentra asistido por el Licenciado Juan José Fariñas, de profesión administrador comercial. Tampoco se hizo asistir por abogado durante el plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la recurrente (…) razón por la que incumplió con los requisitos previstos tanto en el Código Orgánico Tributario como en la Ley de Abogados, y por la que conforme a lo dispuesto en el mismo numeral 3º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dicho recurso debe ser declarado inadmisible.”

Aduce además “…que el recurrente en ningún momento niega los hechos que dieron origen a la sanción fiscal, a saber, que estaba ejerciendo el expendio de bebidas alcohólicas sin poseer la correspondiente autorización y registro a su nombre; por el contrario, señala que ya había cancelado multa por dicho concepto impuesta con anterioridad y no se puede multar dos veces por el mismo motivo.”

Arguye también “…que la recurrente en ningún momento aportó prueba alguna que evidenciara que no ejerció el expendio de bebidas alcohólicas desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de la primera visita fiscal, y siendo que la fundamentación del recurso, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho, como pretende la recurrente, resultaba indispensable para afectar la presunción de validez del acto administrativo aquí impugnado, demostrar, además de realizar un comentario referencial, no solo que obtuvo la correspondiente autorización y registro a su nombre, sino que los mismos son anteriores al expendio de las bebidas alcohólicas detectado durante el procedimiento de verificación practicado y que dio origen a la imposición de la sanción de multa recurrida.”

Finalizó indicando “…que el contenido de la Resolución impugnada no fue desvirtuado durante el procedimiento que resolvió el Recurso Jerárquico, como tampoco lo ha sido durante el presente procedimiento judicial…”

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, esta Juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003024, de fecha 17 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso sanciones a cargo de la recurrente de autos por la cantidad expresada actualmente en Bs. 2.940,00, en razón de estar viciada por inmotivación.

Delimitada la litis en el presente proceso contencioso tributario, esta Juzgadora advierte que dicho proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Así las cosas, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este órgano jurisdiccional pasará revisar el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria en el presente caso.

Al respecto, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (subrayado de este Tribunal)

De la norma transcrita ut supra se evidencia que el procedimiento de verificación tiene como finalidad comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, entre otras, verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción e imponer las respectivas sanciones que haya a lugar. También se previó en dicha normativa que en los casos de verificación que se realice en el establecimiento del contribuyente o responsable deberá existir una autorización expresa por parte de la Administración Tributaria, es decir, debe ya existir una autorización previa, expresa y por escrito por parte de la Administración Tributaria. Que en el caso que la verificación de deberes formales este dirigido a un grupo de contribuyentes, en la que podrá utilizarse, criterios de ubicación geográfica o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes.

Ahora bien, se evidencia del folio cinto doce (112) del presente expediente P.A. Nº RCA-DF-LIC/2004/4693 de fecha 15 de septiembre de 2004, mediante la cual se autoriza el procedimiento de verificación de los deberes formales de los contribuyentes o responsables, en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-LIC/2004/4693 Los Ruíces, 15-09-2004

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, en concordancia con los Artículos 121, 127, 129, 130, 131 y 169 al 193 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, Artículos 34 y 41 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 281 y 302 de su Reglamento que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza, por medio de la presente, a el funcionario: M.C.B., titular de la C.I. Nº: 5.974.997, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los efectos de realizar investigación fiscal tanto en el domicilio del Contribuyente como en la Oficina de la Administración Tributaria relativa al cumplimiento de las obligaciones que deben cumplir los industriales fabricantes y expendedores de alcohol y especies alcohólicas, su Reglamento y la Ley de Timbre Fiscal. Por lo que se les recuerda a los contribuyentes y a terceros el deber de proporcionar la mayor colaboración a dichos funcionarios para el desarrollo de la investigación fiscal y estará bajo la supervisión del funcionario M.M.V.M. titular de la cédula de identidad Nº 9.934.396, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas en el domicilio fiscal del Contribuyente.

El funcionario actuante está habilitado para ejercer las funciones descritas en la presente autorización, fuera de su horario ordinario de trabajo.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, incautarlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

A tenor de lo establecido en los artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Artículo 141 del Código Orgánico Tributario, 35 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

La presente Providencia sólo da competencia para actuar en el Estado Miranda, Estado Vargas y Distrito Capital, desde 16-09-2004 hasta 15-10-2004

En la parte media de esta Providencia aparece lo siguiente:

(Sello húmedo de la contribuyente)

Firma ilegible

ZELEYKA V.M.A..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGION CAPITAL

GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

P.A. Nº 0033

DEL 23-01-2004

Igualmente, en la parte inferior de la misma se evidencia lo que se transcribe a continuación:

NOTIFICADO:

SUJETO PASIVO: Tasca Rest. Luncheria Tony, C.A.(Escrito a mano).

DOMICILIO FISCAL: Calle El Comercio La Guaira Nº 32 (Escrito a mano).

RIF.Nº J-: 30889545-8. (Escrito a mano).

NOMBRE: De Freitas. S. Fernando (Escrito a mano).

C.I.: E 81.538.363. (Escrito a mano).

CARGO: Rep. Legal. (Escrito a mano).

(…)

De la anterior trascripción se evidencia que la referida P.A., emanó en fecha 15 de septiembre de 2004, de la División de Fiscalización de la Región Capital, en la que se facultó a la funcionaria M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.974.997, a fin de verificar el cumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales contenidos en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y la Ley de Timbre Fiscal.

Al respecto, observa esta juzgadora que la P.A. ut supra transcrita no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización ni la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, ni en el caso que hubiese sido emitida para un grupo de contribuyentes, no se indicó los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, tal como así lo prevé el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su Parágrafo Único. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano en la parte inferior de la misma.

En este sentido considera pertinente quien juzga señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto en sentencia Nº 01361 de fecha 14 de noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

(…)

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Ángeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, de conformidad con el criterio de la Sala ut supra trascrito, este Tribunal, considera que la P.A. Nº RCA-DF-LIC/2004/4693 de fecha 15 de septiembre de 2004, incumplió con los requisitos formales que debe llevar todo Acto Administrativo, la falta de indicación del nombre u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto que, la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-LIC/2004/4693 de fecha 15 de septiembre de 2004, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “TASCA RESTAURANT LUNCHERIA TONY, C.A.”. En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003024, de fecha 17 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-000614 de fecha 15 de junio de 2005, por el monto expresado actualmente en Bs. 2.940,00.

ii) NO SE CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y al representante legal de la contribuyente “TASCA RESTAURANT LUNCHERIA TONY, C.A.” y/o a su apoderado judicial. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exo. Nº 2002-835), esta Sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de abril de dos mil catorce (2014), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AP41-U-2010-000429

RIJS/YB/mr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR