Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2011-000765

PARTE ACTORA: L.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 21.389.905.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 135.192

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: TASCA RESTAURANT EL MOROCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Diciembre de 2009, bajo el Nro. 1, Tomo 46-A, RM1ROBAR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: M.C., R.C., A.C., C.M. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA SENTENCIA DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2011, PUBLICADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.

En fecha 3 de febrero de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 12 de diciembre de 2011 fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, para el décimo día hábil siguiente. En fecha 22de febrero del año en curso se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, exponiendo la parte recurrente sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 23 de febrero de 2012, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2012, se acordó diferir la publicación del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandante, circunscribe sus planteamientos de apelación a señalar que la recurrida respecto a los contratos de trabajo que cursan en el expediente a los folios 42 al 52, aún y cuando les otorgó pleno valor probatorio debido al reconocimiento que al respecto formulare el ciudadano L.R.S., sin embargo al momento de motivar el reclamo de las horas extra peticionadas por el actor, establece que si bien es cierto es una carga probatoria del demandante demostrar tal concepto extraordinario, determinó que le causó una duda razonable y no especifica cuál es el fundamento de tal dictamen. Igualmente, alega que el horario de trabajo se desprende, básicamente en la cláusula séptima de ambos contratos, pues tuvo un contrato inicial y una prorroga con un contrato a tiempo determinado, a los cuales reitera se les dio pleno valor probatorio, en razón de lo cual no se puede desestimar una parte de la prueba y valorar el resto,

Así sostiene que en dicha cláusula se estableció inequívocamente el horario de trabajo de once de la mañana a cinco de la tarde, por lo que manifiesta mal puede determinar la recurrida que existe una duda, pues existe una prueba con pleno valor probatorio, que cumple con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido solicita a este Juzgado Superior modifique la sentencia en cuanto a la condenatoria de las horas extras, por cuanto el horario de trabajo cumplido por el ciudadano L.R.S. era de 11 de la mañana a 5 de la tarde es decir cumplió una jornada de trabajo durante toda la relación de trabajo se seis horas, sin laborar horas extraordinarias …

Asimismo, destaca que se desprende de las cláusula cuarta de ambos contratos de trabajo, que ambas partes pactaron de común acuerdo un salario de eficacia atípica de conformidad con el artículo 51 literal “c” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 133 de la referida Ley, y que sin embargo en el texto de la sentencia no se hace mención sobre dicho acuerdo aun y cuando en reitera en la contestación se hizo hincapié en que ambas partes desde el inicio de la relación de trabajo así lo pactaron a los fines del cálculo de las prestaciones, sencillamente la recurrida se limita al momento de valorar los recibos de pagos realizar los cálculos aritméticos dividirlos por cada semana, entre los siete días de la semana y multiplicarlos y adicionarle en su momento las citadas horas extras , en ningún momento hae el débito al que ambas partes pactaron de común acuerdo, respecto al cálculo de las prestaciones, aduciendo que si bien hubo un acuerdo en cuanto al salario de eficacia atípica, el literal “f “del artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, determina que dicha deducción no debe afectar el salario mínimo es decir el señor L.R.S., devengó durante toda la relación de trabajo, como salario básico el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, mas sin embargo tenía ciertas incidencias laborales que conllevaban a un salario promedio semana, ya sea por el recargo del 10% por las propinas que devengaba, las cuales están pactadas en los contratos de trabajo en Bs. 14 diarios, es decir que la deducción del 20% solo será sobre la base variables del salario, en tal sentido vistos los puntos en los cuales la recurrida yerro solicita

A su vez la parte actora solicita se confirme la recurrida y se ordena la ejecución de la misma

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los planteamientos recursivos, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Así, ante la inconformidad delatada por quien recurre respecto de la condenatoria de las horas extraordinarias peticionadas en el libelo de demanda, al argumentarse que no obstante haber apreciado la sentenciadora en su mérito probatorio los contratos de trabajo aportados a los autos, reconocidos por la parte actora y de cuyo contenido se desprende que, el demandante cumplió una jornada de trabajo durante toda la relación de trabajo de seis horas, sin laborar horas extraordinarias.

En este contexto, se observa que el Tribunal a quo estimó la procedencia en derecho de la pretensión del actor respecto a la condenatoria de horas extraordinarias, pronunciamiento que se fundamenta en las siguientes consideraciones:

“…En cuanto al horario de trabajo, aduce el reclamante que laboró durante una jornada nocturna de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 12:00 a.m., si bien es carga del actor demostrar el excedente de horas extraordinarias laboradas, no lo es menos que fue claramente determinada en los contratos, lo cual genera una duda razonable en cuanto al horario cumplido por el actor, por lo que se ordena cancelar el límite legal, vale decir, 100 horas anuales que serán prorrateadas a las semanas efectivamente laboradas por el ciudadano L.R.S., no así el bono nocturno, pues es menester aclarar, una vez más, que en nuestra ley sustantiva laboral el legislador no establece las horas extraordinarias nocturnas, empero, si hace mención al complemento salarial que debe adicionarse en un 30 por ciento que incide en el salario diurno, en virtud de laborarse en horario nocturno, lo cual se conoce en el foro judicial como “bono nocturno” (vid. Artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo), en ese orden de ideas, de ello deriva la aplicación de la siguiente fórmula: salario diario multiplicado por el 30 por ciento, cuyo resultado es dividido entre la jornada cumplida por el trabajador (7 horas) y luego multiplicado por el 50 por ciento y por último multiplicado por el número de horas nocturnas laboradas, por lo que se ordena el recálculo de la mencionada bonificación nocturna, que como ya se dijo, debe estar incluido en el cálculo de horas extraordinarias noctámbulas,…”..- :

Ahora bien, a los fines de constatar la delación formulada, se observa que en las documentales referidas a contratos de trabajo suscritos entre las partes hoy en controversia, cursantes a los folios 49 al 52 y su Vto. se desprende con claridad meridiana en la cláusula quinta, tanto del contrato primigenio como de su prórroga que, la jornada diaria del trabajador demandante se estableció en seis horas , en razón de lo cual debe este Tribunal Superior disentir del dictamen sostenido en el fallo recurrido, toda vez que conforme al señalado material probatorio, no resulta conforme a derecho la condenatoria de las horas extraordinarias establecidas en la recurrida, aspecto que conlleva a modificar dicho fallo, ordenándose por ende la exclusión de dicho concepto en el cálculo de la base salarial determinada en el fallo objeto de impugnación, y la respectiva incidencia en la fijación del salario integral del actor a los efectos de la condena de la prestación de antigüedad, y con ello estimar procedente la denuncia bajo estudio Así se declara.

Vista la declaratoria que precede, esta Alzada procede a recalcular las sumas dinerarias que por concepto de prestación de antigüedad corresponden al trabajador demandante de la siguiente manera:

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

25-12-2010 al 25-01-2011: Bs.40, 64 x 5 días = Bs.203, 2

25-01 al 25-02-2011: Bs.40, 64 x 5 días = Bs.203, 2

25-02- al 25-03-2011: Bs.40, 64 x 5 días = Bs.203, 2

25-03 al 25-04-2011: Bs.41, 94 x 5 días = Bs. 209,7

25-04 al 25-05-2011: Bs. 44,22 x 5dias = Bs. 221,1

25-05 al 25-06-2011 Bs.56, 49 x 5dias = Bs. 282,45

Total a pagar por prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.324,65 cuyo pago así se condena. Así se establece.

La suma que precede por concepto de prestación de antigüedad debe ser adicionada a los conceptos y montos condenados por el a quo por vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas 2010 y 2011, cuyos cantidades en su orden reflejan Bs. 1.312.08 y Bs. 1.531,90, operación que arroja como total a apagar al trabajador demandante Bs. 4.168,63, pago que así s e ordena ., ratificándose los parámetros establecidos por la recurrida a los efectos del calculo de los intereses moratorio e indexación. Así se declara.

En cuanto al planteamiento referido a la omisión en que incurre la sentenciadora, respecto del acuerdo pactado en los señalados contratos en relación al salario de eficacia atípica, en virtud de lo cual el actor no debita de su base de cálculo, el respectivo veinte por ciento (20 %), se advierte que ciertamente la juzgadora omite realizar el correspondiente pronunciamiento invocado en la oportunidad de contestar la demanda, en razón de ello este Tribunal en su condición de Instancia a revisora a los fines de subsanar dicha omisión, la cual en criterio de quien juzga no resulta determinante en el dispositivo del fallo, aprecia que en tal sentido del cuerpo de ambos contratos los suscriptores expresamente e manera precisa, aceptaron la exclusión del veinte por ciento (20%) correspondiente al salario mensual del actor a los únicos efectos del cálculo de sus beneficios laborales, pactando igualmente como salario mensual la suma de Bs. 1.275,00.

En este contexto se precisa que, en materia laboral en atención, al principio de la realidad sobre las forma debe atenderse a la condición más favorable del trabajador, así en relación al salario de eficacia atípica, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Alto tribunal, han establecido la existencia de ciertos lineamientos que encuentran fundamento en la disposición del artículo 51 del actual Reglamento del a Ley Orgánica del Trabajo, el cual a texto expreso establece parámetros de carácter concurrente, como el resaltado en el literal ii que señala: “ Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance…”

Ahora bien, en el caso de autos se establece de común acuerdo la referida exclusión, mas in embargo en modo alguno se detalla el alcance de la misma lo que indubitablemente contraviene la disposición in commento, permitiendo desestimar el planteamiento recursivo, máxime cuando de la misma manera el literal “c” de la disposición reglamentaria invocada determina que solo podrá pactarse dicho salario cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, supuesto que no opera en la caso sub examine toda vez que la relación laboral de autos, se circunscribió a un contrato por tiempo determinado, tal como se despende del os instrumentos señalados supra. .

Conforme a lo anterior se desestima la denuncia bajo estudio. Así se declara.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2012

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Yirali Quijada

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR