Decisión nº 176 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-001003

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.987.628, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano B.V., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 96.874, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT & SPORT BOOK MI CHINITA, C.A. (TASCHINA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Mayo de 2010 bajo el No. 23, Tomo -33-A RM 4TO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana N.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 131.154.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 06-01-2011 ingresó a prestar sus servicios personales, de forma directa y subordinada para la empresa demandada, desempeñando el cargo de TAQUILLERA, en un horario de trabajo comprendido de lunes a domingos en jornadas rotativas 01:00 P.M. a 10:00 P.M., y de 05:00 P.M. a 10:00 P.M. con un día de descanso a la semana, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.407,00.

- Que sin mediar causa o motivo legal alguno y estando protegida por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 7.914 de fecha 31 de Diciembre de 2010 en fecha 30-06-2011, fue despedida de manera injustificada y verbalmente por el ciudadano L.A., quien es a su decir, el encargado de la patronal.

- Que se encuentra amparada por el FUERO MATERNAL establecido en el artículo 384 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

- Que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales producto de la relación jurídica laboral que mantuvo por espacio de 1 año, cuatro meses y cuatro días.

- Que luego de múltiples gestiones realizadas en aras de obtener un arreglo amistoso, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia a fin de interponer la solicitud de reenganche de sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos, la cual dictó p.a. No. 320 de fecha 31-10-2011, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra la reclamada.

- Que la demandada no cumplió con el reenganche y el pago de los salarios caídos declarado con lugar en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- Que pese a lo anterior, la parte demandante solicito la ejecución forzosa de la p.a. y en fecha 16 de Diciembre de 2011 se traslado al sitio de trabajo con la funcionaria encargada de la ejecución del reenganche, ciudadana YOHALIS BRICEÑO, y pese a ello la patronal no respetó el derecho a la estabilidad laboral absoluta, manifestando no acatar la orden de reenganche decretada a su favor.

- Que la patronal, Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT & SPORT BOOK MI CHINITA, C.A. (TASCHINA), le adeuda los siguientes conceptos y montos: La cantidad de Bs. Bs. 3.183,61 por antigüedad; la cantidad de Bs. 278,06 por intereses sobre prestaciones; la cantidad de Bs. 59,34 por vacaciones vencidas; la cantidad de Bs. 415,38 por bono vacacional vencido; Bs. 316,18 por vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 158,24 por bono vacacional fraccionado; la cantidad de Bs. 890,10 por utilidades; la cantidad de Bs. 296,70 por utilidades fraccionadas; la cantidad de Bs. 1.893,60 por indemnización por despido; la cantidad de Bs. 2.840,40 por indemnización sustitutiva de preaviso; la cantidad de Bs. 8.775,00 por obligación alimentaría (cesta ticket); por los salarios caídos correspondientes a 10 meses y 4 días exactos.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la patronal el pago de la cantidad de Bs. 35.775,60 por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados, así como también solicita se condene al pago de los intereses moratorios producto del retraso en el pago de la cantidad antes mencionada, así como también la indexación según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien la demandada compareció a la Audiencia de Juicio, no obstante dado que incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar y no contestó la demanda incoada por la ciudadana A.G., se declaró en principio la Confesión Relativa de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió de inmediato a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió pruebas documentales que rielan del folio 40 al folio 67, concernientes a copias certificadas del expediente N° 042-2011-01-00952 provenientes de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; se observa que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada sólo desconoció el folio 40 relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la parte demandante, alegando que dicha solicitud fue interpuesta de forma extemporánea, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 116 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, insistiendo la parte actora en su validez señalando en primer lugar, que la misma se introdujo dentro de los treinta días previstos en la Ley, es decir en tiempo hábil y oportuno toda vez que la trabajadora actora gozaba de inamovilidad por fuero maternal; en segundo lugar, que el acto administrativo no fue atacado mediante el recurso de nulidad respectivo por lo que esta firme; y en tercer lugar, que la parte demandada no realizó el ataque procesal idóneo para enervar su valor probatorio. A tal efecto, éste Tribunal tomando en cuenta que la solicitud atacada dio origen a una P.A. en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la acciónate, que ha quedado reconocida y cuyos efectos se encuentran vigentes pues no se evidencia de actas que se haya declarado su nulidad o suspensión de efectos por autoridad alguna, la cual a su vez se trata de un documento publico administrativo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la totalidad de las copias certificadas consignadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos K.G., YENNISON SÁNCHEZ y L.Á., venezolanos, mayores de edad, quienes comparecieron a la Audiencia de juicio y rindieron las siguientes declaraciones:

El ciudadano L.Á. manifestó lo siguiente: Que labora actualmente para la patronal como encargado administrativo; que la demandante comenzó a trabajar en Enero de 2011 hasta el 30 de Junio de 2011; que ella (la demandante) trabajaba con el cargo de taquillera de 12:00 PM a 06:00 PM y a veces de 06:00 PM a 10:00 PM; que ella (la demandante) faltó a su puesto de trabajo durante 7 días consecutivos sin justificativo alguno; que él (testigo) le preguntó a ella (la demandante) en que día se reincorporaría y ella contestó que no sabia; que ella (demandante) no fue despedida de su puesto de trabajo y que fue abandono de trabajo; que la demandante no llevó ningún justificativo por los días en que falto a su puesto de trabajo; que la demandante nunca tuvo la intención de volver a su puesto de trabajo; que la demandante nunca volvió a su puesto de trabajo después de su retiro; que recibió la primera citación del Ministerio de Trabajo en fecha 25 de Julio de 2011 de manos de un funcionario.

La ciudadana K.G. manifestó lo siguiente: Que labora actualmente como taquillera para la patronal; que la demandante comenzó a laborar en Enero de 2011; que solo laboró como 5 o 6 meses; que la demandante cumplía una jornada laboral de 12:00 PM a 06:00 PM; que no sabe si fue despedida por cuanto ella (la demandante) a mitad de Junio o Julio de 2011, faltó una semana y luego no la volvió a ver; que no le consta que ella (demandante) haya sido despedida; que ella (testigo) no vio alguna vez a la demandante llevar un documento publico o a un funcionario a la empresa.

El ciudadano YENNISON SÁNCHEZ manifestó lo siguiente: Que actualmente labora en la barra para la patronal; que la demandante comenzó a laborar en enero de 2011 y que como en junio o julio por ahí, no la vio mas (a la demandante); que la demandante laboraba de 12:00 PM a 06:00 PM; que no le consta que fue despedida; que la demandante no se presentó con ningún funcionario ni llevó un documento publico.

Respecto a las testimoniales rendidas por lo ciudadanos arriba identificados, observa esta Juzgadora que el apoderado de la parte accionante señaló que dichas declaraciones no debían ser valoradas por ser totalmente impertinentes, improductivas e infructuosas, en virtud que los hechos alegados en la demanda no están controvertidos, por cuanto al no contestar la demandada ésta admite todos los hechos; en tal sentido, dado que en la presente causa se tiene, tal y como fue señalado por la parte actora, que debido a la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar y la no contestación de la demanda, ha operado la confesión de la accionada, quedando admitida la prestación del servicio, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo así como el despido injustificado del cual fue objeto la demandante lo cual a su vez se evidencia de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, no le merecen fe a ésta Juzgadora los dichos de los testigos quienes además son trabajadores activos al servicio de la patronal y podrían tener algún interés directo en las resultas de la presente causa a favor de su patrono, por consiguiente, no se les otorga valor probatorio. Así se decide

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA

PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social; si bien la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de contestación a la demanda por parte de la accionada Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT & SPORT BOOK MI CHINITA C.A., en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, paso a ser de carácter absoluto, ya que no logró demostrar la demandada de autos a su favor con las pruebas aportadas al juicio, el pago total o parcial de las acreencias laborales reclamadas por la demandante, las cuales se detallarán mas adelante. Así se establece

De manera que, quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada; la fecha de inicio y de terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que la actora ingresó el día 06-01-2011 y egresó el día 10-05-2012 pues el tiempo transcurrido durante el procedimiento de estabilidad debe computarse como prestación efectiva de servicios, lo cual se fundamentara más adelante; el cargo y labor desempeñada (Taquillera), que la demandante devengaba salario mínimo y para la fecha de su despido su remuneración era la cantidad mensual de Bs. 1.407,00; el horario de trabajo, que fue despedida de forma injustificada en fecha 30-06-2011 y que no se le cancelaron las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así se declara.

Ahora bien, cabe destacar que a tenor del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 673 dictada en la causa seguida por J.G. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se dictaminó lo siguiente: “…En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal).

Se tiene, que a la relación de trabajo que existió entre la parte actora y la demandada se le debe adicionar el lapso transcurrido durante el referido procedimiento de estabilidad laboral como prestación efectiva de trabajo para el cálculo de las acreencias laborales del trabajador o trabajadora, tal y como se indicó up supra; por lo que se declaran procedentes en derecho cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, todo lo cual se calculara más adelante. Así se decide

En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades resultan procedentes en derecho, por los conceptos reclamados de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:

A.G.:

Fecha de Ingreso: 06/01/2011

Fecha de Egreso: 10/05/2012

Periodo Laborado: 1 año, 4 meses y 4 días.

Salarios Mínimos Devengados:

Desde el mes de Enero de 2011 hasta el mes de Abril de 2011:

Salario Básico Mensual: Bs. 1.223,89.

Salario Básico Diario: Bs. 40,80.

Salario Diario Integral: Bs. 43,29.

Desde el mes de Mayo de 2011 hasta el mes de Agosto de 2011:

Salario Básico Mensual: Bs. 1.407,00.

Salario Básico Diario: Bs. 46,91.

Salario Diario integral: Bs. 49,77.

Desde el mes de Septiembre de 2011 hasta el mes de Enero de 2012:

Salario Básico Mensual: Bs. 1.548,21.

Salario Básico Diario: Bs. 51.61.

Salario Básico Integral: Bs. 54.76.

Desde el mes de Febrero de 2012 hasta el mes de Abril de 2012:

Salario Básico Mensual: Bs. 1.548,21.

Salario Básico Diario: Bs. 51.61.

Salario Básico Integral: Bs. 54.91.

En el mes de Mayo de 2012:

Salario Básico Mensual: Bs. 1.780,45.

Salario Básico Diario: Bs. 59,35.

Salario Básico Integral: Bs. 63,14.

  1. - En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto por el primer año 45 días de salarios, calculados de la siguiente manera: 20 días x Bs. 49,77= Bs. 995,40; y 25 días x Bs. 54,76 = Bs. 1369,00. Y por la fracción de 4 meses, le corresponden 20 días así: 15 días x Bs. 54,91= Bs. 823,65 y 5 días x Bs. 63,14= Bs. 315,70. Todo lo cual arroja un total por concepto de Antigüedad de Bs. 3.503,75. Así se decide

  2. - Con respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondientes al periodo 2011-2012, contemplado en el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora actora por ambos conceptos 22 días multiplicados por el último salario diario básico devengado de Bs. 59,35, lo cual arroja un total de Bs. 1.305,70. Así se decide.

  3. - En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 2012-2013, establecido en el artículo 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 8 días multiplicados por el último salario diario básico devengado de Bs. 59,35, lo cual arroja la cantidad de Bs. 474,80. Así se decide.

  4. - En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2011 15 días, calculados al salario promedio diario de ese año de Bs. 47,34, arroja la cantidad de Bs. 710,10. Y por la fracción de año 2012, le corresponde 5 días, calculados al salario promedio diario de ese año de Bs. 53,54, arroja la cantidad de Bs. 267,70. Todo lo cual arroja un monto total por dicho concepto de Bs. 977,80. Así se decide.

  5. - En cuanto a los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 63.14, le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, lo cual hace un total de 75 días, resultando la cantidad Bs. 4.735,50. Así se decide.

  6. - En lo concerniente al concepto de beneficio alimentario, le corresponde del 06-01-2011 hasta el 10-05-2012, 588 días a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente, al momento que se verifique el efectivo cumplimiento conforme la unidad tributaria vigente (0.25UT). Así se decide.

    No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

  7. - En lo concerniente al concepto de salarios caídos, le corresponde 315 días, esto es, desde la fecha del despido 30-06-2011 hasta el día 10-05-2012 fecha ésta hasta la cual reclama el demandante dicho concepto calculados así: Por los meses de Julio y Agosto 2011: le corresponde por cada mes el monto de Bs. 1.407,47 (Salario Mínimo Mensual), lo que arroja la cantidad de Bs. 2.814,94. Por los meses de Septiembre 2011 a Abril 2012, le corresponde el monto de Bs. 1.548,21 (Salario Mínimo Mensual de la época) por cada mes, lo que arroja la cantidad de Bs. 12.385,68. Y por el mes de Mayo de 2012, le corresponde 10 días calculados a razón del último salario básico diario de Bs. 59,35 (Salario Mínimo Mensual para ese mes Bs. 1.780,45) lo cual arroja un monto de Bs. 593,50. Todo lo cual arroja el monto total por éste concepto de Bs. 15.794,12. Así se establece

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 26.791,67; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, más la cantidad que resulte por concepto de Beneficio de Alimentación; por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago de la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 10-06-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos, esto es, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se calculará a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 22-06-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana A.G., en contra de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT & SPORT BOOK MI CHINITA, C.A., por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

  9. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    En la misma fecha siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:42 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    BAU/jf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR