Sentencia nº 2677 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: A.J.G. García

El 27 de julio de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el oficio N° 500-01 de 25 de julio de 2001, por el que se remitió el expediente N° 2.660 (de la nomenclatura de esa Tribunal), contentivo de la acción de amparo ejercida, el 8 de mayo de 2001, por el ciudadano G.A.O.C., titular de la cédula de identidad número 10.443.182, en su carácter de Administrador de Tasca Restaurant Torre Molino C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 14 de noviembre de 1991, bajo el N° 16, Tomo 7-A, asistido por el abogado G.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.521, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Dicha remisión obedece a la consulta obligatoria a que se encuentra sometida la decisión dictada el 26 de junio de 2001 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida.

El 30 de julio de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I Fundamento de la acción de amparo Alegó el accionante que, el 9 de enero de 1998 el ciudadano J.G.M.P. interpuso, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de calificación de despido contra su representada. Que en esa misma oportunidad el indicado Juzgado admitió la solicitud, y por nota de secretaría del 2 de abril de 1998 hizo constar que en esa oportunidad se trasladó hasta la sede física de Tasca Restaurant Torre Molino C.A. dejando la boleta de notificación de la admisión de la solicitud con el ciudadano R.C., quien laboraba para su representada.

Señaló que, según nota de secretaría del 12 de mayo de 1998, el 11 de mayo de 1998 el alguacil de ese Juzgado se trasladó a la sede de Tasca Restaurant Torre Molino C.A. y fijó un cartel de notificación en la puerta del inmueble, a la par que entregó una copia del cartel a la ciudadana M.A.O., quien se desempeñaba como Administradora de la compañía.

Indicó, que su representada contestó la demanda rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte solicitante, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la Avenida 4 (Bella Vista), entre calles 69 y 70, Edificio Ferley, Piso 3, oficina 3B, Maracaibo, Estado Zulia.

Que, el 1º de octubre de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, por lo que ordenó a su representada a reenganchar al solicitante a sus labores habituales y pagarle los salarios dejados de percibir. En esa misma ocasión ordenó la notificación de su representada.

Expresó que el tribunal accionado, vista la diligencia realizada por la parte actora y la exposición hecha por el alguacil de ese tribunal, según la cual su representada no había indicado el domicilio procesal, por auto de 10 de agosto de 2000 ordenó librar nueva boleta de notificación ordenando al alguacil que procediese conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo la decisión notificada a su representada el 22 de septiembre de 2000 por cartel colocado a las puertas del tribunal, con el pretexto, según acotó el accionante, de que no aparecía en actas el domicilio procesal de su representada.

Adujo que, el 5 de marzo de 2000 el Tribunal accionado acordó la ejecución de la sentencia, teniendo lugar el 15 de marzo de 2001, oportunidad en la cual su representada se enteró accidentalmente “(...) de la sentencia dictada, dado que nunca fue notificada de la misma y (...) bajo el terror del embargo inminente optó por celebrar la transacción (...)”.

Expresó que los hechos narrados configuraban una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso estipulados en el artículo 49 de la Constitución, ya que a través del auto de 10 de agosto de 2000 el Juzgado accionado ordenó la notificación de su representada mediante cartel cuando constaba en actas su domicilio procesal. Tal circunstancia, adujo el accionante, violó el debido proceso por no haber aplicado correctamente el procedimiento de notificación estatuido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el 251 eiusdem, por haber dictado un auto ilegal y haber ordenado la ejecución de una sentencia sin que constase en autos la notificación legal de su representada, invocando a favor de su derecho lo expuesto en la sentencia N° 778/2000 dictada por esta Sala el 25 de julio.

Por las razones expuestas solicitó que se declarara con lugar la acción de amparo ejercida y, en consecuencia, se repusiera la causa al estado de que se notifique a su representada de la decisión dictada para poder ejercer los recursos correspondientes.

II De la decisión consultada

El Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia observó que, el ciudadano J.G.M.P. accionó en calificación de despido contra Tasca Restaurant Torre Molino C.A. -hoy accionante-, y que admitido dicho procedimiento se ordenó la citación de la demandada. Que, el 28 de enero de 1998 el alguacil le entregó la boleta de citación al ciudadano G.A.O. (representante legal de la compañía), manifestándole éste que no firmaría la misma ante lo cual el referido funcionario le advirtió que lo dejaba citado en esa misma oportunidad.

Evidenció también el a quo que, ante tal situación, el tribunal de la causa ordenó, el 29 de enero de 1998, librar boleta de notificación para que la secretaria del Tribunal dejara constancia de las actuaciones practicadas. Que dicha funcionaria, el 3 de abril de 1998, hizo constar que se trasladó al inmueble donde funciona la demandada y le hizo entrega de la boleta de citación a un ciudadano que laboraba para dicha compañía, testando que a partir de ese momento comenzaría a transcurrir los lapsos pertinentes.

Asimismo, acotó que de actas se desprendía que el 12 de mayo de 1998 se ordenó la notificación por cartel que fue colocado a las puertas del inmueble donde funcionaba la compañía demandada.

Que, la agraviada ejerció su derecho de defensa con la contestación y participación activa en las demás actuaciones procesales, de lo que dedujo que se había cumplido con la finalidad de la citación y de las notificaciones en el indicado procedimiento.

Señaló que, el 20 de enero de 2000 la apoderada judicial del actor en la causa donde supuestamente se originó la lesión constitucional solicitó la notificación del apoderado judicial del accionante, y, para tal fin, señaló el domicilio procesal que éste había referido en el escrito de contestación a la solicitud, lo cual, según la consultada, no fue realizado por el alguacil por cuanto en dicha dirección -supuestamente- no funcionaba ningún despacho de abogados, por lo que el Tribunal accionado, ante la imposibilidad de practicar la notificación de la sentencia definitiva, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada conforme lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto señaló la consultada que, efectivamente, se había incurrido en una irregularidad en la práctica de la notificación, al realizarse de conformidad con el artículo en referencia, pues era evidente, en su criterio, que la compañía demanda pudo haber sido notificada de dicha sentencia en su sede social tal como fue citada y notificada para la contestación a la solicitud de calificación de despido, aunado al hecho de que el apoderado judicial de la demandada -hoy accionada- sí había indicado el domicilio procesal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ya que, conforme a la inspección judicial realizada y que cursaba inserta en autos, el apoderado judicial de la hoy accionante sí tenía el escritorio en el domicilio procesal que indicó en el escrito, por lo que “(...) el Alguacil, a pesar que su actuación merece fe pública, cometió una irregularidad en la practica (sic) de la notificación de la sentencia definitivamente firme, al exponer lo contrario, menoscabando y violando el derecho de defensa y al debido proceso de la parte presuntamente agraviada”.

No obstante ello, observó el a quo que en la oportunidad de ejecutar la sentencia, los ciudadanos J.J.G. Bracho y G.A.O.C. (Gerente y propietario de la accionante) convinieron con el demandante en pagarle la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000) por concepto de salarios caídos, al mismo tiempo que éste manifestaba su deseo de no continuar con la prestación de sus servicios por lo que renunciaba voluntariamente, convenimiento que, adujo la consultada, fue homologado el 23 de mayo de 2001.

Señaló la consultada que tal figura de autocomposición procesal le puso fin al procedimiento de calificación de despido seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual cesó la violación del derecho a la defensa que la práctica irregular de la notificación había podido causarle, lo que hacía subsumible la acción propuesta en la norma contenida en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la prevista en el numeral 3 “(...) porque en el caso de autos es evidente que la citación se ha tornado irreparable, dado que el trabajador ha consumido el pago de sus salarios y prestaciones, que por ser un hiposuficiente (sic) económico, le sería muy difícil restaurar la disponibilidad dineraria, habida consideración que los efectos del amparo son restitutorios o restablecedora del derecho fundamental (...)”, por lo que declaró inadmisible el amparo ejercido.

III Consideraciones para decidir Esta Sala debe determinar previamente su competencia para conocer de la presente consulta, y para ello, observa que en el presente caso, la sentencia sometida a la revisión de la alzada fue dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, esta Sala, coherente con los fallos dictados el 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

Señalado lo anterior, corresponde ahora pronunciarse acerca del mérito del asunto para lo cual se observa:

La parte accionante alegó que, habiendo sido notificado del juicio que, por calificación de despido incoara en su contra el ciudadano J.G.M.P., en la sede física del ente societario que representa, posteriormente, fue inconstitucionalmente notificado mediante carteles colocados a las puertas del Tribunal de la decisión definitiva, aduciendo el Tribunal accionado que no había señalado en el escrito contentivo de la contestación a la demanda el domicilio procesal respectivo, lo cual le impidió que pudiera ejercer los recursos correspondientes contra el mencionado fallo enterándose accidentalmente de la sentencia en la oportunidad de su ejecución, ocasión en la cual se transó con la parte demandante, situación que, afirmó, le ocasionó la lesión del derecho constitucional al debido proceso de su representada.

Por su parte la consultada declaró inadmisible la acción de amparo por cuanto si bien la irregularidad en la notificación existía, al celebrar la transacción las lesiones constitucionales habían cesado conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “(...) en el caso de autos es evidente que la citación se ha tornado irreparable, dado que el trabajador ha consumido el pago de sus salarios y prestaciones, que por ser un hiposuficiente (sic) económico, le sería muy difícil restaurar la disponibilidad dineraria, habida consideración que los efectos del amparo son restitutorios o restablecedora del derecho fundamental (...)”.

Al respecto esta Sala debe indicar que, si constaba en el expediente cual era el domicilio de la compañía demandada y habiéndose logrado su notificación para la contestación de la demanda en su sede física, y demostrado que bajo ese domicilio fue que se citó y se le notificó de todos y cada uno de los actos procesales, no se puede pretender que por el hecho de que no se haya señalado expresamente cual era el domicilio procesal, lo cual, a su vez, quedó desvirtuado en autos, que éste se encontraba en la sede del tribunal, haciendo caso omiso a la existencia de dicho domicilio, pues ello atentaba contra la eficacia en la notificación, al ofrecer mayor seguridad jurídica la realizada en la sede o domicilio del accionado que la efectuada en la sede del tribunal.

Tal fundamentación ha sido reconocida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 66/2001, cuando indicó que “[e]l gran cúmulo de expedientes en los cuales las partes tienen por domicilio procesal la sede del tribunal, conlleva consecuencialmente a libramiento de una gran cantidad de boletas de notificación que se insertan una sobre otra en la cartelera, lo que origina el deterioro y desprendimiento de aquéllas, y por tanto, genera una total desinformación, que traduce lógicamente indefensión; y

  1. La ubicación de la cartelera fuera del despacho del tribunal, deja expuestas estas actuaciones a manos de cualquier persona que puede incurrir en actos de deslealtad, desprendiéndolas.

Las anotadas circunstancias, las cuales resultan ajenas al proceso, no le proporciona a la parte que no suministra su domicilio procesal, la debida seguridad jurídica, pues no garantiza, como antes se indicó, el ejercicio del derecho de defensa y la igualdad en el proceso”.

Criterio que también ha sido reconocido por esta Sala en su fallo 778/2000, como bien lo indicó el accionante, en donde se adujo que "(...) las notificaciones que se realizan mediante un medio de carácter público como lo es la citación por carteles, proceden a título excepcional, siempre que se desconozca de manera absoluta la dirección de la parte demanda".

Sin embargo no se debe dejar de mencionar que en la oportunidad de celebrarse la ejecución del fallo, las partes, entre ellas, precisamente, la hoy accionante, celebraron una transacción según la cual los ciudadanos J.J.G. Bracho y G.A.O.C. (gerente y propietario de la accionante) convinieron con el demandante en pagarle, en su condición de trabajador la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000) por concepto de salarios caídos, al momento que éste manifestaba su deseo de no continuar con la prestación de sus servicios, renunciando, convenimiento que fue homologado el 23 de mayo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido se debe indicar que la transacción realizada por la accionante, como toda figura de auto composición procesal, le puso fin al juicio, y con ello la parte accionante, a pesar de estar consciente de que esa actuación constituía una lesión de sus derechos constitucionales, convalidó los errores procesal que, efectivamente, fueron realizados en el juicio de calificación de despido, haciendo que dicha actuación sea estimada como un consentimiento tácito de las lesiones aducidas, en virtud de que al haber estado de acuerdo en que se pusiera fin al juicio, cuál derecho constitucional se iría a tutelar en un proceso que, por decisión del propio accionante ya no existe, razón por la cual esta Sala se distancia en este aspecto de lo señalado por el a quo más allá del hecho de que la lesión ha cesado, lo cual en efecto sucedió, lo cual no ocurrió en un primer orden sino, como se señala, con ocasión a que el accionante, al transarse, consintió la lesión poniéndole subsecuentemente fin al juicio, operando entonces primeramente la causal contenida en el numeral 4 y luego la prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la ley que rige la materia, de allí que esta Sala confirme en los términos expuestos en este fallo la sentencia sometida a consulta y, en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo ejercida pero conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV Decisión Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada 26 de junio de 2001 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el ciudadano G.A.O.C., en su carácter de Administrador de Tasca Restaurant Torre Molino C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 14 de noviembre de 1991, bajo el N° 16, Tomo 7-A, asistido por el abogado G.J.G.M., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 01-1709

AGG/jlv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR