Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Hecho

JURISDICCION CIVIL

RECURRENTE:

El abogado L.E.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.38.360, en su condición de apoderado judicial de (Sic...) “Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A.”.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 01 de julio de 2013, contra el auto de fecha 21 de junio de 2013, dictado por el Tribunal Segundo Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar en la demanda de (Sic...) “ACCION DE DESALOJO” incoada por la Sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO “S.M.”, en contra de la Sociedad mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A., Expediente Nro. 6870, de la nomenclatura del nombrado tribunal, cuyo auto negó oír la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2013, por el apoderado judicial de la prenombrada demandada, abogado R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.109, en contra de la decisión del A-quo de fecha 28 de mayo de 2013.

EXPEDIENTE: No. 13-4558.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.H. interpuesto por el abogado L.E.V.S., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A.” supra identificada, en contra del auto de fecha 21 de junio de 2013, inserto del 478 al 480- que negó oír la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2013 – folio 474- por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.Z., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto del folio 430 al 471-.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO PRIMERO

1.1. Alegatos del Recurrente.

Alega el recurrente en su escrito que cursa del folio 01 y 02, inclusive, que RECURRE DE HECHO en esta Alzada para que se ordene oír la apelación interpuesta por su representada mediante diligencia de fecha 30 de mayo del 2013, en el Exp. Nº 6870 de la nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en base a los argumentos que de seguidas se sintetizan:

• Que en el expediente se expusieron los alegatos de ambas partes los cuales giraron alrededor de “Incumplimiento o no de la obligación legal de revisar y ajustar el monto a consignar mensualmente por concepto de canon de arrendamiento, inobservando así el contenido del dispositivo legal contenido en el artículo 14 del decreto con rango, valor y fuerza de ley nro. 427 de arrendamientos inmobiliario. Que la parte actora que debería instar este procedimiento, pues conforme a la ley especial en los inmuebles sujetos a regulación, los cánones de arrendamientos inmobiliarios, y para el caso especial, que es el alegato de la actora, referido a que dicho inmueble está exento de regulación. Ese detalle de la doctrina fue pasado por alto; lo cual a su consideración fue clave para la sentencia dictada por el Tribunal aquo, causando un perjuicio notorio en lo material y económico de su patrocinada, sin posibilidad de fundamentar y defender sus argumentos con el recurso de apelación, ya que la misma fue negada por auto emanado por ese tribunal, de fecha 21-06-2013.

• Que esta negativa al recurso de la apelación se están violando los derechos constitucionales de su representada, en el ámbito procesal por hechos inusuales como se evidencia en marras, en donde al momento de aperturarse en paralelo los lapsos de oposición a la medida, formulada en su momento oportuno y sustanciada a sociedad, llegado el termino para emitir el veredicto del particular; el sentenciador difiere su pronunciamiento de la misma, sin explicaciones fundadas a que hacer referencia. Y en donde al final del proceso sentencia la causa principal con un silencio procesal absoluto a la oposición en el cuaderno de medidas.

• Que en consideración de lo narrado el presente recurso de hecho lo intento en contra del auto dictado en fecha 21 de junio del 2013, por el aquo, el cual negó la apelación interpuesta oportunamente, contra la sentencia definitiva, que declara con lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera en su contra la parte actora.

• Que el Juzgado aquo, con su negativa de oír su apelación, desconoce e ignora el principio de la doble instancia que garantiza la Constitución Nacional, o sea el derecho que tienen a que su sentencia sea revisada por el Tribunal Superior mediante la interposición del recurso de apelación, tal como lo dispone la Constitución Nacional, la cual en su artículo 23 Constitucional le garantiza el derecho de la doble instancia, con lo cual el ciudadano Juez no solo contraviene el precipitado artículo, sino también el artículo 334, eiusdem, que le ordene aplicar lo establecido en la Constitución en caso de que una norma de menor jerarquía la contravenga.

• Señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 328 de fecha 9 de marzo de 2001, expediente Nº 00-2530.

• Que los procesos judiciales en materia inquilinaria no se sustancian por el procedimiento breve en razón de la cuantía, sino por remisión expresa del artículo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

• Que el procedimiento breve inquilinario es atípico ya que en algunos aspectos no se rige por las reglas contenidas en el título XII del libro IV del Código de procedimiento civil; y como quiera que no es la cuantía lo que determina que la naturaleza del proceso judicial inquilinario sea breve, y como la sentencia apelada en una sentencia definitiva, es por lo que a los efectos de preservar el principio de la doble instancia como garantía constitucional que configura uno de los elementos del debido proceso, consagrada en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita declare con lugar el recurso de hecho intentado, y ordene al Juzgado aquo, escuche la apelación en ambos efectos.

1.1.1.- Recaudos acompañados a su escrito:

• Copia fotostática simple de Instrumento Poder, que cursa del folio 3 al 5, inclusive de este expediente.

1.2. Actuaciones en este Tribunal:

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2013, (Folio 06), este Tribunal Superior dejó anotado en el Libro de causas respectivo el presente recurso de hecho, bajo el Nro. 13-4558 y lo admite fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del citado auto, a fin de que la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes, advirtiendo que el mismo se decidirá al término de cinco (5) días siguientes al lapso precedentemente fijado.

Consta al folio 07, auto de fecha 09-07-2013, el Juez Temporal se ABOCO al conocimiento de la presente causa.

• Cursa del folio 08 al 11, escrito de fecha 17-07-2013, presentado por el abogado R.A.Z.R., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A.”, el cual consigna copias fotostáticas certificadas, las cuales corren insertas a los folios 12 al 586, inclusive, relacionadas con las actuaciones que constan en el expediente principal Nº 6870 nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, denunciadas en el escrito que encabeza estas actuaciones, referidas a:

  1. Escrito contentivo de demanda de Desalojo, incoado por el abogado L.A.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “S.M.”; folios 13 al 19, inclusive.

  2. Decisión dictada en fecha 28 de mayo del 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante del folio 430 al 471, el cual declaró (sic…) “CON LUGAR, conforme a la argumentación suficientemente expuesta en la parte motiva de esta decisión, la demanda que por ACCION DE DESALOJO, que fuere incoada por la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO S.M., C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A…”.

  3. Diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual el abogado R.Z., supra identificado, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A., parte demandada, apela de la sentencia de fecha 28/05/2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito de este Circuito y Circunscripción Judicial en el Judicial; folio 474.

  4. Escrito de fecha 13 de junio de 2013, presentado por el abogado F.R.S.P., en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., el cual expone que se abstenga de escuchar el recurso de apelación, por improcedente por la cuantía.

  5. Auto de fecha 20/06/2013 que niega escuchar la apelación formulada por el abogado R.Z.R., con el carácter ya acreditado, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito de este Circuito y Circunscripción Judicial en la causa Nro. 6870; folios 478 al 480, inclusive.

-Cursa del folio 02 al 04 de la segunda pieza, escrito de fecha 25-07-2013, presentado por el abogado F.R.S.P., en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., parte actora, el cual expone que la decisión dictada no tiene recurso de apelación como medio de enervación de los efectos de la sentencia o como medio de ataque a la misma, por mandato expreso de la ley, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de hecho.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

CAPITULO SEGUNDO

DEL ALCANCE DEL RECURSO DE HECHO COMO GARANTÍA PROCESAL DE LA APELACIÓN.

La premisa utilizada reiteradamente por este tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos) que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste es el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto ES UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SUBSIDIARIA cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el RECURSO DE HECHO interpuesto se refiere al supuesto, que fue alegado por el recurrente, cuando argumentó en su escrito recursivo contra el auto de fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual, el Tribunal Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, negó la apelación ejercida en el juicio de (Sic...) “DESALOJO” incoado por la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO S.M., en contra de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A., supra identificados, en el expediente Nro. 6870, nomenclatura del tribunal A-quo, supra mencionado…”

Con respecto a los requisitos de: que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, no hay controversia alguna respecto a los mismos, ya que el recurso fue ejercido en fecha 30/05/2013 – folio 474 - por el apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, abogado R.Z., supra identificado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.109. Y en cuanto a que el recurso haya sido intentado en forma tempestiva o no, se observa que el auto que negó el recurso de apelación fue dictado el 21/6/2013 en tanto que el recurso de hecho fue interpuesto el 01/07/2013 esto es, precisamente el 5to dia de despacho siguiente a la decisión contra la cual se recurre de hecho.

Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, se observa lo siguiente:

Reiteradamente ha señalado este sentenciador, que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. Que el conjunto de derecho y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respecto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa esfera, el derecho a la tutela judicial efectiva se convierte en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Magistrado Hadel Mostafa Paolini; expediente 02-0607).

A este respecto es menester traer a colación lo dispuesto en los Arts. 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, que disponen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.

Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; Art. 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 a 8 del Art. 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; Art. 601; el auto para mejor proveer; Art. 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; Art. 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; Art. 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; Art. 310; los autos que decreten interdictos posesorios; Arts. 799, 702 y 701.

Las sentencias interlocutorias en sentido genérico se diferencian de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos resaltan por ejemplo, la que declare la perención, Art. 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el Art. 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.

Aplicado este marco teórico al caso sub examine, se obtiene lo siguiente:

En relación al caso de autos, se está en presencia de la negativa del A-quo, Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de escuchar la apelación inserta al folio 474, que dio origen al presente Recurso de Hecho, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, abogado R.Z., supra identificado, en contra de la decisión proferida por ése órgano judicial en fecha 28 de mayo de 2013, inserta a los folios 430 al 471, inclusive de este expediente, que declaró entre otros (Sic…) “…Con Lugar, en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión la demanda que por ACCIÓN DE DESALOJO, que fuere incoada por la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO S.M., C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A... .”. A lo que cabe mencionar como antes se ha dicho, que la apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales del Tribunal de la causa para impedir que sus sentencias injustas o ilegales adquieran la fuerza de la cosa juzgada.

En el caso de marras, tal como se evidencia a los folios 430 al 471, inclusive, el mencionado Tribunal de la causa dictó la descrita sentencia en el juicio Nº 6870, por lo que el recurrente de autos posteriormente en fecha 30 de mayo de 2013, ejerce recurso de apelación en contra de la misma, la cual le fue negada por el señalado tribunal de la causa a los folios 478 al 480,inclusive, con fundamento en lo dictaminado en la Resolución Nº 2009-00006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, (Sic…) “…,que establece taxativamente que aquellos asuntos previstos en el supuesto del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento breve, se fijará en Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), para poder escuchar la apelación debían cumplirse dos requisitos fundamentales dentro de asuntos tramitados por el procedimiento breve: 1.-) Que la apelación fuera interpuesta dentro de los tres (03) días siguientes, y 2.-) Que la cuantía del asunto fuere mayor a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), conforme a lo establecido en la cuantía modificada por la resolución. (…).”

Así las cosas, el recurrente de hecho mediante escrito que presenta en esta Alzada, de fecha 01 de julio de 2013, inserto a los folios 1 y 2, inclusive de este expediente, expresa que en fecha 30 de mayo de 2013, actuando como apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A., apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 28 de mayo de 2013, no obstante el señalado juzgado en fecha 20 de junio de 2013, niega dicha apelación con fundamento en el Art. 2º de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02/04/2009, considerando que en la causa principal la cuantía ha sido estimada en la cantidad de (Sic...) “...22,222, unidades tributarias, es decir menos de quinientas (500) unidades tributarias,...”, por lo cual y en aplicación de la descrita sentencia de la Sala Plena del M.T. en concordancia con el Art. 891 del Código de Procedimiento Civil, negó la mentada apelación formulada por la parte demandada a través de su apoderado judicial. Argumentando además, que al negar la apelación, el juzgado A-quo vulneró a su representada Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A., el principio de doble instancia que garantiza la Constitución Nacional, que configura uno de los elementos del debido proceso, consagrada en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tales consideraciones pide se ordene oír en ambos efectos la aludida apelación ejercida en contra de la aludida sentencia de fecha 28/05/2013.

En el juicio breve la apelación se encuentra limitada cuantitativamente y el procedimiento de segunda instancia, si así lo fuere, queda reducido a la simple fijación del lapso para sentencia.

Este Tribunal debe destacar lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se lee:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

(Http:ww.tsj.gov.ve/información/resoluciones/sp/resoluciónSP_0000897.html.).

Todo lo precedentemente señalado hace concluir que la cuantía para accionar ante un Tribunal de Municipio, no debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), independientemente del tipo de procedimiento a seguir, sea breve u ordinario.

Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, descrita anteriormente, le señala al juzgador el procedimiento a seguir cuando el valor de lo litigado no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), el cual será siempre por el procedimiento breve, independientemente del tipo de acción.

Ahora bien, en materia Inquilinaria, resolución de contratos de arrendamiento, desalojo, entre otros, siempre el procedimiento es breve por expresa disposición del legislador, indistintamente de la cuantía, y puede conocer tanto un Tribunal de Primera Instancia como de Municipio, dependiendo de la cuantía.

De una revisión de las actuaciones consignadas en autos relacionadas con el juicio de (Sic...) “DESALOJO” incoada por la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., en contra de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A.”, suficientemente identificadas en autos, este juzgador al revisar el libelo inserto a los folios 13 al 19, inclusive de este expediente, constata que la mencionada actora manifiesta que estima prudencialmente la presente demanda en la suma de (sic…) “VEINTIÚN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.21.054,68), que llevadas a la unidad tributaria actual de Noventa Bolívares (Bs.90), se traduce a la cantidad de DOSCIENTAS TREINTA Y TRES (U.T. 233)…”, monto que resultó preciso para que el juzgador de la primera instancia, según se desprende a los folios 478 al 480, inclusive, procediera en fecha 20 de junio de 2013, a negar escuchar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada del juicio principal en fecha 30 de mayo de 2013, en razón de lo dispuesto en la reseñada Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, con vigencia a partir del 02/04/2009, PROMULGADA A LOS EFECTOS DE MODIFICAR A NIVEL NACIONAL LAS COMPETENCIAS DE LOS JUZGADOS PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS EN MATERIA DE CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, EN SU ARTICULO 2, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 881 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LOS JUICIOS CUYAS CUANTÍAS SON ESTIMADAS EN MENOS DE MIL QUINIENTAS (1.500) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual para la fecha de interposición de la demanda en comento – 30/10/2012 – la misma se sustanció y decidió por el procedimiento breve. SIN EMBARGO, HAY QUE SEÑALAR QUE, ADEMÁS EL MENCIONADO ARTICULO 2 EJUSDEM, EN ATENCIÓN A LO EXPRESADO EN EL ART. 891 DEL C.P.C., LIMITÓ EL EJERCICIO DE RECURSO DE APELACIÓN EN LOS CASOS CUYAS CUANTÍAS NO EXCEDAN DE QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Es así que el Art. 891 del C.P.C., dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la señalada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, señalada precedentemente. TALES NORMAS ESTABLECEN UNA LIMITACIÓN CUANTITATIVA AL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS JUICIOS BREVES, SIN QUE EN EL TEXTO LEGAL ESPECIAL QUE REGULA LOS PROCESOS INQUILINARIOS, PARA CUYO TRÁMITE DEBA OBSERVARSE EL PROCEDIMIENTO BREVE, EXISTA DISPOSICIÓN ALGUNA QUE ESTABLEZCA UNA EXCEPCIÓN A TAL LIMITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE FUE PUBLICADA LA REFERIDA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA MISMA, EL MONTO QUE A LOS EFECTOS DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS APELACIONES CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS TRAMITADOS CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL JUICIO BREVE, DEBE SER SUPERIOR A QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) en el caso de autos para la fecha en que fue interpuesta la demanda de DESALOJO, el demandante estimó la demanda en la cantidad de VEINTIÚN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.21.054,68), lo cual equivale a (233 Unidades Tributarias), cuya cantidad no supera el limite de las QUINIENTAS Unidades Tributarias (500 UT), habiendo sido propuesta el 30-10-2012, como así se desprende del libelo de la demanda, al folio 18 su vto., de este expediente; de todo lo cual se infiere que la aludida demanda fue intentada posterior a la fecha en que entró en vigencia la descrita disposición del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, descrita anteriormente, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.

En cuenta de lo anterior, y por cuanto los jueces deben ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera este sentenciador en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la apelación de fecha 30/05/2013 – folio 474 - formulada en el juicio principal, por la representación judicial de la parte demandada, abogado R.Z., Exp. Nº 6870, del aludido tribunal de la causa, al ser ejercida oportunamente, una vez enteradas las partes del fallo de fecha 28/05/2013 recaído en el juicio donde se origina este medio de impugnación subsidiario, debe considerarse inadmisible por la cuantía del valor de la demanda, por lo que EL RECURSO DE HECHO aquí incoado NO PUEDE PROSPERAR, y así se declara.

Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, lo anterior nos lleva a concluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el abogado L.E.V.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A.”, contra el auto de fecha 21 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, en el juicio de (Sic...) “ACCION DE DESALOJO, incoada por la Sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., en contra de la Sociedad mercantil FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A., supra identificadas, en el Exp. Nº 6870, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado sin lugar y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado L.E.V.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada del juicio principal, Sociedad mercantil “FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A”, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2013 – folios 478 al 480, inclusive de este Exp. - dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, que negó la admisión de la apelación ejercida el 30 de mayo de 2013, en el juicio de (Sic...) “ACCION DE DESALOJO, incoada por la Sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., en contra de la Sociedad mercantil FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A., supra identificadas, en el Exp. Nº 6870, nomenclatura del nombrado tribunal, en contra de la sentencia inserta a los folios 430 al 471, inclusive de este expediente.

- Todo ello de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, a cargo del abogado D.R.A.. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. M.A.C.,

La Secretaria Temporal,

Abg. C.F..

En esta misma fecha, siendo la uno de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.F..

MAL/CF/laura.

Exp.N° 13-4558.

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