Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorSala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 27 de abril de 2005

195° y 146°

En fecha 17 de julio de 2002, los ciudadanos M.I.V.R. y L.T.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-9.242.760 y V-9.239.964, respectivamente, Diputados a la Asamblea Nacional, asistidos por el abogado E.E.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.395, presentaron ante la Secretaría de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, formal querella penal y solicitaron antejuicio de mérito contra los ciudadanos LILIANA DE LOS Á.H.S. y G.A. BLYDE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.307.665 y 7.683.877, respectivamente, Diputados a la Asamblea Nacional, por la presunta comisión de los delitos de conspiración y encubrimiento, previstos y sancionados en los artículos 132 y 255 del Código Penal.

En fecha 25 de julio de 2002, se dio cuenta ante la Sala Plena del escrito y sus anexos, y se ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación, a fin de proveer lo que fuere conducente.

En acatamiento a lo dispuesto en la sentencia N° 1.331, de fecha 20 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, se ordenó la notificación por oficio, del ciudadano Fiscal General de la República, a quien le fue remitida copia certificada de la solicitud de antejuicio de mérito propuesta.

Con motivo de la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asamblea Nacional, el 17 de enero de 2005, se constituyó la Sala Plena, y posteriormente, en sesión del 2 de febrero de 2005, se eligieron las nuevas autoridades de este M.T., resultando electo Presidente el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente auto, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, asumió las funciones de Juez de Sustanciación de la Sala Plena, ordenándose, en consecuencia, la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

- I -

ANTECEDENTES

A través de la solicitud interpuesta, los solicitantes plantearon los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“…Conducta delictual de los diputados L.H. y G.B.

Una vez perpetrado el Golpe de Estado a que se hace referencia, muchas personas fueron observadas a través de los medios de comunicación social manifestando su respaldo y apoyo al gobierno de facto instaurado en la República Bolivariana de Venezuela durante los días 12 y 13 de abril del año en curso, con la consecuente ruptura momentánea del hilo constitucional. Cabe destacar durante estos días también se produjeron otros violentos sucesos en los cuales resultaron numerosas personas muertas y heridas, señalándose a funcionarios de dicho poder dictatorial como responsables de múltiples violaciones de derechos humanos.

Este es –precisamente- el caso de los ciudadanos LILIANA DE LOS Á.H.S. y G.B., quienes –como se sabe- son actualmente diputados a la ASAMBLEA NACIONAL y han venido sosteniendo públicamente, desde hace cierto tiempo, una actitud de marcada hostilidad de enfrentamiento y decididamente agresiva en contra del actual régimen de gobierno. Al punto de haber participado directamente en distintas manifestaciones públicas realizadas antes y después del 11 de abril de 2002, en enérgicas protestas contra el Gobierno del Presidente H.R.C. FRÍAS.

En efecto, en declaraciones realizadas ante el Canal Televisión CMT, correspondientes al mediodía del 11 de abril de 2002, frente a la sede de PDVSA, la diputada LILIANA DE LOS Á.H.S., señaló textualmente que:

…los dueños de Venezuela somos nosotros y no queremos seguir mas nada con este gobierno, se acabó Chávez, lo único que le queda es renunciar para que todo sea por una vía pacífica, si en Venezuela pasa algo que no sea por vía pacífica, el único responsable será siempre C.F...

Y a continuación en esas (sic) misma oportunidad manifestó:

...si no renuncia, este pueblo lo renuncia, no hace falta su voluntad, hace falta la voluntad de nosotros y la voluntad salió a la calle hoy, así que Chávez se va hoy..

Así mismo, la nombrada diputada, en declaraciones correspondientes al día 12 de abril de 2002, en una entrevista presentada por el canal de televisión CMT, manifestó que: “…entonces podría ser que la Asamblea tuviese que actuar para legitimar muchas de las decisiones que estamos tomando..”

Del análisis de dichas declaraciones se evidencia, sin lugar a dudas, que ella reconoce públicamente formar parte del gobierno de facto instaurado en la República; toda vez que habla de las decisiones que estamos tomando (A confesión de parte, relevo de prueba)

Y seguidamente la diputada expresó textualmente:

…pero yo creo que después que legitime tendremos que decirle chao, chao, porque la verdad que convivir para mí va a ser muy difícil con N.M., C.F., y sobre todo con Nicolás y el mismo D.V., porque el hecho de que ellos se amparen en la inmunidad y se escondan y no den la cara por la gente que los denunció, porque estaban actuando ayer y no lo estoy inventado yo, y la P.T.J. los está buscando, creo que es el momento que ellos den la cara y ellos puedan actuar, para que?...trabajar en una asamblea en donde unos terroristas…

En estas declaraciones de la diputada L.H. señala como terroristas a sus colegas diputados en la Asamblea Nacional y propone la disolución del máximo órgano legislativo, con la evidente intención de asegurar el éxito del delito de conspiración. Esas son cofesiones que ponen de manifiesto su apoyo a la conspiración; o por lo menos, que sí estaba interesada en el éxito, es decir, en el provecho de los conspiradores. Por lo que –de cualquier manera- se debe concluir que la nombrada diputada está estrechamente comprometida con la perpetración del aludido delito de conspiración, en razón de los cual deben realizarse las investigaciones correspondientes para determinar su posible participación en la conspiración, así como de los delitos contra los Poderes Nacionales y de los Estados, al igual que su complicidad (o encubrimiento) en las violaciones masivas de derechos humanos que se produjeron los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002 y el subsiguiente Golpe de Estado a que se hace referencia anteriormente.

Por otra parte, en el caso del diputado G.B., se tiene que el día 11 de abril de 2002, en una entrevista presentada por el canal de televisión CMT, al momento de encontrarse en la marcha al frente de la sede de PDVSA en Chuao, manifestó:

…Bueno yo creo que esto no sólo ha sido un éxito, esto todavía no es la cantidad de personas que se van a seguir incorporando a la marcha, la marcha quizás de aquí va a seguir y vamos a trazar otro rumbo en este momento estamos definiéndola viene mucha gente más y podremos buscar el apoyo quizás de PDVSA en la Av. Libertador, podríamos estar hablando de buscar otros apoyos, vamos a coordinarlos pero la gente está pidiéndonos que no quiere quedarse aquí, y estamos oyendo lo que la gente nos está diciendo…

Así mismo, se observa que el diputado G.B. es uno de los conductores de la manifestación y subió a la tarima instalada en ese lugar a convocar a los manifestantes a desviar la marcha hacia Miraflores.

En dicha entrevista o declaraciones el diputado G.B. solicita que todos los Poderes Públicos deben renunciar, y señala que la Asamblea Nacional no funciona.

De donde se colige no solamente que este ciudadano diputado es responsable de la desviación de la marcha o manifestación hacia Miraflores; sino que también se evidencia que participó directamente en los eventos que formaban parte la conspiración para derrocar el Régimen de Gobierno actualmente vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el sentido común señala que, dada la condición del diputado G.B. que ostenta, en un caso como este y en un ambiente de tanta tensión política como el que vivía nuestro país para ese momento, provocar el desvío de la marcha hacia Palacio de Miraflores, no estando autorizada, conociendo que en los alrededores del Palacio de Gobierno se encontraban concentrados numerosos partidarios del gobierno, era conducir a los ciudadanos manifestantes de ambos lados (los de la oposición y los del Gobierno) a un enfrentamiento seguro, dado que los líderes de la marcha de la oposición entre ellosd L.H. y G.B., estaban conscientes de los acalorados estados de ánimo y las fuertes pasiones existentes entre los dos grupos de personas conformado por opositores y simpatizantes del gobierno.

En todo caso, es importante tener en cuenta que la pública actitud o actitud que ambos han mantenido antes y después de los hechos, denota el comportamiento asumido por ellos para encubrir la perpetración del aludido delito de conspiración, es decir, para contribuir a asegurar el provecho de la actividad delictual en que incurrieron los conspiradores; los que les hace estar incursos dentro de los supuestos de hecho contemplados en los artículos 132 y 255 del Código Penal, con la consecuente aplicación de la pena señalada en dichos artículos.

De lo antes expuesto, resulta evidente que los nombrados diputados son participantes de la aludida conspiración, pues contribuyeron activamente con los participantes en la ejecución del Golpe de Estado en este caso, y en definitiva demostraron una conducta activa para asegurar el provecho de dicho delito de Conspiración y el consecuente Golpe de Estado, lo que los convierte, por lo menos en encubridores de dicho delito. (negrillas y subrayado del texto).

- II -

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado de Sustanciación, previo examen sobre la admisibilidad para la tramitación de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta, pasa a determinar su competencia y, al respecto, estima lo siguiente:

Con respecto a la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito propuestas contra los altos funcionarios del Estado, esta M.J., en Sala Constitucional, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de julio de 2002, Exp. N° 02-1015, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.A.Á., contra el Fiscal General de la República, estableció un procedimiento especial, para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea supuestamente responsable un alto funcionario a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 266 del referido Texto Constitucional; en tal caso, pueden instar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el referido fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que se formulen, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, a tales efectos la mencionada decisión, estableció lo siguiente:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

.

En el caso bajo examen, tal como se señaló, los ciudadanos Diputados M.I.V.R. y L.T.G., formularon querella contra los ciudadanos Liliana de los Á.H.S. y G.B.P., se observa que para el momento de la interposición de la querella en su contra, efectivamente ostentaban la condición de Diputados a la Asamblea Nacional, conforme se evidencia de los resultados de los comicios electorales celebrados el 30 de julio de 2000, publicados en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 5.508 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000; la primera, electa Diputada Principal por el Distrito Capital; y el segundo, electo Diputado Principal por el Estado Miranda, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas para ese entonces, los hacían acreedores de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 266 Constitucional, y al subsumirse la petición bajo examen en el supuesto previsto en el fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002, emanado de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer de la misma y proveer lo que fuere conducente. Así se decide.

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisada la competencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella propuesta, a tal efecto, observa:

Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad de la presente solicitud de antejuicio de mérito contra los ciudadanos Liliana de los Á.H.S. y G.B.P., se debe precisar lo siguiente:

1) Por una parte la capacidad procesal de los peticionarios para solicitar el referido antejuicio de mérito, lo cual vendrá definido por su condición de víctima del delito que se alega cometido por los funcionarios acusados; y

2) Que los hechos imputados a los referidos ciudadanos sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

En el sub iudice, este Juzgado de Sustanciación observa que los querellantes formulan los siguientes alegatos:

…Artículo 26 de la Constitución: Intereses Colectivos o Difusos

Evidentemente que, con la perpetración del mencionado delito de conspiración y, por ende igualmente con el aludido delito de encubrimiento, resultaron lesionados gravemente los más significativos derechos e intereses colectivos o difusos de los venezolanos. Lo que demuestra que cada uno de los venezolanos somos víctimas, o agraviados directos, de dichos delitos. En razón de lo cual consideramos que es innegable que tenemos el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela efectiva de los mencionados derechos…

. (Negrillas y subrayado del texto).

Por otra parte, los solicitantes, señalan lo siguiente:

…La falta de ejercicio de la correspondiente acción por el Ministerio Público

Es deber del Ministerio Público adelantar las investigaciones de los hechos punibles de acción pública que se sucedan el territorio nacional. En efecto, se tiene conocimiento de que actualmente se adelantan numerosas causas en relación con lo hechos a que se contrae la presente querella. Sin embargo, no se tiene conocimiento de que los diputados antes identificados, no obstante su notoria participación en los mismos, estén siendo investigados.

En efecto, como se sabe, luego de haber transcurridos ya más de tres (3) meses desde la perpetración de los delitos a que se hace referencia, y no obstante haberse formalizado públicamente innumerables denuncias en contra los responsables de la conspiración y sus encubridores, el titular de la acción penal, en este caso el Fiscal General de la República, hasta el momento no ha puesto en actividad la normativa de la disposición del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que constituye una dilación indebida que propende a la impunidad de los responsables. Por lo que, en el caso de los diputados L.H. y G.B., al estar protegidos con una prerrogativa procesal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe solicitar en este caso por el Fiscal General de la República, el correspondiente ‘Antejuicio de Mérito’ para aplicar las sanciones correspondientes. Lo cual no se ha hecho…

. (Negrillas y subrayado del texto).

Este Juzgado de Sustanciación, considera que a los fines de la admisibilidad de la presente solicitud de antejuicio de mérito, los delitos imputados deben ser analizados de acuerdo a la inmediatez del daño que los mismos pudieran causar a los solicitantes; en tal sentido, tratándose de delitos contra la seguridad de la nación, se observa, que tal daño no es inmediato contra los solicitantes, sino mediato; la inmediatez en la presente querella, en todo caso afectaría en forma inmediata a la Nación, y en tal razón, los legitimados para activar el mecanismo de la solicitud de antejuicio de mérito, son los organismos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la representación del Estado, quien, en todo caso, es el titular de la acción penal. En tal razón, a juicio de quien suscribe, los Diputados M.I.V.R. y L.T.G., no ostentan la legitimidad procesal para activar el mecanismo de la solicitud del antejuicio de mérito.

A los fines de sustentar el criterio anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación estableció en el Exp. N° AA10-L-2002-000041, de fecha 24 de septiembre de 2002, lo siguiente:

…De este modo, en principio en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual no podrían considerarse víctima, por no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido ejercen la representación de la protección de los intereses del Estado, aquellos a los cuales la Constitución y las leyes les fija tal responsabilidad…

.

El criterio fijado en esa oportunidad se hace aplicable al presente caso, en virtud de que los mencionados ciudadanos Diputados M.I.V.R. y L.T.G., se abrogan la capacidad procesal de representar los intereses colectivos y difusos de los ciudadanos venezolanos, bajo una premisa general falsa, ya que por el hecho de ser Diputados a la Asamblea Nacional, y establecer la pretendida defensa de los intereses colectivos y difusos de la ciudadanía, no cuentan con legitimidad para intentar cualquier tipo de acción penal. Sin embargo, el deseo expreso de esta suprema instancia judicial es que quien accione en representación de los venezolanos cuente con un interés cierto, relacionado con el daño concreto que en este sentido se pudo causar en su contra, por lo tanto, en el presente caso, no existen pruebas adicionales que acrediten esta representación general que se atribuyen, mal puede este Juzgado de Sustanciación reconocerles cualidad alguna para formular la presente querella.

Por todo lo anterior se desprende la falta de legitimidad de los querellantes para formular la presente petición y, en consecuencia, se declara inadmisible para su tramitación la presente solicitud. Así se decide.

- IV -

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE para su tramitación, la solicitud de antejuicio de mérito, intentada por los ciudadanos Diputados M.I.V.R. y L.T.G., contra los ciudadanos Diputados Liliana de los Á.H. y G.B.P..

Notifíquese por oficio la presente decisión tanto a los ciudadanos Diputados M.I.V.R. y L.T., así como a los ciudadanos Diputados Liliana de los Á.H. y G.B.P..

Cúmplase lo ordenado.

Juez de Sustanciación,

O.A. MORA DÍAZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° AA10-L-2002-000075

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