Sentencia nº 1456 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 13-0845

El 27 de mayo de 2013, los abogados R.J.E.S. y J.Á.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.969 y 90.620, respectivamente, en carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil CONCRÉTATE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 86, Tomo 1165-A-Qto., el 20 de julio de 2007, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda el 24 de mayo de 2013.

El 23 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, Gaceta Oficial número 39.522, establece la competencia de la Sala Constitucional para “conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, esta Sala se declara competente. Así se decide.

Por su parte, la accionante expuso en su escrito, alegó que:

““Establece la sentencia o DECISIÓN LESIVA, 1., es importante advertir que, 30 minutos antes de la celebración de la audiencia preliminar, el otro co-apoderado de la empresa demandada alego a los autos prueba de que el mandato judicial conferido a esta abogada fue legalmente revocado; denunciado la ocurrencia de este accidente que impidió su legitima notificación. Sigue la sentencia o DECISIÓN LESIVA, 2. Ergo, tomando en consideración los argumentos precedentes, este Tribunal considera que a pesar de la conducta éticamente reprochable de la abogada M.R.G., el apoderado judicial de la empresa demandada tuvo conocimiento cierta instrucción de la presente causa con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, actuando y formulando solicitudes en el expediente ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sin presentarse a la audiencia que se anunciaría en tanto solo unos minutos; por lo que se cumplió con la finalidad de la notificación de la empresa Concrétate Construcciones C.A. (…) DE LA DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS ACTOS, OMISIONES Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO. En la parte motiva de acuerdo a esta sentencia o DECISIÓN LESIVA, establece que el otro co-apoderado de la empresa demandada alegó a los autos prueba de que el mandato judicial conferido a esta abogada fue legalmente revocado; denunciando la ocurrencia de este accidente que impidió su legitima notificación. Manifiesta el Juzgador, que el apoderado judicial de la empresa demandada tuvo conocimiento de la presente causa y que actuó y formuló solicitudes en el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sin presentarse a la Audiencia que se anunciara en tan solo unos minutos: por lo que se cumplió con la finalidad de la notificación de la empresa Concrete (sic) Construcciones C.A. Como quiera que existe reconocimiento por parte del Juzgador, que se consigno un poder de revocatoria de la ciudadana Abogada M.R., en esta misma consignación esta la Revocatoria del Abogado R.J.E.S. del poder conferido para estar facultado y representar a la empresa Concrétate Construcciones C.A, esta sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, infringe el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49, numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tutela el derecho a que toda persona puede solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados (…).El Juzgador establece que para la fecha 05/04/201 3, el Abogado R.J.E.S., era cooapoderado de la abogada M.R., la cual le habían revocado el poder, razón lógica que tampoco era coapoderado, nuestro alegatos se manifiestan en que el abogado R.J.E.S. tenía para esa fecha 05/04/2013, representación Legal, legitimidad o facultad, para actuar en ese proceso, tal como lo establece el Juzgador; EL Abogado R.J.E.S., compareció ante la U.R.D.D, de este Circuito Laboral, tal como lo establece la DESICIÓN LESIVA, fue a consignar la REVOCATORIA DEL PODER de la Abogada M.R., y en ese poder estaba la revocatoria del abogado Coapoderado (sic) R.J.E.S. (sic), tal como se evidencia de la revocatoria presentada para esa fecha 05/04/2013 por lo tanto No se cumplió con la Debida Notificación a la empresa Concrétate Construcciones C.A, el Juzgador indica que se cumplió con la finalidad, de Notificación, no es cierto, por cuanto para esa fecha el Abogado R.J.E., NO tenia facultad para comparecer en esa AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 05/04/2013, tal como lo establece la DECISIÓN LESIVA. Es por todo lo expuesto que este Tribunal Agraviante violento normas constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser oído. Al no Notificar debidamente a la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A, NI A SU REPRESENTANTE LEGAL. El ABOGADO R.J.E. (sic), tiene facultad para representar a la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A en el presente procedimiento es a partir del día 22 de Abril del 2013, fecha que consigna poder otorgado por la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A, no en fecha 05/04/2013, tal como lo establece la DECISIÓN LESIVA”.

A pesar del contenido de los alegatos contenidos en su escrito libelar, no puede dejar la Sala de señalar que, la parte accionante omitió acompañar conjuntamente con el libelo copia simple o certificada del fallo objeto de la presente acción de amparo y se limitó a consignar copia certificada del “Acta de Audiencia Oral y Pública de Apelación”, en la cual sólo consta el dispositivo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 17 de mayo de 2013, en el cual declaró “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 22 de abril de 2013; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano YOFRE J.S.P. en contra de la sociedad mercantil CONCRÉTATE CONSTRUCCIONES, C.A.”.

Igualmente, se advierte que el referido Juzgado Superior Segundo del Trabajo, dejó constancia mediante auto del 5 de junio de 2013 que: “vista la diligencia suscrita (…) por el abogado (…) R.J.E. (…) en la cual solicita copias certificadas de todo el expediente con exclusión de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2013” (Destacado de esta Sala), la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, deliberadamente no presentó copia certificada de la decisión de fondo, que a su juicio se constituye en el acto lesivo, aunado a que no formula ninguna consideración en torno a la imposibilidad de acompañar dicho instrumento, el cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.

Al respecto, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que el demandante presentará su escrito con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad y en caso que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva, se pronunciará su inadmisión.

Asimismo, el artículo 133 cardinal 2 eiusdem prevé que se declarará la inadmisión de la demanda cuando no se acompañen los documentos fundamentales para verificar si la demanda es admisible.

Tales disposiciones son aplicables en materia de amparo constitucional, tal como lo ha establecido esta Sala (Vid. sentencias Núms. 952/10 y 704/13) y en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la omisión en presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra decisiones judiciales, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala desde el fallo del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejías”), en la cual sostuvo lo siguiente:

…el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; …omissis…

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

(Negrillas de la presente decisión).

Ello así, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 24 de mayo de 2013 -la cual pretende lesiva-, esta Sala al no advertir motivos de orden público que permitan a esta Sala de oficio suplir las cargas procesales de la parte accionante, de conformidad con la jurisprudencia antes citada en concordancia con el artículo 133 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Finalmente, en el presente caso esta Sala al analizar la totalidad del escrito presentado por el accionante, precisa reiterar que para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, no sólo es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, mediante la afectación de la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que el ejercicio de los recursos o acciones existentes en el sistema procesal, sean empleados correctamente, tomando en cuenta sus alcances y consecuencias.

De ello resulta pues, que la Sala debe llamar la atención sobre la coherencia en el ejercicio de las acciones, recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los particulares, a los fines de garantizar de forma efectiva el desarrollo de la actividad jurisdiccional. Por ello, la Sala exhorta a los recurrentes en general, y al solicitante en particular, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, lo cual supone el necesario estudio previo que le permita al actor determinar al menos los extremos mínimos necesarios para la admisión de las acciones interpuestas, elemento que no se advirtió en el caso de autos. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.J.E.S. y J.Á.M., en carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil CONCRÉTATE CONSTRUCCIONES, C.A., ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda el 24 de mayo de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2013-0845

LEML/

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