Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Entidad mercantil TATE & LYLE INDUSTRIES LIMITED, compañía de responsabilidad limitada existente y constituida conforme a las Leyes de Inglaterra y Gales bajo el No. 699090, con su sede social en S.Q., Lower Thames Street, Londres, EC3R 6DQ, Inglaterra y; la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE INSURANCE PLC., Compañía Anónima constituida y existente bajo las leyes de Inglaterra y Gales bajo el No. 93792, con su oficina registrada en St. Mark’s Court, Chart Way, Horsham, West Sussex TTH12 1XL, Inglaterra, representadas Judicialmente por los Abogados en ejercicio I.D.S.P. y F.E.G.R., J.A.S.P. y F.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.401, 69.995, 35.174 y 9.058 respectivamente-

PARTE DEMANDADA: VENTERMINALES, COMPAÑÍA VENEZOLANA DE TERMINALES S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/08/1972, bajo el No. 33, tomo 69-A-Sgdo., posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Julio de 2003, bajo el No. 26. tomo 239-A, en la persona de su Presidente, ciudadano G.V. representado judicialmente por el Abogado T.R.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.067.-

MOTIVO: Promoción de la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 865 Ejusdem (DAÑOS Y PERJUICIOS – MARÍTIMO)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE N°: 15.525

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal interposición de demanda por parte de los Abogados en ejercicio I.D.S.P. y F.E.G.R., en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Entidad mercantil TATE & LYLE INDUSTRIES LIMITED, compañía de responsabilidad limitada existente y constituida conforme a las Leyes de Inglaterra y Gales bajo el No. 699090, con su sede social en S.Q., Lower Thames Street, Londres, EC3R 6DQ, Inglaterra y; la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE INSURANCE PLC., Compañía Anónima constituida y existente bajo las leyes de Inglaterra y Gales bajo el No. 93792, con su oficina registrada en St. Mark’s Court, Chart Way, Horsham, West Sussex TTH12 1XL, contra la sociedad de comercio VENTERMINALES, COMPAÑÍA VENEZOLANA DE TERMINALES S.A., todos arriba identificados, por DAÑOS Y PERJUCIOS, en virtud de la Oposición de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 10°, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.-

Presentada la demanda por ante el Tribunal distribuidor correspondiente, le correspondió a este Despacho su conocimiento por Distribución hecha en fecha 17/06/2004, según la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinta Consejo de la Judicatura.

Se Admite la demanda en fecha 25/06/2004 (folio 102), ordenándose emplazar a la demandada y de igual manera, ordenándose librar la respectiva compulsa junto con la orden de comparecencia, a los fines legales consiguientes.

Al folio 103 riela diligencia suscrita por el Apoderado actor solicitando copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la diligencia y del auto que la provea a los fines de su registro, acordando el Tribunal en conformidad en fecha 22/07/2004 (F-104)

En fecha 09/08/2004 (F-105), consta diligencia del alguacil donde da cuenta de la imposibilidad de practicar la citación al representante de la demandada y al folio 115 se solicita la citación por correo certificado de la demandada, acordando el Tribunal en conformidad en fecha 17/08/2004 (F-116), y en fecha 26/08/2004 (F-117 y 118) la oficina de Ipostel consigna Planilla de Correo Certificado, la cual no fue entregada por cuanto la parte demandada se rehusó a firmar la misma.-

Al folio 132 comparece el Abogado T.R.V., Inpreabogado No. 9067 y consigna Poder conferido por la accionada, dándose así por citado en la presente causa en nombre de su representada.-

Riela al folio 138 Avocamiento de la Juez Suplente Especial designada por el disfrute de las Vacaciones Anuales del Juez Temporal de éste Juzgado.

Riela del folio 139 al 141 diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la demandada donde solicita la anulación del auto de admisión de la demanda dictada en fecha 25/06/2004, el cual se admite conforme al procedimiento ordinario y se reponga la causa al estado de que sea admitida por el procedimiento Marítimo.-

En fecha 14/10/2004 (F-142), éste Tribunal estampa auto negándose la reposición de la causa planteada, por cuanto considera innecesaria e inútil la misma, ordenándose la continuación de la causa conforme lo disponen los artículos 8 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo.-

En fecha 25/10/2004 (F-143 al 152), comparece el Apoderado de la demandada y en vez de contestar la demanda opone la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 865 Ejusdem, argumentando la caducidad de la acción propuesta, con fundamento en el artículo 104 y 105 de la Ley General de Puertos, donde a pesar de expresar el legislador en su contenido que se trata de un lapso de prescripción, lo que se establece es un lapso de caducidad de un (1) año que comenzará a correr, en caso de pérdida total de mercancías, desde el día en que se reciba el aviso de perdida total de mercancías o desde el día en que se pueda considerar perdida. Continua señalando la parte demandada para motivar su argumento, en que es el derecho el que prescribe y, la acción la que caduca. Apoyado a la Jurisprudencia que parcialmente transcribe en su escrito, señalan que “el artículo 104 de la Ley General de Puertos exige que la acción sea incoada dentro de un lapso de un año, el cual es fatal y no puede interrumpirse sino justamente con la interposición de la demanda...”. Culmina sus argumentos la parte accionada transcribiendo criterio reiterativo de la Sala de Casación Civil, del 20/12/2001, 0479, así “el principio de que la caducidad es fatal e inexorable y que al cumplirse el término de la misma no cabe ningún alegato que pueda desvirtuarla en su esencia”. Alega a todo evento la Prescripción.-

Por su parte, de los folios 153 al 154, consta escrito donde la parte accionante contradice la Cuestión Previa opuesta en su contra, correspondiente al Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a los artículos 104 y 105 de la Ley General de Puertos; argumentando que los mencionados artículos se refieren en forma inequívoca a un lapso de Prescripción y no al de Caducidad, aduciendo para ello, que los co-redactores de la Ley General de Puertos, tomaron como base el artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas sobre Responsabilidad de los Empresarios de Terminales de Transporte en el Comercio Internacional, el cual señala como de “prescripción” el plazo para el ejercicio de reclamaciones por la pérdida o daños de las mercancías. De igual forma argumenta que la Ley de Comercio Marítimo, utiliza inequívocamente la expresión “Prescripción”; Ley esta que establece un régimen mixto de responsabilidad, incorporando elementos de la Ley A.d.N.. Concluye señalando que el propio Abogado A.F.-Concheso, asesor de la parte actora, según el anexo “B”, consideró que la acción se encontraba evidentemente prescrita.-

Consigna la parte accionada en fecha 15/11/2004 (F-167 al 169), escrito de conclusiones de la incidencia.-

Siendo evidente el cumplimiento de los trámites, actos y procedimiento, de la presente incidencia y siendo el lapso para decidirla, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Trabada la incidencia en los términos expuestos, este Despacho observa: Cree necesariamente conveniente este Juzgador, a.d.m.p. y clara, las instituciones de la CADUCIDAD y la PRESCRIPCIÓN; toda vez, que concursa del criterio que la resolución de la presente, obedece, ciertamente, a la confusión existente, entre ambos institutos procesales.

Así tenemos en cuanto a la Prescripción, del artículo 1952 del Código Civil se transcribe:

Artículo 1952. – La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley

.-

En cuanto a la Caducidad de la Acción, en el Diccionario Enciclopedia Jurídica OPUS, tomo II, C-CH, página 5, se expresa la definición de la misma en la manera siguiente:

“Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cuál el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.-

Se continua transcribiendo del Diccionario OPUS, comentado, que:

(...)(...) la caducidad produce la extinción de un derecho cuando no se ejerce la acción respectiva dentro de cierto lapso...(sic) la prescripción es “un medio por el cual a causa de la inercia del titular del derecho prolongada por cierto tiempo, se extingue el derecho mismo”.

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han vendido estableciendo diferencias existentes entre la Prescripción y la Caducidad, siendo entre ellas: a) Que la prescripción tiene su origen en la Ley, en cambio la Caducidad puede ser convencional o legal; b) Que en la primera el derecho nace con duración indefinida y se pierde por negligencia en usarlo, en cambio en la Caducidad el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende que sea hecho dentro del plazo o termino fijo determinado, prescindiendo de toda consideración de negligencia del titular, c) La Prescripción puede ser susceptible de interrupción, la caducidad generalmente no es susceptible de interrupción; entre otras.

Es concluyente la fórmula que se infiere de lo transcrito y comentado inmediato anteriormente: “La Prescripción se refiere a un Derecho o a una Obligación, materiales; La Caducidad se refiere a la Acción”; es decir, Prescribe el Derecho o la Obligación; Caduca la Acción .-

En el caso In Concreto ni estamos en presencia de un derecho material ya decretado o consabido, a favor de la parte demandante, no se trata de una obligación que las circunstancias de tiempo, normas legales, convencionales, o, dictamen judicial, haya impuesto a la parte accionada; elementos estos que en todo caso, la norma transcrita (artículo 1.952 del Código Civil), requiere. De lo que se trata el asunto en concreto es de la implementación de un mecanismo legalmente establecido en la Ley, para pretender que este Tribunal, administrando justicia, decrete la responsabilidad del operador portuario demandado y la subsecuente reparación dineraria; es decir, que estamos en presencia del EJERCICIO DE UNA ACCION JUDICIAL, tendente a lograr que este Juzgador decrete o sentencie la responsabilidad-de la accionada-que se demanda y la consecuencial obligación de reparar los daños presuntamente ocasionados por la querellada a la parte actora; carga esta que el actor tiene que ejercitar en el lapso fatalmente dado para ello.

Dichas así las cosas, de la expresión literal del artículo 104 del Decreto Con Fuerza de Ley General de Puertos:

Artículo 104.- Toda acción en virtud de este Titulo prescribirá al año.

La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda, practicada de conformidad con la ley

.

Entendida la ACCION tal como nos enseña el Maestro E.J. COUTURE, en su eterna obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Págs. 70 a la 72; como aquélla garantía o facultad que tiene la parte actora de acudir por ante el órgano jurisdiccional, a los fines que sean consideradas las pretensiones contenidas en su libelo de demanda, siendo que otra cosa es el o los derechos (materiales) que el actor solicita sean protegidos; se hace indubitablemente evidente, en el análisis concreto, que la norma transcrita se refiere a la ACCION, reforzado este criterio no solamente por el lapso tan breve que establece, sino que al proponer la manera como cesa dicho lapso: CON LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA, sin proponer o establecer la norma en comento la realización de otra actividad, requisito, formalidad u otro hacer, como por ejemplo la protocolización de la demanda-tal como si lo exige por ejemplo el Código Civil (artículo 1.969) o, como la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 64) que nos remite al Código Civil- y que tampoco puede renunciarse; nos está señalando que el Legislador, más bien lo que quiso fue introducir un lapso fatal, que puede ser impedida su materialización a través y tal como se exige, con un único requisito: el ejercicio de la acción a través de la interposición de la demanda; realidad esta entendida de esta manera, ciertamente nos conlleva a dudas, en cuanto a que la figura que consagró el Legislador en la mencionada Ley General de Puertos, no es más que LA CADUCIDAD DE LA ACCION o LA PRESCRIPCION. De igual manera mantiene esas dudas, la redacción del aparte final del artículo 104, Ibidem, al generar suspicacia en cuanto a que concepto es que debe practicarse conforme a la Ley, si es la interrupción de la prescripción o la interposición de la demanda, toda vez que ambas figuras requieren del cumplimiento de requisitos establecidos previamente, tanto en las normas sustantivas como adjetivas, que regulan la materia.

No obstante, el Maestro y clásico jurídico aludido (s), advierte la íntima relación y confusión constante que se presenta entre el Derecho y la Acción, que adecuado al caso In Concreto, resultaría en dudas constantes entre Prescripción y Caducidad; confusión esta que sin lugar a dudas se aprecia en la redacción de la norma contenida en el artículo 104, Ejusdem, transcrito, al establecer como lapso de Prescripción el allí dado, pero pudiendo interrumpirse con la interposición de la demanda. Es por esa última acotación, nota diferenciadora,-aun cuando confiesa este Juzgador tener serias dudas- que consiste en establecer en dicha norma la posibilidad de interrumpir el lapso de prescripción, que ante tal confusión reinante entre la expresión literal de la ley y la intención y sentido que ella encierra, este Sentenciador confiesa que prefiere acoger el significado que a priori nos da la expresión literal de la Ley y, concebir el lapso dado como de Prescripción, en tanto en cuanto acepta la norma que pueda interrumpirse, pero no mediante un proceso tan simple y seco como el establecido en la misma (artículo 104, Idem) sino, que en todo caso, se deben cumplir las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil; es decir; mediante la protocolización de la demanda judicial, introducida antes de la expiración del lapso, la cual deberá registrarse con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez y, ante la Oficina de Registro correspondiente Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, justifica el criterio acogido por este Despacho, la entrada próximamente en funciones plenas de los Tribunales Nacionales con Competencia en lo Marítimo, considerando prudente dejarle este Tribunal a ese otro órgano judicial lo pertinente, en función del Principio de Uniformidad y Permanencia de la Jurisprudencia.-

Dicho lo anteriormente expuesto, tratándose entonces el lapso establecido en el artículo 104, Ejusdem, de un Lapso de Prescripción; habiendo sido opuesta la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 10º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en tiempo hábil; este Despacho, al declarar Improcedente, tal como así lo Declara, la Cuestión Previa opuesta referida a la Caducidad de la Acción propuesta, debe en consecuencia DESESTIMARLA, advirtiéndosele a las partes, que la presente interlocutoria tiene apelación libre tal como lo prescribe el artículo 867, Tercer Aparte, del Código de Procedimiento Civil; y solamente transcurrido dicho lapso sin que se haya intentado dicho recurso, es que el Tribunal procederá a fijar la Audiencia Preliminar correspondiente, conforme a la estipulado en el artículo 868, Ejusdem, Y; ASI SE DECIDE.-

Consecuente con la Doctrina Jurisprudencial imperante, en cuanto a la Prescripción alegada, al consistir la misma en una defensa de fondo, considera este Juzgador que esta debe debatirse y; analizarse y decidirse en la definitiva Y; ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil COMPAÑIA VENEZOLANA DE TERMINALES S.A. (VENTERMINALES, S.A.) por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado T.R.V.C., de la contenida en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil; en la demanda intentada en su contra por las Entidades Mercantiles TATE & LYLE INDUSTRIES LIMITED y ROYAL & SUN ALLIANCE INSURANCE PLC, todos suficientemente arriba identificados, por DAÑOS Y PERJUICIOS ; advirtiéndosele a las partes, que la presente interlocutoria tiene apelación libre tal como lo prescribe el artículo 867, Tercer Aparte, del Código de Procedimiento Civil; y solamente transcurrido dicho lapso sin que se haya intentado dicho recurso, es que el Tribunal procederá a fijar la Audiencia Preliminar correspondiente conforme a la estipulado en el artículo 868, Ejusdem,.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las 02:25 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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