Decisión nº PJ0072012000184 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000745

SOLICITANTE: T.G.D.A., venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.360.343.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARÌA DE LOS A.T. y EMILIA GARCÌA MOLINA, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.891 y 83.557, respectivamente.

ENCAUSADA: G.A.G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.802.579, nacido el día 4 de diciembre de 1963, en el hospital S.F. en Judibiana, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Distrito Falcón.

MOTIVO: INTERDICCIÓN (Fase sumaria)

I

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Municipio, previo sorteo de ley computarizado, de la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana T.G.d.A., mediante la cual solicita la interdicción del ciudadano G.A.G.P..

En fecha 14 de enero de 2010 se dio admisión al procedimiento instaurado y ordenó la averiguación sumaria de los hechos. En tal sentido, se fijó oportunidad para el interrogatorio del presunto entredicho, así como, oír a los familiares o amigos de éste, y se libró oficio al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que informara el nombre de tres (3) Médicos Psiquiatras para llevar a cabo el reconocimiento médico por vía de experticia al notado de demencia tal como se encuentra establecido en este tipo de procedimientos especialísimos. Finalmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de marzo de 2010 siendo el día y hora fijada por el Tribunal, tuvo lugar la entrevista con el encausado ciudadano G.A.G.P.. En esa misma oportunidad, fueron oídos por el a quo los ciudadanos E.J.G.P. y F.C.G.P., hermanos del presunto entredicho, los cuales adujeron que efectivamente conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano G.A.G.P. antes identificado.

En fecha 19 de marzo de 2010 el ciudadano Alguacil consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalia 94º del Ministerio Público.

Del mismo modo, en fecha 06 de abril de 2010 siendo el día y hora fijada por el Tribunal, tuvo lugar el interrogatorio de los ciudadanos O.F.L.L. y Jobim Herrera González, de parentesco amigo y sobrina del presunto entredicho constando de la testimonial evacuada que los mencionados ciudadanos conocen de vista, trato y comunicación al presunto entredicho.

En fecha 08 de julio de 2010 se libro nuevo oficio al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que informara al ya mencionado Juzgado el nombre de tres (3) Médicos Psiquiatras, para que se le realizara el reconocimiento médico, por vía de experticia al presunto entredicho.

En fecha 25 de mayo de 2011 compareció la abogada E.G., designada como correo especial, y consignó a las autos informe de peritaje psiquiátrico forense practicado al ciudadano G.P.G.A., por los Doctores M.E.B. Y O.J., adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en fecha 30 de mayo de 2011 el a quo se desprende del expediente con base al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el expediente a este Tribunal, en fecha 13 de julio de 2011, se planteó conflicto negativo de competencia para conocer del presente asunto, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial quien declaró competente a este Tribunal para conocer de la interdicción intentada en el estado en que se encuentra.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de resolver la presente fase del procedimiento de interdicción planteado, este Tribunal para decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones establecidas en el Código Civil:

Artículo 393 El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

Artículo 394 El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad

.

Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

.

Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

.

Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta

.

Artículo 407 Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia

.

Conforme a las normas sustantivas y adjetivas señaladas precedentemente, este Tribunal con vista a las diligencias practicadas y anteriormente indicadas este juzgado constata prima facie la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito, surgiendo en este Despacho la verosimilitud de que el ciudadano G.A.G.P., sufra de un defecto intelectual que lo haga incapaz para administrar sus propios intereses, situación ésta que requiere se le provea de la debida atención, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los parientes y amigos del indiciado, así como también del interrogatorio practicado en forma personal al presunto entredicho, de cuyo acto, si bien se desprenden respuestas precisas y acordes con las preguntas formuladas, no escapa de la esfera de conocimiento de este Juzgador que el promovido en interdicción se mostró un poco desorientado. A mayor abundancia, y en refuerzo de las testimoniales evacuadas en la etapa sumaria, corre a los autos informe psiquiátrico practicado por los Psiquiatras Forenses Doctores M.E.B. y O.J., adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, especialistas designados por dicho departamento los cuales concluyeron que:

“…Posterior a la evaluación psiquiatrita se concluye, que se trata de adulto masculino, quien presenta diagnostico de: síndrome de Down caracterizado por la presencia de una copia extra del cromosoma 21, existe un grado variable del retardo mental y rasgos físicos característicos, que le dan un aspecto reconocible. El evaluado se encuentra incapacitado total y permanente, lo que amerita cuidado, supervisión y guía de terceros y familiares, para realizar sus actividades cotidianas.- (Énfasis del Tribunal).

Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal dado que proviene de profesionales expertos en la materia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que merece fe pública y constituye un medio probatorio que la doctrina jurisprudencial ha denominado instrumento administrativo, cuya declaración debe tomarse como fidedigna salvo prueba en contrario.

Es criterio de este Tribunal que todas las pruebas evacuadas en la fase sumaria del procedimiento se complementan unas con otras llevando suficientes elementos de convicción a quien suscribe para determinar que el ciudadano G.A.G.P. actualmente no puede valerse por sí mismo, lo cual hace procedente y necesaria la declaratoria de INTERDICCIÓN PROVISIONAL solicitada y ASÍ SE DECIDE.

III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a la averiguación sumaria instruida, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano G.A.G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.802.579, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en las normas anteriormente mencionadas se designa a la ciudadana T.G.D.A., venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.360.343, como TUTORA INTERINA del presunto entredicho, quien deberá comparecer ante este Juzgado a juramentarse al tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación y constancia en autos de la del Ministerio Público.

Se ordena proceder bajo los trámites del procedimiento ordinario una vez efectuadas las notificaciones ordenadas precedentemente. Expídase sendas copias y entréguese a la Tutora Provisional, a los fines de que cumpla con el registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código Civil.

Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Julio de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR