Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003396

ASUNTO : EP01-P-2009-003396

AUTO ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por el Abg. Jameiro J.A.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano: J.F.G.C., Venezolano, de 56 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-3.664.816, natural de Rió C.E.Z., de profesión u oficio Militar Retirado, residenciado en la avenida Ricauter cruce con calle Bolívar, Casa N° 3-15, Barinas Estado Barinas, hijo de D.C.D.G. (F) y de F.G.R. (F), mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que recae sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene mas de 3 años cumpliendo a cabalidad con las presentaciones impuestas por el tribunal, así como compareciendo a los actos que se le han fijado; en tal sentido esta Juzgadora, a los fines de decidir observa:

De una revisión hecha al expediente se pudo constatar, que al acusado J.F.G.C., le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 25-04-09, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal Vigente en relación, con la Ley Sobre Arma Y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, en perjuicio del Orden Publico.

Ahora bien, antes de decidir sobre el planteamiento hecho por la defensa es importante hacer las siguientes consideraciones en relación a los distintos motivos de diferimientos de audiencias:

En fecha 06 de Julio de 2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó escrito de acusación para el acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal Vigente en relación, con la Ley Sobre Arma Y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico. En cuanto al delito de Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal Vigente en relación, con la Ley Sobre Arma Y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 13 de Agosto de 2009 se realizó la audiencia preliminar, se admitió totalmente la acusación se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad al imputado y se decreta el auto de apertura a juicio en la presente causa.

En fecha 07/10/09, recibió la causa y le dio entrada el Tribunal de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada V.M.F.G. y se fijó el juicio oral y público para el día 18/03/2010

Se deja constancia que el dia 16-10-09 se realizo el primer sorteo extraordinario para la selección de escabinos, acordado y convocado por el tribunal de juicio n° 2, donde el mismo queda signado con la nomenclatura 3720 y 3721, quedando fijada la depuración para el día 28-10-09 a las 9:00 AM.

Se deja constancia que el día de hoy 28-10-09, no asistieron los escabinos seleccionados a la depuración de dicha causa, la cual estaba fijada para el día de hoy a las 9:00 AM, razón por la cual se fija nueva fecha de sorteo extraordinario para el día 20-07-09 a las 9:00 a.m y depuración para el día 11-08-09 a las 10:00 a.m.

En virtud de que en fecha 28/10/2009, se declaro desierto el Primer acto para la depuración de Escabinos por cuanto no comparecieron las partes y personas necesarias convocadas para la constitución del Tribunal Mixto, es por lo que se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de que realice el Segundo Sorteo para el día 09/11/2009 a las 9:00am. y la Depuración para el día 02/12/2009 a las 9:00am.

En fecha 07/10/09, recibió la causa y le dio entrada el Tribunal de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada V.M.F.G. y se fijó el juicio oral y público para el día 18/03/2010.

En virtud de que en fecha 18/03/2010, se encontraba fijado Juicio Oral y Público, y por cuanto la jueza está de reposo médico por encontrarse en mal estado de salud; en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad de juicio para el día JUEVES QUINCE (15) DE ABRIL DEL AÑO 2010 A LAS 11:00 AM.

En virtud de que para la fecha 15/04/2010 a las 10:00 am, estaba fijado el Juicio Oral y Público en la presente causa y por cuanto este Tribunal se encontraba en continuación en el Juicio correspondiente a la causa EP01-P-2008-5032 y posteriormente se encuentra fijada otra continuación en la causa: EP01-P-2008-9518; se acuerda diferirlo para el día 20/05/2010 A LAS 8:00 AM.

En virtud de que para la fecha 20/05/10, estaba fijado el Juicio Oral y Público en la presente causa y por cuanto este Tribunal se encontraba en continuación en el Juicio correspondiente a la causa EP01-P-2008-9518 y posteriormente se encuentra fijada otra continuación en la causa: EP01-P-2009-1019; se acuerda diferirlo para el día Lunes 26/07/2010 A LAS 9:00 AM.

En virtud de que para la fecha 26/07/2010, estaba fijado el Juicio Oral y Público en la presente causa y por cuanto este Tribunal se encontraba en continuación en el Juicio correspondiente a la causa EP01-P-2008-10055 y posteriormente se encuentra fijada otra continuación en la causa: EP01-P-2008-1391; se acuerda diferirlo para el día Lunes 08/11/2010 A LAS 11:00 AM.

Por cuanto en fecha 14/10/2010, estaba fijado el Juicio Oral y Público en la presente causa, y el mismo no pudo realizarse en virtud de que el Tribunal no dio Despacho ese día motivado a la rotación anual de Jueces, es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día MIERCOLES 15/12/2010, a las 10:30 AM.

Visto que para el día 15/12/10 a las 9:00,AM , estaba fijado juicio oral y público en el presente asunto y en virtud de que el tribunal se encontraba en continuaciones de juicios orales y públicos en los asuntos cuyas nomenclaturas son: EP01-P09-10195; EP01-P-10-3122; EP01-P-09-7336, respectivamente, es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 14/03/11. A las 11: 00. AM

Visto que para el día de hoy, 14-03-2011 estaba previsto realizar el Juicio en la presente causa y por cuanto el Tribunal se encontraba realizando la continuación del Juicio en la causa signada con la nomenclatura EPO1–P-2009-4351 es por lo que se acuerda diferirlo y en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 06-07-2011 A LAS 09:00 A.M.

En virtud de que en fecha 06-07/2011, éste Tribunal de Juicio Nº 02 se encontraba realizando la continuación del Juicio Oral y Público en la causa penal Nº EP01-P-2009-1907, EP01-P-2010-4273, EP01-P-2010-1002; en consecuencia; se difiere el Juicio en el presente asunto y se fija nueva oportunidad para el día 27 - 09 -2011 A LAS 10:00 A.M.

En fecha 22/08/2011, No hubo despacho, en atención a la resolución N° 2011-0043, de fecha 03-08-2011, emanado del Tribunal Supremo de Justicia según la cual ningún Tribunal despachara desde el 15-08-2011, hasta el 15-09-2011, ambas fechas inclusive, de igual manera atendiendo a la urgencia que requiere el caso en la causa EP01-P-2009-003396, relacionado con la solicitud realizada por el Abg. JAMEIRO ARAGUREN, donde solicita la revisión de la medida por decaimiento conforme al articulo 244 del COPP, a favor del acusado J.F.G.C., es por lo que este Tribunal acuerda habilitar esta Instancia Judicial en el día y Tiempo hábil para dar curso legal a lo antes indicado; solicitándose información al OAP, sobre las presentaciones del acusado a los fines de decidir.

El 27/09/2011, por no encontrarse las partes necesarias presentes para la realización del juicio oral y público se difiere el mismo y se fija nueva oportunidad para el día Miércoles 01- 02-2012 A LAS 09:00 A.M.

SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los motivos de diferimientos se pudo constatar que:

Establece la norma invocada:

Articulo 244. del COPP…

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena minina prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o La querellante.

En este supuesto,.si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, .el tribunal que esté conociendo de "'la causa deberá convocar al imputado o imputada; acusado o acusada y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal Vigente en relación, con la Ley Sobre Arma Y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal Vigente en relación, con la Ley Sobre Arma Y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico; tal y como fue pre-calificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en el cual se explanaron y ofrecieron medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, medios de prueba que una vez sometidos al contradictorio mediante un juicio oral y publico, deberán dar paso al cumplimiento de la finalidad del proceso.

Este Tribunal concluye que efectivamente el presente asunto penal ha sido objeto de varios diferimientos del juicio oral y público, circunstancias justificadas que no ha dependido de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios a la complejidad del asunto sometido a debate oral y público, así como de la cantidad de casos que lleva el tribunal, teniendo prioridad las causas con detenido; habiendo transcurrido tres años, que superan los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose que en el caso concreto no existe solicitud de prorroga fiscal, ni las dilaciones son imputables al Tribunal, al acusado, ni a su defensa, igualmente se observa que el acusado disfruta de la Medida Cautelar de Sustitutiva, de la cual se han mantenido y denotando conformidad el Ministerio Público, quien no la impugno en su oportunidad y aun así se han mantenido atento al proceso, compareciendo a los actos fijados, evidenciándose así por parte del acusado buen comportamiento procesal; motivo por el cual considera quien decide que en el caso concreto debe Decaer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la única condición de estar atentos y comparecer a todos los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Otorga por ser procedente el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 ejusdem, planteada por la defensa; en tal sentido se ordena actualizar el sistema de presentación de imputado (UVIC). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 ejusdem, solicitada por la defensa Publica a favor del Acusado J.F.G.C., Venezolano, de 56 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-3.664.816, natural de Rió C.E.Z., de profesión u oficio Militar Retirado, residenciado en la avenida Ricauter cruce con calle Bolívar, Casa N° 3-15, Barinas Estado Barinas, hijo de D.C.D.G. (F) y de F.G.R. (F), con la única condición de estar atentos y comparecer a todos los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena actualizar el sistema de presentación de imputado (UVIC). Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a veintitrés (23) Días del Mes de Enero de 2012.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

Abg. Fanisabel G.M.

LA SECRETARIA

Abg. Ana Duran

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