Decisión nº 467 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoPretensión Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de apelación ejercido en fecha 08-05-2007 por la ciudadana T.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.418, domiciliada en Residencias Pan de Azúcar, Edificio Araya, Piso 1, Apto. 1B, calle Vela de Coro, Parroquia V.V., Municipio Sucre, Estado Sucre; actuando en nombre y representación de su hijo, el niño artículo 65 LOPNNA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.657, en contra de la inadmisibilidad de la pretensión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Abril de 2007.

En fecha 28 de Mayo de 2007, se recibió en esta Alzada, el expediente constante de Treinta y ocho (38) folios.

Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2007, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

Al folio 41 corre inserto el acto de la Formalización Oral y Pública del Recurso de Apelación, constante de tres (03) folios.

Al folio 44 corre inserto Escrito suscrito por la ciudadana T.C.C.M., constante de dos (02) folios.

Al folio 46 este Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del Décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

Señala el abogado asistente de la actora al momento de formalizar el presente recurso de apelación, que su asistida introdujo demanda que comprende una acción tendente a lograr mediante la pretensión de mérito una tutela judicial efectiva, la cual fue incoada contra la ciudadana G.O.d.F., por ser la misma la representante legal de la declaración sucesoral realizada por ante el SENIAT-Puerto La Cruz.

Continua señalando que, al revisar la mencionada declaración sucesoral, se evidencian dos irregularidades a saber: Sub-valuación de bienes, y omisión de bienes que no fueron declarados, por lo que en atención al interés superior del niño, solicitó del Tribunal A-quo, requiriera los servicios de los peritos avaluadores del SENIAT con el objeto de precisar un monto objetivo de la alícuota del menor, así como también solicitó, se informara del presente procedimiento al Ministerio Público.

Culmina su exposición señalando que, lo que se busca es obtener una sentencia de mérito que proteja el derecho que tiene el menor a tener una alícuota hereditaria conforme a la objetiva cuantificación del acervo hereditario.

Por otra parte, del libelo de la demanda presentado por la actora se observa en el Titulo IV, denominado Petitorio, en su literal Cuarto, la accionante solicita que, una vez realizada la cuantificación del acervo hereditario dejado por el causante J.N.F., y se determine la alícuota parte que le corresponde al niño artículo 65 LOPNNA, se proceda a liquidar la parte dicha parte.

Por su parte el Juzgado A-quo, en el auto recurrido, señala:

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, del caso bajo estudio se desprende que la actora pretende a través del presente procedimiento, que se revise la Declaración Sucesoral de Acervo Hereditario dejado por su causante J.N.F.R., pues considera que la misma se encuentra viciada por encontrarse subvalorados los bienes así como la omisión de ciertos bienes, y finiquitada tal revisión se proceda a la determinación de la alícuota hereditaria y la correspondiente adjudicación de la Alícuota parte que le corresponde al niño artículo 65 LOPNNA.

En primer lugar, en cuanto al alegato de supuestos vicios de la Declaración Sucesoral de Acervo Hereditario del causante J.N.F.R., considera esta Alzada que el artículo 48 de la misma Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., establece los mecanismos existentes para la impugnación de dicha declaración cuando se considere que se han omitido bienes, o se incluyeren cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no esté autorizada por la Ley; o el fisco no estuviere de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo o considerarse que las deudas o cargos fueron deducidas por mayor valor al que realmente tengan; o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiesen hecho conforme a la Ley o a la voluntad del causante.

Aunado a lo anterior, tienen las partes que sientan menoscabo en sus derechos, lo que se llama el ajuste del monto de la declaración primitiva, o también podrían hacer una declaración sustitutiva, los cuales son procedimientos que deben intentarse por ante el ente administrativo, en este caso por ante la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre sucesiones, Donaciones y Demás R.C. del SENIAT, servicio autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; y no por ante los órganos jurisdiccionales como lo ha hecho en el presente caso la parte accionante. Así se decide.-

En segundo lugar, en cuanto al petitorio expuesto en el particular cuarto del título IV, observa este Tribunal que, lo solicitado por la actora no es más que se liquide la parte que le corresponde al niño artículo 65 LOPNNA.

Al respecto considera esta Alzada que la liquidación de bienes es consecuencia de un Juicio de Partición, el cual constituye un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de contestación de la demanda; y una segunda etapa, que se produce al momento de formular la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En nuestro ordenamiento procesal, a diferencia de otras legislaciones, se establece un solo procedimiento para la partición judicial de bienes, sea cual fuere el origen de la comunidad y la naturaleza de los bienes a dividir.

Ahora bien, del libelo presentado por la parte actora, observa este Juzgado que, la parte actora no fundamenta su pretensión en ninguno de los artículos que tratan la partición, y mucho menos reúne los requisitos de forma que, además de los establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe contener la demanda de partición, a tenor de lo exigido por el artículo 777 ejusdem, a saber: El título del cual deriva la comunidad, los nombres de los condóminos, y señalar la proporción en que deben dividirse los bienes.

De allí pues que lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar el presente recurso de apelación no ha de prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.C.C.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.657, en contra de la inadmisibilidad de la pretensión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Abril de 2007. En consecuencia declaran INADMISIBLES las pretensiones de la parte actora.

Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de J.d.D.M.S. (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE N° 07-4454

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

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