Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de Mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N° AP21-L-2009-005899

PARTE ACTORA: R.T.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.964.145.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.R.C., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 140.591.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, (INDEPABIS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

I

ANTECEDENTES

El presente proceso se inicia con motivo de la demanda incoada por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana R.T.C.A. en fecha 12 de noviembre de 2009, en contra del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, (INDEPABIS), la cual fue conocida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este circuito judicial del trabajo, quien celebró la audiencia preliminar en la oportunidad legal correspondiente, enervando los efectos de la ficción procesal establecida en los artículos 131 y 135 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo frente a la incomparecencia de la parte reclamada en este procedimiento y en aplicación de las prerrogativas procesales establecidas en los artículos 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de LOPTRA las cuales otorgó de pleno derecho, así como lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en fecha 25 de marzo de 2004. Todo ello según se desprende del acta de audiencia preliminar emanada de dicho Juzgado en fecha 4 de marzo de 2010, la cual corren insertas folios 24 al 26.

Así las cosas, verificada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar así como, el incumplimiento de la carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta, y agotado el lapso correspondiente, se ordenó remitir el expediente a la primera instancia de juicio para su examen y preparatoria del debate oral de ley, previa recepción y admisión de las probanzas incorporadas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

Que en fecha 27-11-2008 comenzó a prestar servicios personales para la “empresa” (INDEPABIS) bajo la supervisión de la ciudadana V.D.Q., desempeñando el cargo de TECNICO INSPECTOR en el horario comprendido entre 8:00 a.m y 4:30 p.m devengando un salario equivalente a Bs.4.000,00 mensual por dicho concepto. En el mismo orden narrativo, señala la actora, que fue despedida en fecha 10-11-2009 por el ciudadano E.S. en funciones de MINISTRO DE COMERCIO para la fecha, sin que haya mediado alguna de las causales previstas en la ley sustantiva laboral vigente para la extinción del presunto vínculo jurídico.

Frente a estas circunstancias, encontrándose dentro del lapso útil previsto en la ley adjetiva laboral para la interposición de la acción correspondiente y que origina la presente controversia, comparece la hoy accionante en fecha 12 de noviembre del año 2009 a fin de solicitar la calificación del despido sub-examen, el reenganche en su puesto de trabajo, así como los salarios caídos desde la fecha que se produjo el presunto despido.

II

DE LAS PRUEBAS

Habida cuenta de las prerrogativas especiales de la Republica, así como de su incomparecencia a la audiencia de juicio fijada para el 21 de Mayo de 2010, entiende este Tribunal que prospera la contradicción genérica que la ley le asigna por su especial posición en la litis, y en consecuencia pasa a valorar las pruebas en atención la los términos particulares en que ha quedado trabada por efecto de aquellas prerrogativas:

Pruebas de la parte actora

De las pruebas promovidas y admitidas por este Juzgado, se verifican las documentales que corren insertas a los autos desde los folios 40 al 60 de la pieza principal, y teniendo conocimiento del desistimiento de la actora sobre los informes, así como la ausencia de exhibición por la incomparecencia de la parte demandada en este asunto, debe este Juzgado de juicio contraerse a la apreciación de las instrumentales admitidas y de las cuales se observan las siguientes:

• C.d.T. marcada “A”, emanada del director de personal de INDEPABIS.

• Original sobre autorización de ingreso marcada “B”, emanada del ciudadano E.S. en funciones de presidente del instituto accionado.

• Originales sobre comunicaciones marcadas “C y C1” emanadas del ciudadano E.A.R., en funciones de presidente del CENTRO S.B. y dirigidas a la ciudadana actora en este juicio.

• Originales sobre órdenes de inspección marcadas “D y D1” emanados de la ciudadana V.Q. en funciones de Directora de Inspección y Fiscalización de la parte accionada.

• Duplicados de recibos de pago marcados “E1 hasta E15”.

De la apreciación y valoración de dichas instrumentales, no obstante la inversión de la carga probatoria que procede por efecto de las prerrogativas procesales de la demandada en la presente cuestión, salta poderosamente a la vista de esta sentenciadora que de la instrumental marcada “B” en cuyo contenido se señala expresamente:

(…) hacer de su conocimiento que de acuerdo al Punto de Cuenta N° 596, Agenda N° 11, de fecha 28-11-2008, he autorizado su INGRESO, como TECNICO INSPECTOR, código de Nómina N° 00097, Cargo de Libre Nombramiento y Remoción…

(Las negrillas son del Tribunal).

En este sentido, de la instrumental promovida por la misma parte accionante se constata, que el ejercicio de las funciones en torno a las cuales gira el pretendido objeto de la prueba documental bajo examen, se enmarca dentro de la relación jurídico material positivada en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su primer y tercer aparte, con lo cual estamos en presencia de un lígame jurídico en cuya naturaleza y efectos se encuentra interesado y comprometido el Derecho Público estricto-sensu.

III

DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA

En la perspectiva que aquí adoptamos se observa que, atendiendo a las actividades desempeñadas por la actora en función administrativa y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la discusión bajo examen debe plantearse ante un régimen jurisdiccional distinto, al que la doctrina y luego su especial Ley ha denominado Contencioso Funcionarial, pues es este, quien puede disciplinar las controversias planteadas entre los funcionarios públicos y la administración, ya sea nacional, estadal, o municipal. En este sentido la Sala de Casación Social, en reiterados reportes jurisprudenciales ha sostenido, que es competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de este particular controversial. En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, que dentro de cualquier discusión planteada sobre las relaciones materiales entre funcionarios públicos y La Administración, se ven comprometidos principios fundamentales que regulan la actividad administrativa, en el ámbito de las relaciones de empleo público.

Ampliando lo anterior, el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo establece la legislación aplicable a esta particular categoría de trabajadores al indicar que estos “…se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, y régimen jurisdiccional;(…)”. Así mismo, la Ley del Estatuto de la Función Publica señala en su artículo 93 que “(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…”. Así las cosas, a juicio de este Tribunal resulta evidente que el presente asunto escapa de la competencia de este Juzgado por la especial materia a la que se refiere, razón por la cual es imperativo la declinar el conocimiento del presente asunto. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Del análisis precedente se observa que existe en la presente causa una prohibición en cuyo rango se encuentra interesado el Orden Público, de tal suerte que, resulta forzoso para esta Juzgadora declararse incompetente por la materia para conocer el fondo del presente asunto.

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara su incompetencia por la materia en favor de los Tribunales Superiores con competencia Contencioso Administrativo Funcionarial de la región capital que resulte designado previa distribución, sin perjuicio de los recursos correspondientes vencidos los cinco (5) días a lo que refiere los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil patrio vigente, y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal distribuidor del Área Metropolitana con competencia en la materia señalada ut supra todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 69 y 75 ejusdem.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.

LA SECRETARIA,

D.G.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

D.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR