Decisión nº 6491 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 14 de Junio de 2005.

195º y 146º

Vista la anterior solicitud de ENTREGA MATERIAL, y los recaudos acompañados presentados por la ciudadana T.D.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.780.014, debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.A.B.P., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.946, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

PRIMERO

En los hechos de la presente solicitud el solicitante expone: Que en fecha 28 de Abril de 2005, falleció el ciudadano H.S.M., quien en vida era padre de los ciudadanos J.S.S.A., C.L.S. AMEND, KILE HAKON S.A. y un hijo adoptivo de nombre D.R.S.L.; que durante los últimos años la unió una gran y sincera amistad con el hoy finado H.S.M., hasta el punto que siempre estuvo pendiente de su salud; que sus hijos antes nombrados por no residir en el País se les hacía complicado cuidar de él; que en fecha 06 de mayo de 2005, el hoy finado H.S.M., otorgó Testamento abierto a través del cual, respetando la legítima de Ley estableció su última voluntad con relación a la forma en que serian repartido sus bienes; que en el mencionado testamento el causante declaró en su clásula Sexta: Lego a la ciudadana T.D.T.S., venezolana, mayor de edad, de oficios propios del hogar, civilmente hábil, identificada con la Cédula de identidad número 15.780.014 y de este domicilio con cargo a la cuota disponible un vehículo de mi propiedad PLACA: AEH83X, MODELO: DAIHATSU TERIOS COOL; COLOR: AZUL, SERIAL 8XAJ122G039505224, si para la fecha de mi muerte pesare sobre este bien mueble legado alguna deuda ésta será pagada por la legataria. Este legado obedece a la franca y sincera amistad existente con la ciudadana T.D.T.S. en quien siempre he admirado la pureza de sus sentimientos y grandeza de su alma. Caso tal que la legataria no viva para el momento de su muerte es mi voluntad que sea sustituida por sus hijos, en todos y cada uno de los efectos de este testamento; que se evidencia claramente la voluntad del hoy finado H.S.M. de legarle el vehículo identificado en la cláusula testamentaria transcrita, el cual le partenecia según Certificado de Registro de Vehículos N° 3949361, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), otorgado en fecha 02 de Septiembre de 2002; que los legítimos herederos de la Sucesión H.S.M., ante la muerte de su padre viajaron a Venezuela, a fin de realizar todos los trámites relativos a la elaboración y presentación de la Declaración Sucesoral por ante la Oficina del SENIAT es así como contratan al Profesional del Derecho R.M., a quien solo le fue encomendada la realización de Impuestos de la Sucesión y el correspondiente pago de impuestos, multas u otras acreencias que pudiesen existir con relación a dicha sucesión. que el ciudadano R.M. actuando en una forma abusiva, en mayo de 2005, lo despojo del vehículo aduciendo que el mismo lo tendría el en calidad de depósito hasta tanto él efectuará la declaración de impuestos sucesorales correspondientes, que esto constituye una conducta irregular, que no corresponde al abogado tener la posesión de los bienes de la sucesión, que para el momento en que el mencionado profesional del derecho asumió unilateralmente una posesión que nadie le otorgó sobre la camioneta que hoy es de su única y exclusiva propiedad la misma estaba totalmente nueva, en perfecto estado de conservación, tanto en su pintura como en su interior y en perfecto estado de funcionamiento; que cuando se produce un legado, este es un acto traslativo de propiedad que tiene efectos a partir de la muerte del legador a favor del legatario quien no es heredero, sino que por el contrario es una persona natural o jurídica a quien el testador quiere dar una liberalidad, que por ello dada la naturaleza del legado este bien no forma parte de la masa hereditaria, que todos los gastos y deudas que se deriven directamente del bien legado deberán ser cancelados por el legatario, quien adquiere inmediatamente la titularidad de los derechos que se deriven del bien, incluyendo la posesión plena y el disfrute de la totalidad de los derechos del bien mueble; que los efectos del legado son los mismos que se producen con la venta, vale decir, se traslada la propiedad de los bienes dados por legado, solo que dicha transacción tiene efectos con carácter gratuito a partir de la muerte del legador; que a los fines de solicitar que el ilegitimo poseedor devuelva el bien mueble legado a su legítimo propietario debe aplicarse en forma analógica el procedimiento de entrega material para los bienes vendidos, establecida en los Artículos 929 al 935 del código de Procedimiento Civil. Todo ello conforme a lo previsto en el Artículo 4 del Código Civil; que por todo lo expuesto es que ocurre por ante este Tribunal a solicitar la entrega material del bien mueble constituido por un vehículo de su propiedad PLACA: AEH83X, MODELO: DAIHATSU TERIOS COOL; COLOR: AZUL, SERIAL 8XAJ122G039505224.

SEGUNDO

Para fundamentar su pretensión consignó:

1°) Acta de defunción emanada de la Unidad de Registro Civil y Justicia del Cuarto Circuito adscrito a la Alcaldía del Municipio Vargas, marcado con la letra “A”.

2°) Testamento abierto debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 06 de Mayo de 2005, anotado bajo el N° 1, Protocolo Cuarto, Tomo único de los libros llevados por esa oficina de Registro, marcado con la Letra “B”.

3°) Certificado de Registro del Vehículo identificado con el N° 3949361, marcado con la letra “C”.

TERCERO

En la fundamentación jurídica del derecho, se invocan los Artículos 929 al 935 del Código de Procedimiento Civil, que establecen;

Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición

Artículo 931.- Del mismo modo se procederá si vendida una finca con pacto de retracto, constare haberse ejercido el derecho de rescate, cuando el comprador pidiere la entrega material.

Artículo 932.- Si se solicitare la notificación al subarrendatario o tenedor de una finca vendida en pacto de rescate, de que debe entenderse para el pago de alquileres con el comprador, bien por estar así convenido, bien por no pagar el vendedor las pensiones de arrendamiento, el Juez hará la notificación o comisionará a un inferior para que la verifique.

Artículo 933.- De la misma manera prevista en el artículo anterior se procederá cuando el acreedor se oponga al pago que haya de hacérsele a su deudor según lo establecido en el artículo 1.289 del Código Civil. En este caso, el solicitante presentará prueba de su acreencia y el Juez, al hacer la notificación, hará saber al deudor que si efectúa el pago podría ser obligado a pagar al oponente hasta concurrencia entre lo pagado y el monto de la acreencia del oponente.

Artículo 934.- En los casos previstos en este Capítulo, será competente el Juez de la circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto.

Artículo 935.- Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado.

Ahora bien, establece el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, textualmente lo siguiente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La Norma citada tiene que ver con la tutela judicial efectiva, la cual ha sido considerada como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Ahora bien la solicitante fundamenta su pretensión en los artículos 929 al 935 del Código de procedimiento Civil, alegando que fue despojada de un bien mueble que le fue legado en un Testamento Abierto, siendo así, considera quien aquí juzga, que la pretensión de la ciudadana T.D.T.S. en ningún modo encuadra con la solicitud de Entrega material de bien vendido establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Por tal motivo y no siendo esta la vía idónea para reclamar la restitución del bien mueble que le fuera despojado por el ciudadano. R.M. este tribunal la declara INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

S-217

MS/YP/if.

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