Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana T.K.D.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.087.201.

Apoderado judicial de la parte presunta agraviada: Ciudadano W.E.G.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 117.211.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERESADO: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, constituido mediante documento de condominio inscrito ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el No. 1, Folio 1, Tomo 18 adicional, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos SOLMERYS CARES RENGIFO y F.P.D.C., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 98.403 y 7.276.

MOTIVO: A.C. (Directo).-

Expediente No. 14.273/AP71-O-2014-000018.

-II-

Ante la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la acción de a.c. interpuesta por el abogado W.E.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.K.D.J., en contra de actuaciones del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Acción Interdictal, seguida por la hoy accionante en amparo, en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS.

Ahora bien, el día veintiocho (28) de abril del año en curso, la parte supuesta agraviada presentó escrito de solicitud de a.c., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez practicada la distribución de causas, este Tribunal, mediante auto de fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2.014), procedió a admitir la acción de a.c.; y, de igual forma, ordenó las notificaciones que correspondían.

El día dieciocho (18) de junio del presente año, el ciudadano Á.V.R., en su condición de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió oficio No. 24696-14, conjuntamente con copias certificadas correspondientes a actuaciones del expediente identificado AP11-V-2012-000059, contentivo del juicio que por Interdicto Restitutorio sigue la ciudadana T.K.D.J., en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA.-

Luego de practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en esa misma oportunidad, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral constitucional, a la cual comparecieron la representaciones judiciales tanto de la parte accionante como del tercero interviniente, así como la representación del Ministerio Público.

Posteriormente, el día veintiséis (26) de junio del presente año, el abogado W.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de alegatos.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa: La presente acción de a.c. fue interpuesta contra actuaciones del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la acción interdictal, que interpusiera la ciudadana T.K.D.J., hoy accionante en amparo, en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal, conocer de las acciones de a.c. interpuestas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo entonces, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra actuaciones emanadas del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal, se declara competente para conocer de la acción de a.c. que dio inicio a las presentes actuaciones. Así se decide.-

-IV-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte accionante, para fundamentar la acción de a.c. interpuesta, manifestó lo siguiente:

Que su representada era propietaria de dos (2) locales comerciales contiguos, identificados con los números 3-1 y 3-2, que estaban ubicados en el nivel 10.50, de la primera etapa del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, al final del boulevard R.L.d. la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2.011), la Junta de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, había llevado a cabo actos de despojo, por cuanto había abierto un acceso o boquete, a través de la pared de bloque y cemento que se encontraba al fondo del local 3-1m, con el empleo de mandarrias, sin ningún tipo de justificativo o autorización judicial que permitiese o avalase tal proceder.

Que en virtud de ello, el veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2.012), su patrocinada había interpuesto una querella interdictal, en contra del referido condominio; de la cual, había conocido el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Que el referido Juzgado de primera instancia, luego de instruida la causa, había dictado decisión de fondo en fecha siete (7) de noviembre del año dos mil doce (2.012), mediante la cual, había declarado lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuesta por la ciudadana T.K.d.J. contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA.

SEGUNDO: SE REVOCA la media de secuestro interdictal provisoria dictada por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2012, recaído sobre un área de aproximadamente nueve metros con veinte centímetros (9,20,2), “contigua al ducto de basura lindante en sentido SUR del local 3-1, situado en el nivel 10:50 del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado al final del boulevard R.L.d. la Urbanización El Cafetal, en el Municipio Baruta del Estado Miranda.

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante conforme a lo establecido en los artículo 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Que el referido fallo, luego de apelado, había sido confirmado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2.013).

Que los dispositivos de las referidas fallo judiciales, se había decidido que no había lugar a la restitución del bien inmueble que había sido objeto de apropiación y despojo por parte de la querellada.

Que aún cuando no existía nada que ejecutar, por cuanto el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZAS LAS AMÉRICAS – ETAPA I, seguía en posesión del área que había sido objeto de la querella interdictal, el Juzgado de la causa había ordenado la ejecución de la sentencia, a los fines de que la querellante hiciese entrega a la querellada, del bien inmueble que había sido objeto del despojo; con lo cual, se había excedido del propio dispositivo que había dictado.

Que todas las actuaciones del referido Juzgado de primera instancia habían estado orientadas a que se hiciesen nugatorios todos los derechos de su representada, para que pudiese ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a petición de la parte querellada, había dictado auto el día seis (6) de noviembre de dos mil trece (2.013), mediante el cual había decretado la ejecución voluntaria de la sentencia; y, se le había concedido a la parte perdidosa, un lapso de ocho (8) días a los fines de que diese cumplimiento voluntario a la misma.

De igual forma, manifestó la representación judicial de la parte accionante, textualmente lo siguiente:

¿Si la sentencia declaró sin lugar la querella interdictal y revocó la medida de secuestro, cómo se supone que iba a darse voluntariamente cumplimiento a tal dispositivo si, como se ha dicho, la querellante no obtuvo la satisfacción de su pretensión y la querellada ha seguido en posesión del bien objeto de litigio?

Que, mediante diligencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2.013), se había alegado mediante diligencia, que el referido pronunciamiento había sido violatorio del derecho a la defensa de su mandante; y, que tales consideraciones habían sido ratificadas el día ocho (8) de enero de dos mil catorce (2.014).

Que en fecha veintiocho (28) de enero del año en curso, el Tribunal de la causa, en un auto que carecía de motivación, había señalado que negaba lo que había solicitado por cuanto la causa se encontraba en estado de ejecución; y, que debía restablecerse la situación jurídica que había sido infringida con la interposición de la querella, lo cual, partía de un error en la apreciación de los hechos, por cuanto, la situación jurídica infringida había sido denunciada por su mandante, como querellante, no la querellada.

Que con lo antes expuesto, el referido Juzgado de primera instancia se había mostrado abiertamente parcial a favor de la parte querellada, quien en ningún momento se había visto lesionada, ya que, ni siquiera la medida de secuestro había sido ejecutada, por lo que el área que había sido objeto del litigio, nunca le había sido restituida a su patrocinada a lo largo del proceso.

Que por auto del veintiocho (28) de enero del presente año, el Tribunal antes mencionado, a solicitud de la parte querellada, había decretado la ejecución forzosa del sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil doce (2.012); y, ordenó que su representada devolviese, restituyese y entregase a la parte demandada, libre de bienes y de personas, el inmueble que estaba constituido por un área de nueve metros cuadrados con veintisiete centímetros (9,20 mts2), contigua al local 3-1 en sentido Sur, que estaba ubicado en el nivel 10:50 del Centro Comercial Plaza Las Américas.

Que con tal proceder, el Juzgado de la causa se había apartado de la esfera de su competencia; y, se había basado en un dispositivo que era inexistente.

Que el diez (10) de febrero del presente año, esa representación judicial había recurrido de manera oportuna de los pronunciamientos que había efectuado el Tribunal de primera instancia antes mencionado, el día veintiocho (28) de enero del año en curso; y, que no obstante ello, en fecha diecisiete (17) de febrero del mismo año, le había sido negada la apelación, por cuanto el auto que había sido recurrido constituía una actuación de mero trámite.

Que lo anterior contrariaba las más elementales nociones del derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, toda vez que los autos que decretaban la ejecución de un fallo, eran perfectamente apelables, sobretodo cuando iban en contra de lo que había sido ejecutoriado en la sentencia; y, que por cuanto no se trataba de un simple auto de mero trámite, se había estampado diligencia en la que había solicitado las copias certificadas que eran necesarias para la interposición del recurso de hecho, el veinticinco (25) de febrero del presente año.

Que en esa misma oportunidad, la parte querellada, había señalado que solicitaba la corrección material del mandamiento de ejecución, ya que el mismo contenía un error material, en el sentido de que se había indicado que la devolución, restitución y entrega del inmueble, debía hacerse a la parte demandada y no a la actora.

Que en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2.014), se había interpuesto recurso de hecho en contra de la negativa del referido Juzgado de primera instancia, a oír una de las apelaciones que habían sido planteadas, con lo que se había ignorado por completo la otra de las apelaciones interpuestas; y, que a pesar de que, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le había dado entrada el cinco (5) de marzo del año en curso, el Tribunal de la causa no se había pronunciado sobre la expedición de las copias certificadas, sino hasta el día siete (7) de marzo del presente año, luego de lo cual, se había hecho imposible la consignación de los fotostatos para su certificación, por cuanto el expediente se encontraba en la Secretaría del mismo.

Que el mismo siete (7) de marzo del año en curso, el Tribunal de la causa, había corregido y expedido nuevamente el mandamiento de ejecución, en el que había ordenado la devolución restitución y entrega a la parte demandada, libre de bienes y personas, el inmueble que había sido objeto de litigio; y, que dicho mandamiento, una vez a que había sido distribuido, le había correspondido su ejecución al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, conforme a lo antes expuesto, el trámite y sustanciación de la ejecución de la sentencia que había sido dictada el diez (10) de noviembre de dos mil doce (2.012), había acarreado la flagrante violación de derechos constitucionales a su patrocinada.

Del mismo modo, en relación al carácter apelable de los autos que habían decretado la ejecución de la referida sentencia, citó las decisiones No. 0003, del 16/01/2002, No. 0721, del 05/04/2006, No. 3255, del 13/12/2002, No. 0173, del 08/03/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, auto No. 0080, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., el día diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996).

Que en virtud de lo antes expuesto, resultaba concluyente que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había incurrido en un error interpretativo del Derecho, que había lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada, con sus pronunciamiento de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2.013), veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2.014), diecisiete (17) de febrero y siete (7) de marzo, ambos del año en curso; y, que se había apartado de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Civil.

Que, igualmente, el Tribunal de la causa había ordenado la ejecución de una sentencia a pesar de las apelaciones que habían sido ejercidas; y, había señalado abiertamente que los autos que habían decretado la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, eran de mero trámite, además de que había sido negada su revocatoria de manera inmotivada, así como la apelación que había sido ejercida en contra del mismo.

Que el Juzgado de primera instancia antes mencionado, había dejado de lado que los autos antes descritos, derivaban efectos jurídicos sustanciales dentro del proceso, ya que daban continuación al juicio en otra etapa procesal, que los mismos producían gravámenes irreparables a su patrocinada; y, que dichos autos implicaban intrínsecamente decisiones sobre un asunto controvertido entre las partes, al punto de que se generase un incidencia, lo cual solicitaba que fuese declarado por el Juzgado Constitucional, a los fines que fuese decretada la nulidad de dichos pronunciamiento por contrariedad a Derecho, al ordenamiento constitucional, al orden público y a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, tal y como había señalado, el día trece (13) de noviembre de dos mil trece (2.013), esa representación judicial, con vista al auto del seis (6) de noviembre de dos mil trece (2.013), que había decretado la ejecución voluntaria, había solicitado la revocatoria del mismo; y, en su defecto, ante una negativa del Tribunal de la causa, apelaba formalmente del mismo, lo cual había ratificado mediante diligencia de fecha ocho (8) de enero de dos mil catorce (2.014).

Que ante ello, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia simplemente había dictado un auto, el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2.014), que había sido incongruente e inmotivado, mediante el cual, había negado lo solicitado; y, no había emitido pronunciamiento expreso sobre el recurso de apelación que había sido ejercido, con lo cual había lesionado el derecho constitucional a la defensa de sui patrocinada, según lo que disponían los artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, así como el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2.014), habían apelado no sólo de dicho auto que había negado de manera inmotivada la revocatoria que había sido solicitada, sino también del otro auto del veintiocho (28) de enero del mismo año, que había decretado la ejecución forzosa de la sentencia.

Que no obstante lo anterior, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto del día diecisiete (17) de febrero del año en curso, se había pronunciado únicamente sobre la primera de las apelaciones, esto era, aquella que había negado la revocatoria del auto del seis (6) de noviembre de dos mil trece (2.013), sin que hubiese emitido pronunciamiento alguno sobre la apelación que había sido ejercida en contra del auto que había acordado la ejecución forzosa de la sentencia; con lo cual, se había infringido nuevamente el mandato que estaba contenido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil; y, lesionado el derecho constitucional a la defensa de la querellante.

Asimismo, citó la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/03/1.994, en el expediente No. 93-0222.

Que resultaba concluyente que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había lesionado en dos (2) oportunidades, el derecho a la defensa de su patrocinada, por cuanto había dejado de pronunciarse sobre dos (2) apelaciones que habían sido ejercidas oportunamente, lo que constituía una evidente denegación de justicia; sin que pudiese ejercer el recurso de hecho en relación a dichas omisiones, en virtud de la doctrina que había sido sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia en esa materia.

Que atendiendo a ello, solicitaba que fuese declarada la nulidad de todas las actuaciones que habían sido dictadas por el Juzgado de primera instancia antes mencionado, con ocasión a la ejecución de la sentencia de fondo, por cuanto las mismas eran violatorias del derecho a la defensa, especialmente, los autos del veintiocho (28) de enero y diecisiete (17) de febrero del año en curso.

Que, aunado a lo anterior, los pronunciamientos que habían sido dictados por el Tribunal de la causa, lesionaban abiertamente el principio que consagraba la inmutabilidad de la cosa juzgada, el derecho a la defensa de su patrocinada y el debido proceso, ya que la sentencia de fondo, que había sido confirmada en su dispositivo, no era susceptible de ejecución.

Que la referida sentencia solamente había declarado sin lugar la querella interdictal y el levantamiento de la medida de secuestro; y que, en exceso de dicho dispositivo, el referido Tribunal de primera instancia, había ordenado una devolución, restitución y entrega del bien objeto de litigio, sin que ello hubiese sido establecido en la sentencia cuya ejecución había sido requerida por la querellada.

Que con ello se había violado el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, así como lo que preveían los artículos 243, 252 y 273 del Código de Procedimiento Civil; y, que los autos en cuestión, no sólo había proveído directamente en contra de lo ejecutoriado, sino que, además, modificaban el dispositivo del fallo de manera sustancial, con lo que se había incurrido en uno de los supuestos que estaban contemplado en el ordinal 3º del artículo 312 de dicho Texto Legal.

Que una sentencia que hubiere adquirido el carácter de cosa juzgada, dada su firmeza, era invariable, inmodificable e intangible, como consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Que tales p.d.J.U.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, habían violado igualmente, el principio de la cosa juzgada desde el punto de vista de su coercibilidad, por cuanto la sentencia no era, en modo alguno, susceptible de ejecución forzosa; y, no podía el Tribunal de la causa, atribuir a los resultados procesales que habían obtenido las partes con la decisión, una subordinación más allá de los límites de la mera declaración negativa del derecho que fuera reclamado por la querellante, ya que, a lo largo del proceso y con ocasión al mismo, el bien que había sido objeto de despojo, nunca había pasado a manos de la querellante, ni había salido de la esfera de posesión de la querellada.

En relación a la cosa juzgada, citó la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/02/1.992, en el expediente No. 91-0427; así como la sentencia No. 1898, del 22/07/2005, proferida por la Sala Constitucional del M.T. de la República.

Que la naturaleza de la querella interdictal perseguía la restitución de un bien, generalmente inmueble; y, que en caso de que la sentencia declarase con lugar la acción, se confirmaría la restitución de la cosa despojada o la ordenaría, si no se hubiese practicado la medida de secuestro que correspondía; y, por lo tanto, la sentencia tendría un in contenido de condena para que la querellada hiciese entrega de la cosa objeto de litigio a la querellante.

Que caso contrario ocurría si la querella interdictal era declarada sin lugar, ya que la sentencia solamente se limitaba a declarar que no había lugar a la restitución de la cosa; y, en todo caso, al levantamiento de la medida de secuestro que se hubiere practicado a lo largo del proceso.

Que resultaba ilógico que pretendiere la ejecución de una sentencia que se había limitado a declarar que no existía lugar a la restitución de un bien, ya que, la querellada seguía en posesión del bien cuya restitución había sido requerida por la querellante; y, que tal orden de ejecución constituía una obligación de imposible cumplimiento para su mandante, ya que ella no tenía en su poder el área que había sido objeto de despojo, sino que la poseía la querellada; y, que las supuestas ejecuciones que había ordenado el Tribunal de la causa, creaban en cabeza de su mandante, la obligación de que llevase a acabo una prestación de imposible cumplimiento, que no era factible en el terreno de la realidad, ni desde el punto de vista natural, ni del jurídico; lo cual solicitó que fuese declarado.

Que, como consecuencia de lo antes señalado, era justicia que solicitase, por vía de amparo, la nulidad de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2.013), los dos (2) del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2.014), diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2.014); y, siete (7) de marzo del año en curso.

Que debía recalcar que las referidas actuaciones habían violado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales que le asistían a su representada, lo cuales estaban consagrados en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, traducidos por la infracción directa e inobservancia de los artículos 15, 243, 252, 273 y 293 del Código de Procedimiento Civil, e indirectamente, del ordinal 3º del artículo 312 del mismo cuerpo legal.

Que se cumplían con los requisitos concurrentes que estaban previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, éstos eran, que el juez hubiese actuado fuera de su competencia, que se hubiese generado una violación de un derecho constitucional; y, que se hubiesen agotados todos los mecanismos que existiesen o, que los mismos no resultasen idóneos para la restitución y salvaguarda del derecho que fuere lesionado o amenazado.

Que, de igual forma, se encontraban llenos los extremos que establecía el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Del mismo modo, durante la audiencia oral constitucional, la representación judicial de la parte accionante ratificó los argumentos que se encontraban plasmados en el escrito de solicitud de amparo; y, consignó copias certificadas de las decisiones dictadas en el Interdicto Restiturio interpuesto por la ciudadana T.K.D.J., en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, proferidas por el Tribunal de la causa, así como por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (7)= de noviembre de dos mil doce (2.012) y veintidós (22) de junio de dos mil trece (2.013), respectivamente; así como del mandamiento de ejecución.

-V-

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

El abogado F.P.D.C., en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, manifestó, tanto durante la celebración de la audiencia constitucional, como en el escrito de alegatos presentados durante la misma, que la acción de a.c. resultaba inadmisible, en base a los siguientes razonamientos:

Que la parte accionante en amparo ya había ejercido los recursos procesales que correspondían al caso, los cuales eran idóneos, pero que los mismos habían resultado negativos por cuanto había actuado con falta de diligencia, al no haber consignado tempestivamente las copias certificadas; y, que ello no podía ser premiado con una segunda oportunidad de revisión a través de la vía de amparo.

Que no había sido conculcado el derecho a la defensa; y, que en todo caso, de haberse producido alguna lesión, la misma era reparable a través de la vía ordinaria; por lo que la acción de a.c. resultaba inadmisible.

Que era cierto que la parte actora había apelado del auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2.014), emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual había sido acordada la ejecución forzosa de la sentencia definitiva que había sido dictada en la causa principal; y, que también era cierto que el referido Tribunal de primera instancia no había proveído sobre dicha apelación.

Que según lo que había establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil once (2.011), en el expediente No. 13742, en contra de la omisión de pronunciamiento sobre una apelación no cabía recurso alguno, porque no podía recurrirse de lo que el Tribunal nada había dicho; y, que correspondía al interesado reclamar el proveimiento sobre la apelación.

Que la parte accionante en amparo no había acreditado que hubiere realizado el reclamo ante el Juzgado de la causa; y, que ante la omisión de pronunciamiento podía interponer un a.c. a lo fines de solicitar, no la nulidad del auto recurrido, sino que fuese ordenado un pronunciamiento.

Que por cuanto la propia parte supuesta agraviada había manifestado que no se encontraba en posesión del área del inmueble sobre el cual había interpuesto la acción interdictal, no podía verificarse la función restablecedora del a.c..

Que no se había atentado contra la cosa juzgado, sino que se había restablecido el derecho de su representada al área objeto de litigio; y, que se pretendía utilizar el amparo para cualquier cosa.

Que la parte accionante, a través de la institución del a.c., había pretendido utilizar la administración de justicia previendo la posibilidad de que se produjera la destrucción de la mezzanina que había sido ilegalmente construida.

-VI-

DE LA OPINIÓN FISCAL

La abogado E.S.R., en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión Fiscal, mediante el cual solicitó que fuese declarada inadmisible la acción de a.c.; y, fundamentó tal requerimiento en lo siguiente:

Que en relación a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2.001), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, había establecido que el Juez que conocía del amparo, podía decretar su inadmisibilidad en cualquier estado y grado del proceso.

Que de una revisión del expediente, se había podido constatar que en fecha siete (7) de mayo de dos mil catorce (2.014), el Juzgado séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se había llevado a cabo la práctica del mandamiento de ejecución que estaba contenido en la comisión que provenía del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que había ordenado la devolución, restitución y entrega a la parte demandada, libre de bienes y personas, el área del inmueble que estaba en litigio.

Que en atención a los hechos que habían dado origen a la instauración de la querella constitucional, esa Representación del Ministerio Público, consideraba que había operado la causal de inadmisibilidad que se encontraba prevista en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que la jurisprudencia patria había sido conteste y pacífica en el establecimiento de que la acción de amparo tenía una naturaleza restablecedora que estaba dirigida a la restitución de la situación jurídica infringida, esto era, a colocar al solicitante de nuevo en el goce de los derechos constitucionales que le hubieren sido vulnerados, razón por la cual, era indispensable que la lesión pudiese ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impidiese que se consumase la lesión; y, que al respecto, se había pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 455, del veinticinco (25) de mayo de dos mil (2.000).

Que en el caso bajo análisis, se observaba que el apoderado judicial de la accionante en amparo, había señalado en el petitorio de su escrito libelar, que solicitaba al Tribunal que decretase la inconstitucionalidad y consecuente nulidad absoluta de los pronunciamientos que habían sido dictados por el referido Juzgado de primera instancia en fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2.013), veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2.014), diecisiete (18) de febrero de dos mil catorce (2.014) y siete (7) de marzo de dos mil catorce (2.014), con ocasión al Interdicto de Despojo, que había intentado su patrocinada, en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS; y que, asimismo, había requerido que se declarase y se estableciera que la sentencia de fondo que había sido dictad en dicho procedimiento interdictal, el diez (10) de noviembre de dos mil doce (2.012), no podía ser modificada dentro de los límites de la cosa juzgada., así como que la misma era meramente de naturaleza declarativa, por lo que no era susceptible de que pudiese ser ejecutada, ya que carecía de coercibilidad.

Que la parte accionante, de igual forma, había solicitado que la sentencia que acordase el amparo, debía contener de forma precisa, la orden de que cesase la situación jurídica infringida, con las especificaciones que fuesen necesarias para su ejecución; y, que el mismo debía ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en virtud de ello; y, por cuanto se había verificado la práctica del mandamiento de ejecución que había emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había ordenado la devolución, restitución y entrega a la parte demandada, libre de bienes y personas, del área que se encontraba en litigio, por lo que se trataba de una situación que claramente era irreparable, a la par de que no se observaba que los hechos que habían sido denunciados por la parte accionante pudiesen producir algún tipo de lesión constitucional, toda vez que la propia representación judicial de la parte presunta agraviada, había manifestado, tanto en su escrito libelar, como durante la celebración de la audiencia constitucional, que la sentencia resultaba inejecutable, ya que el área del referido inmueble, no se encontraba en su poder.

Que en virtud de todo lo antes expuesto, el planteamiento que había efectuado la ciudadana T.K.D.J., resultaba incompatible con la naturaleza de la acción de a.c., por lo cual, esa Representación del Ministerio Público solicitaba que la misma fuese declarada inadmisible, según lo que disponía el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

-VII-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, la representación judicial de la parte accionante fundamentó la acción de a.c. en que, en la causa principal, el Juzgado Undécimo le habían sido conculcados a su representada, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, así como la garantía del debido proceso; y, en tal sentido, solicitó que fuese declarada la nulidad absoluta de los autos dictados en fechas seis (6) de noviembre de de dos mil trece (2.013), veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2.014), diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2.014); y, siete (7) de marzo de dos mil catorce (2.014); ya que, con tales actuaciones, el Juzgado de la causa se había excedido del propio dispositivo de la sentencia que pretendía ser ejecutada, con lo que se había violado el principio de la cosa juzgada.

En tal sentido, la representación judicial de la parte supuesta agraviada, tanto en su escrito de amparo, como durante la celebración de la audiencia oral constitucional, señaló que la sentencia definitiva que había recaído en la causa principal, era inejecutable, toda vez que su representada no se encontraba en posesión del área del inmueble que se encontraba en litigio, por lo que no podía restituírsele ello al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 756 del veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2.007), señaló lo siguiente:

Expuesto lo anterior, la Sala estima necesario examinar la presente acción de amparo a la luz de lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánico de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...

.

Respecto a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala, mediante sentencia N° 455, del 24 de mayo de 2000, (caso G.M.), estableció lo siguiente:

...La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el presente caso, el solicitante del amparo pretende la suspensión de una medida de embargo ejecutiva. En efecto, consta en autos que en fecha 16 de enero de 1998, los bienes embargados fueron objeto de un remate judicial, siendo adjudicados a la parte actora, ciudadano P.A.A., por lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la medida en cuestión cumplió la finalidad para la cual había sido otorgada.

En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se declara...

(Subrayado de la presente sentencia).”

Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual acoge este Tribunal, se observa que la función restablecedora del a.c. no puede ser aplicada a la situación denunciada lesiva, ya que, tal y como lo ha manifestado la propia parte accionante, el área del bien inmueble que fue objeto de litigio, se encontraba en posesión de la parte demandada en la causa principal, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide, ello no constituye violación de derechos y garantías constitucionales. Así se establece.-

De igual forma, la parte accionante señaló que una vez que había interpuesto recurso de hecho en contra de la negativa del Tribunal de la causa a oír una de las apelaciones que habían sido planteadas, el mismo no había podido ser sustanciado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por defecto de actividad del Juzgado de primera instancia antes mencionado en cuanto a la emisión de las copias cerificadas que correspondían.

En relación ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha primero (1°) de junio de dos mil (2.001), estableció lo siguiente:

…en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto...

En virtud de lo antes expuesto, correspondía a la accionante impulsar debidamente la expedición de las copias certificadas con ocasión al recurso de hecho que interpusiera en el juicio principal; y, en caso de que ello no fuere posible, debía notificar de ello al Juzgado al cual correspondía conocer de dicho recurso, a los fines de que concediera un lapso prorrogable para la consignación de los recaudos, o librase oficio al Tribunal de la causa para que remitiese tales copias certificadas a la brevedad posible; por lo que considera este Tribunal que tal situación no constituye violación a derechos o garantías constitucionales de la supuesta agraviada. Así se decide.-

Por otra parte, la supuesta agraviada ha manifestado que el Tribunal de la causa había omitido emitir pronunciamiento en torno a las apelaciones que había interpuesto en contra de los autos dictados en fechas seis (6) de noviembre de dos mil trece (2.013) y veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2.014), en el juicio que dio origen a las presentes actuaciones.

En ese sentido, de una revisión de las actas que conforman el expediente, especialmente de las copias certificadas remitidas por el ciudadano Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursantes a los folios desde el ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cuatro (144),se aprecia que a través de auto de fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2.014), fue negado el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en la causa principal, en contra del auto de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2.013); asimismo, no se aprecia de dichas actas que se hubiere emitido pronunciamiento en torno a la apelación efectuada el día diez (10) de febrero de dos mil catorce (2.014), por la representación judicial de la parte hoy accionante en amparo, en contra del auto dictado por el referido Tribunal de primera instancia, el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2.014).

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1967, de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil uno (2.001), en el expediente No. 2659, estableció lo siguiente:

La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tutela judicial efectiva.

En virtud de todo lo antes expuesto, se evidencia que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha incurrido en la omisión denunciada por la accionante como violatoria de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, a criterio de quien aquí decide, la acción de amparo que da inicio a estas actuaciones debe prosperar sólo por lo que respecta a la omisión de pronunciamiento del Juzgado de primera instancia antes mencionado, en lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la parte hoy accionante en amparo, en contra del auto dictado en la causa principal, el día veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2.014), que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, por lo cual debe forzosamente ser declarada parcialmente CON LUGAR. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana T.K.D.K., en contra de los autos dictados en fechas seis (6) de noviembre de dos mil trece (2.013), veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2.014), diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2.014); y, siete (7) de marzo de dos mil catorce (2.014), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la acción interdictal interpuesta por la referida ciudadana, en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que, en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de que sea participada la presente decisión, emita pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta por la parte hoy accionante en amparo, el día diez (10) de febrero de dos mil catorce (2.014), en contra del auto dictado en fecha veintiocho (28) de enero de de dos mil catorce (2.014), que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva recaída en la acción interdictal interpuesta por la ciudadana T.K.D.K., en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS. Líbrese oficio.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 A.M.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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