Decisión nº AZ522007000100 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-017751

RECURSO: AP51-R-2007-000744

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (INCIDENCIA)

JUEZ PONENTE: TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ

PARTE ACTORA: T.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.310.984

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

R.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.273

PARTE DEMANDADA:

G.R.K.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.971.722

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MAGHLY K.Q.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.424

AUTO APELADO:

De fecha 16 de Enero de 2007, dictado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. Y.L.V..

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana MAGHLY K.Q.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.424, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.R.K.V., parte demandada en la solicitud de fijación de obligación alimentaria, contra el auto dictado en fecha 16 de Enero de 2007, dictado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo, admitiéndose el mismo en fecha quince (15) de Junio de dos mil siete (2007), fijando el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

II

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2006, el tribunal a quo, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por las partes en el lapso que establece la ley para la promoción y evacuación de pruebas, el cual se encuentra tipificado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenido en el Procedimiento Especial de Guarda y Alimentos. Asimismo, procedió a dictar auto para mejor proveer por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, a la publicación del referido auto, ello a los fines de proveer lo solicitado por la parte demandante en su escrito de pruebas y para la espera de las resultas requeridas.

Segundo

Mediante escrito de fecha 20 de Diciembre de 2006, la abogada MAGHLY K.Q.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49424, formuló oposición a la reapertura del término probatorio fundamentado su proceder en lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que conforme a los principios generales del derecho, todas las normas procesales, especialmente aquellas que establecen los términos o lapsos para la realización de los actos, son de estricto orden público, a la postre de constituir garantías del Derecho Constitucional a la Defensa; que en el presente caso la parte demandante, en franco incumplimiento de su carga procesal de probar los alegatos esgrimidos en la demanda, promovió sus pruebas el octavo (8°) día, faltando dos (2) horas para el fenecimiento del término de su promoción y evacuación, evacuando una serie de copias carentes de valor probatorio alguno y solicitando sin formalidad ni alegato alguno relativo a la existencia de una causa no imputable, una prórroga para la evacuación de las demás pruebas promovidas. Que conforme a la norma procesal invocada (artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ejerció oposición, toda vez que su concesión, constituiría una reapertura del lapso de evacuación de pruebas que no está expresamente determinado en la Ley especial, y así pidió le fuese declarado. Expone de igual forma la recurrente, que en fecha 18 de Diciembre de 2006, el Tribunal a quo dictó un auto en el cual admite una prueba promovida y evacuada dentro del lapso legalmente establecido por la parte demandada y utilizando la figura del auto para mejor proveer otorga una prorroga de quince (15) días para la evacuación de las pruebas promovidas extemporáneamente por la demandante; que dicho auto, no obstante que pretende contener una justificación teleológica de la reapertura ilegalmente acordada, que se basa en la promoción y evacuación de una prueba realizada por su representado en el último día del lapso hábil previsto para ello, en aparente procura de la igualdad de las partes, que lo que contiene en realidad –a su decir– es una reapertura del lapso de evacuación de pruebas que ya había precluido el día 15 de Diciembre de 2006; que el auto dictado no se ajusta a las previsiones legalmente establecidas para el decreto del auto para mejor proveer, por lo que no puede considerarse tal, sino una simple reapertura de un lapso procesal precluido.

Tercero

En fecha 16 de Enero de 2007, la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV dictó auto en el cual señaló, lo siguiente:

Visto el escrito que antecede, de fecha 20/12/2006, suscrito por parte de la abogada MAGHLY K.Q.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.R.K.V., esta Sala de Juicio observa: Si bien es cierto que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone que no podrá prorrogarse los lapsos ni abrirse de nuevo luego de cumplidos y que tal disposición es de orden público, también es cierto que existen algunas excepciones a esta normativa, entre ellas las del artículo 607 del mismo código, de acuerdo a criterio sentado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera(…) Observa esta Juez, que al igual que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el artículo no distingue, ni indica que para su evacuación deben promoverse las pruebas en los primeros días, cuestión que en este caso, ambas partes introdujeron sus escritos de promoción de pruebas el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en horas de la tarde, es decir temporáneamente, por lo que el Tribunal las admitió al día siguiente, momento en que subió el expediente a la Sala de Juicio con ambos escritos. Considera esta juzgadora que para ambas partes se tenía tres días para proveer, es decir, que la admisión siempre sería, en este caso, luego de finalizado el lapso y no tendría sentido admitir, para luego no poder evacuarlas, siendo esto una posibilidad permitida por la propia ley especial en su artículo 518 ya trascrito, una vez verificado que como pruebas de informes se solicitó que el Tribunal emitiese una serie de oficios a oficinas externas, que de por sí su fecha de emisión están fuera del lapso y necesariamente sus resultas llegarán al Tribunal fuera del lapso. Aunado a lo anterior, se observa que artículo 520 de la misma ley especial, a los efectos de dictar sentencia considera ambas posibilidades, bien que haya terminado el lapso probatorio o el acordado en el lapso para mejor proveer. Por lo antes expuesto considera esta Juzgadora que no es procedente la oposición a la evacuación de las pruebas pues se estaría violentando el derecho a la defensa a la parte que la propuso y que le fueron admitidas, puesto que de haberse promovido por la parte demandada pruebas que requieren para su evacuación, tiempo que no corresponde la lapso de evacuación y pruebas (sic) también se le hubiesen evacuado por parte de esta Sala de Juicio…

Cuarto

Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2007, la abogada MAGHLY K.Q.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.424, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano G.R.K.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.971.722, apeló del referido auto.

Asimismo, se deja constancia que la parte recurrente no hizo uso de su derecho a peticionar ante esta Alzada.

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso denuncia el recurrente que el tribunal a quo, reapertura el lapso de evacuación de pruebas contenido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorgando una prorroga de 15 días utilizando la figura del auto para mejor proveer, contemplado en el artículo 518 ejusdem.

Por otro lado, invoca el recurrente la extemporaneidad en la promoción de las pruebas efectuada por su contra parte, ello en virtud que a su decir la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, por cuanto no promovió sus pruebas dentro de los primeros días del lapso probatorio, previendo que para su evacuación serían necesarios el resto de los días establecidos. Al respecto, es oportuno hacer mención del contenido del artículo 517 de la Ley Especial, el cual a la letra reza:

Artículo 517. Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.

Tal y como se colige de la norma anteriormente transcrita, en dicho lapso probatorio no se hace distinción alguna en cuanto a la oportunidad en que tendrá lugar la promoción y posterior evacuación de las pruebas traídas al proceso por las partes, de manera que mal pudiera el Tribunal atribuir una extemporaneidad de una prueba que ha sido promovida en el lapso que establece la ley para tal efecto, fundamentando para ello que la evacuación de dicha prueba no podrá realizarse en el lapso legal, por lo que no puede prosperar la denuncia invocada por el recurrente sobre este particular, y así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta a la infracción de la recurrida de reapertura del lapso legal con ocasión del dictamen de auto para mejor proveer, considera esta Juzgadora citar lo expuesto por la Dra. G.M., en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, p. 202, en la cual señaló:

Debemos hacer un comentario en torno a las facultades probatorias que se le otorgan al juez en el artículo 518 de la LOPNA, en el sentido que si se hubiera (sic) seguido la moderna doctrina procesal, el órgano jurisdiccional hubiese podido proveer las probanzas desde el inicio del proceso y no a través de un auto para mejor proveer una vez vencido el lapso probatorio y menos aún, con un lapso tan breve de tres días, puesto que la prueba ordenada podría requerir para su práctica un mejor tiempo, por ejemplo, una experticia multidisciplinaria

.

De la cita anterior, se hace relevante destacar como enfoca la tratadista el auto para mejor proveer como una facultad que le está dada al Juez para obtener las probanzas que no hubiesen podido traerse al proceso, bien porque en algunos casos puede resultar escaso el tiempo contemplado en el artículo 517 de la Ley Especial, para desarrollar la actividad probatoria, lo cual no quiere decir que el Juez al hacer uso del auto para mejor proveer, esté incurriendo en una reapertura del lapso probatorio, por cuanto es, sólo el Juez quien determinará si se hace necesario la presencia de la prueba, por ser ésta de vital importancia sobre el mérito de la causa, máxime cuando al providenciar los escritos, éste los haya admitido, por lo que está obligado a recibir las resultas de las diligencias por él ordenadas, siendo su medio de obtención acreditado por la ley, el auto para mejor proveer contemplado en el artículo 518 de la Ley Especial, el cual señala lo siguiente:

Artículo 518. Auto Para Mejor Proveer. El juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas por él; si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el juez lo fijará prudencialmente.

Por todos los razonamientos antes realizados, se concluye que el a quo actuó ajustado a derecho, por cuanto dicho proceder se encuentra facultado a través del artículo anteriormente citado, lo que trae como consecuencia que el auto apelado deba ser confirmado en todas sus partes, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MAGHLY K.Q.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.424, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.R.K.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.971.722, parte demandada en la demanda de fijación de obligación alimentaria, contra el auto de fecha 16 de Enero de 2007, dictado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado de fecha 16 de Enero de 2007, dictado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión y que se dan aquí íntegramente por reproducidas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cincuenta y ocho de la tarde (258 p.m.).-

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

ORC/RIRR/TMPG/MNSR/Andy.-

Motivo: Obligación Alimentaria

Asunto: AP51-R-2007-000744

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