Sentencia nº 296 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por los ciudadanos J.M.M.S. y T.E.M.P., Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto y Fiscal Provisorio Trigésimo del Ministerio Público, ambos a Nivel Nacional con Competencia Plena, con motivo de la causa penal No. 28J-676-13 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), seguida a los ciudadanos T.P.O.E., M.Á.U.M., EYLYM MARIKARMEN BUENAÑO RICO e YKSER E.O.H., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción; así como 3 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (aplicable ratione temporis).

Solicitud a la cual se le dio entrada el veintisiete (27) de diciembre de 2013, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000471, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El veinticinco (25) de febrero de 2014, mediante sentencia No. 60, la Sala de Casación Penal admitió la presente solicitud de avocamiento, acordando “recabar el expediente No. 28J-676-13…ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…[ordenando] la suspensión de la causa penal en referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 (numeral 1), 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibiéndose con fecha cinco (5) de marzo de 2014 en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo de veinticuatro (24) piezas, cincuenta y nueve (59) anexos, un (1) anexo de recusación, un (1) cuaderno de medida de protección, un (1) cuaderno de víctimas y testigos, un (1) cuaderno de radicación, tres (3) cuadernos de recusación, dos (2) cuadernos de avocamiento, siete (7) cuadernos de apelación, un (1) cuaderno de apelación I-A, un (1) cuaderno de apelación II-A y un (1) sobre de manila; remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Consta en las actas de la causa en estudio, que los ciudadanos J.M.M.S. y T.E.M.P., Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto y Fiscal Provisorio Trigésimo del Ministerio Público, ambos a Nivel Nacional con Competencia Plena, a través de la solicitud de avocamiento recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el diecinueve (19) de diciembre de 2013, expresaron:

En primer lugar, se denuncia la vulneración del principio acusatorio y del debido proceso, por cuanto se está utilizando el recurso para obligar al juez de juicio a instruir una causa -pues se acuerda que oficie al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comandante del Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el [E]stado Táchira, y al Comandante Interino del Destacamento de Comandos Rurales No. 19 del [E]stado Táchira, lo cual además implica una distorsión total del proceso, pues tendrá que el juicio dilatarse hasta que tales organismos contesten. Es evidente que dicha situación debió ser resuelta en fase preparatoria, tal como se hizo, habiendo tenido la defensa, la opción de acudir al control jurisdiccional

. En segundo lugar, se denuncia el indebido ofrecimiento de la prueba, por lo señalado supra, pues lo que debe ofrecerse como documental son las resultas de los oficios, no se puede ofrecer que se oficie. Adicionalmente, el ofrecimiento del testimonio de los fiscales y de la imputada, situación esta que iría en contra de la circular N° DFGR-VFGR-DGAJ-DCJ-DRD-019-2011, de fecha 28 de Julio de 2011, donde la ciudadana Fiscal General de la República Dra. L.O.D., establece que la actividad que realiza el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal y responsable de su ejercicio, lo convierte en un sujeto fundamental de la relación procesal penal, en virtud de tal situación adquiere la cualidad de parte, por lo tanto es imposible que cuando un fiscal ha intervenido en una causa, no podrá ser citado a declarar como testigo de la misma causa, ni en ningún otro proceso en el cual haya actuado, ya que esto lo convertiría en una doble parte, y mucho más cuando los propios Fiscales del Ministerio Público que realizaron la investigación, son los mismo[s] que actualmente llevan el caso en fase de juicio. Igualmente es importante señalar que emerge una serie de vulneraciones de índole constitucional por parte del órgano jurisdiccional, por cuanto la decisión de fecha 24 de abril de 2013, emanada de la Sala número 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente N° 13-3218, al ordenar la incorporación de un cúmulo de probanzas diversas a las examinadas en la Audiencia Preliminar, y debidamente controladas por parte del Tribunal Décimo de…Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas; y de esta manera admitir que en la fase de juicio se practiquen una serie de diligencias de investigación, las cuales ya habían sido solicitadas al Ministerio Público, y éste como garante de la legalidad por considerar que no cumplían con los requisitos taxativos requeridos por nuestra norma las NEGÓ en la fase preparatoria…[notificándole] a los abogados defensores de la NEGATIVA de las mismas diligencias que fueron pedidas nuevamente en la audiencia preliminar por parte de la defensa, por lo que en vez de solicitar la práctica de la misma en la fase de juicio oral y público, debió en la fase de investigación pedir al juez de control respectivo el control judicial, a fin que éste evaluara si era procedente y ajustado a Derecho que el Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano las practicara, dentro de esa misma fase preparatoria, y no convertir la realización del juicio oral y público en un caos, al momento en que se tenga que practicar diligencias que ya fueron solicitadas y negadas en la fase de investigación, violentando con ello el Principio Acusatorio al poner al juez a instruir la causa, oficiando a los diferentes organismo[s] gubernamentales ya indicados…Por otra parte, genera una evidente inseguridad jurídica y como lo ha establecido la doctrina de ese máximo tribunal, una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, con la consecuente afección a la imagen del Poder Judicial, lo instituido en la decisión emanada de la alzada, en cuanto a ordenar actos de investigación e incorporar elementos probatorios, concluid[a] la oportunidad procesal correspondiente, vulnerando aspectos de rango constitucional…toda vez que, respecto a la referida decisión de la Sala 5 [de la] Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, estas Representaciones Fiscales, consideran importante indicar que la misma adolece de vicios jurídicos que la hacen insostenible en el marco jurídico venezolano. Toda vez que, como se ha referido, se pretende subvertir el Principio de Oficialidad, el Principio Acusatorio del sistema penal venezolano, y el marco procesal atinente a la obtención e incorporación de elementos probatorios en una investigación penal. No pudiendo ser catalogada, sino como una errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido…Por los razonamientos expuestos…es por lo que estos Representantes del Ministerio Público solicitan a esa Honorable Sala se AVOQUE al conocimiento de la causa, y en consecuencia, se ANULE la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2013, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…mediante la cual acuerda `constituir como parte integrante del…[auto] de apertura a juicio, los medios de prueba ofrecidos por los defensores de los mencionados justiciables´, subsanándose de esta forma las violaciones al ordenamiento jurídico en las que incurrió la referida Sala en la decisión que se denuncia”.(Sic). (Mayúsculas, subrayado y resaltado en negrillas de la solicitud).

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar acreditadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado contra T.P.O.E., (folio -94- de la pieza 8-24 del expediente) consta que:

En fecha 8 de Junio de 2011, esta Representación Fiscal, ordena el inicio de la Investigación Penal, en virtud de denuncias interpuestas por ante la Dirección General de Inteligencia Militar en fechas 07 y 08 de Junio de 2011, por parte de los ciudadanos, (DATOS RESERVADOS DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), quienes indicaron presuntas irregularidades ocurridas en la Gerencia de comercialización y finanzas de la empresa ORINOCO IRON SCS y SIDOR, en cuanto a la comercialización de sus productos, por lo tanto, en vista de tratarse de los mismos hechos, y por cuanto se desprende la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que se ordenó se practica[ran] todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. Entre la gran cantidad de diligencias y ordenes de allanamientos, tramitadas por ante los órganos jurisdiccionales en la ciudad de Puerto Ordaz, [E]stado Bolívar…[tenemos que] en fecha 16 de Junio de 2011, la Dirección General de Inteligencia Militar, solicitó a esta Representación Fiscal, el trámite de orden de allanamiento a un Galpón, ubicado en la Zona Industrial Matanza[s], Av. Fuerzas Armada[s], diagonal a la Empresa Piameca Aluminio, siendo ésta acordada en esa misma fecha por el Tribunal Primero…de Control del Circuito Judicial Penal del [E]stado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que una vez que el citado organismo llega al lugar, queda identificado como [el] lugar donde funciona la Procesadora de Metales Prometal, ubicada en la calle Natales, parcela 504-03-01-14 y 15 parcelamiento industrial Maslov, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo que con las generalidades de ley, se ingresó al lugar y se pudo localizar en el interior del mismo entre otras cosas los siguientes materiales: l[á]minas de aproximadamente…12 milímetros de espesor, correspondiente a chatarra Premiun, Vigas correspondiente[s] a chatarra estructural, diversos planchones correspondiente[s] a l[á]minas cortadas de acero, donde se puede observa[r] una etiqueta donde se l.S., Varios cortes de cabillas de 3/4, Tres Maquinas Licoblaster de color rojo, Dos bombas…[de color rojo] para extraer agua, una m[á]quina tipo pulpo hidráulico de color amarillo, indicando una persona que quedó identificada como; OROZCO ESTERLING T.P., titular de la c[é]dula de identidad N° 14.378.488, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, [quien manifestó] ser la propietaria de este material, más no pudo justificar legalmente la presencia del citado material en el lugar, por lo que en vista que nos encontrábamos ante un delito flagrante, fue aprehendida a la orden de las fiscalías 26 y 30 a Nivel Nacional con Competencia Plena, por lo que se le incautó su [teléfono] celular y el mismo fue objeto [de] experticia de vaciado de contenido, igualmente fue incautado un cuaderno de notas donde se podía observar la comercialización de diferente material ferroso a la República de Colombia, y del pago a ciertos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal como lo refleja la experticia de vaciado informático signada bajo el N° 9700-227-523-2011, de fecha 28 de Junio de 2011, efectuado por los funcionarios B.M. y Jhonderwill Vivas, ambos adscritos a la División de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que en el transcurso de la investigación se determinó que la imputada de autos, no tenía ningún tipo de autorización por parte de autoridad alguna, entre ellas la Alcaldía de Caroní, del [E]stado Bolívar, Municipio donde operaba con su empresa PROMETAL, para la comercialización de chatarra, transporte de cabilla y cualquier otro rubro, facturando productos y subproductos de hierro, sin cancelar los impuestos exigidos por la Legislación Tributaria tanto en la Región como a Nivel Nacional, aunado a ello se pudo corroborar que la ciudadana, TATIANA [PATRICIA] OROZCO STERLI[N]G…trasladaba gandolas cargadas con CABILLAS, con el apoyo y colaboración de los efectivos militares, EYLYM [MARIKARMEN] BUENAÑO RICO, YKSER E.O.H. y URRIETA M.M. [ÁNGEL], quienes se encuentran adscritos al Comando Regional N° 1 en el [E]stado Táchira, de la Guardia Nacional Bolivariana, para que estos omitieran diferentes actos de sus funciones como lo eran estar atentos en las alcabalas donde se encontraban destacados, para poder cometer presuntamente el Delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, esto corroborable a través de…los mensajes encontrados en el equipo celular marca blackberry, incautado a la imputada de autos, del contenido del manuscrito localizado en un cuaderno cuadriculado que se localizó en el interior del Galpón donde operaba la ciudadana, TATIANA [PATRICIA] OROZCO [ESTERLING], el cual al ser comparado con las muestras de escritura tomadas a esta, resultó pertenecer a [dicha] ciudadana, tal como lo concluyeron los expertos de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, quien confirmó que el número de cuenta contenido en los mensajes de texto de la imputada de autos, pertenece al Teniente Coronel URRIETA M.M. [ÁNGEL], a quien much[o] más allá de mantener una conversación vía mensaje de texto le suministra a esta su número de cuenta, para que…le depositara [sumas] de dinero en retribución de que este y otros efectivos dejaran de cumplir con sus funciones como Guardianes de los puestos fronterizos estratégicos, pue[r]ta de entrada y salida al Territorio Nacional

. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito acusatorio).

En cuanto a las circunstancias explanadas en la acusación presentada contra los imputados M.Á.U.M., YKSER E.O.H. y EYLYM MARIKARMEN BUENAÑO RICO, el Ministerio Público especificó:

En fecha 8 de Junio de 2011, esta Representación Fiscal, ordena el inicio de la Investigación Penal, en virtud de denuncias interpuestas por ante la Dirección General de Inteligencia Militar en fechas 07 y 08 de Junio de 2011, por parte de los ciudadanos, (DATOS RESERVADOS DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), quienes indicaron presuntas irregularidades ocurridas en la Gerencia de comercialización y finanzas de la empresa ORINOCO IRON SCS y SIDOR, en cuanto a la comercialización de sus productos, por lo tanto, en vista de tratarse de los mismos hechos, y por cuanto se desprende la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que se ordenó la práctica de todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. Entre la gran cantidad de diligencias y ordenes de allanamientos, tramitadas por ante los órganos jurisdiccionales en la ciudad de Puerto Ordaz, [E]stado Bolívar…[tenemos que] en fecha 16 de Junio de 2011, la Dirección General de Inteligencia Militar, solicitó a esta Representación Fiscal, el trámite de orden de allanamiento a un Galpón, ubicado en la Zona Industrial Matanza[s], Av. Fuerzas Armada[s], diagonal a la Empresa, Piameca Aluminio, siendo ésta acordada en esa misma fecha por el Tribunal Primero…de Control del Circuito Judicial Penal del [E]stado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que una vez que el citado organismo llega al lugar, queda identificado como [el] lugar donde funciona la Procesadora de Metales Prometal, ubicada en la calle Natales, parcela 504-03-01-14 y 15 parcelamiento industrial Maslov, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo que con las generalidades de ley, se ingresó al lugar y se pudo localizar en el interior del mismo entre otras cosas los siguientes materiales: l[á]minas de aproximadamente…12 milímetros de espesor, correspondiente a chatarra premiun, Vigas correspondiente[s] a chatarra estructural, diversos planchones correspondiente[s] a l[á]minas cortadas de acero, donde se puede observa[r] una etiqueta donde se l.S., Varios cortes de cabillas de 3/4, Tres Maquinas Licoblaster de color rojo, Dos bombas…[de color rojo] para extraer agua, una m[á]quina tipo pulpo hidráulico de color amarillo, indicando una persona que quedó identificada como; OROZCO ESTERLING T.P., titular de la c[é]dula de identidad N°14.378.488, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, [quien manifestó] ser la propietaria de este material, más no pudo justificar legalmente la presencia del citado material en el lugar, por lo que en vista que nos encontrábamos ante un delito flagrante, fue aprehendida a la orden de las fiscalías 26 y 30 a Nivel Nacional con Competencia Plena, por lo que se le incautó su [teléfono] celular y el mismo fue objeto [de] experticia de vaciado de contenido, incautándose también un cuaderno de notas donde se podía observar la comercialización de diferente material ferroso a la República de Colombia, y del pago a ciertos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal como lo refleja la experticia de vaciado informático signada bajo el N° 9700-227-523-2011, de fecha 28 de Junio de 2011, efectuado por los funcionarios B.M. y Jhonderwill Vivas, ambos adscritos a la División de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que en el transcurso de la investigación se determinó que la imputada de autos, no tenía ningún tipo de autorización por parte de autoridad alguna, entre ellas la Alcaldía de Caroní, del [E]stado Bolívar, Municipio donde operaba con su empresa PROMETAL, para la comercialización de chatarra, transporte de cabilla y cualquier otro rubro, facturando productos y subproductos de hierro, sin cancelar los impuestos exigidos por la Legislación Tributaria tanto en la Región como a Nivel Nacional, aunado a ello se pudo corroborar que la ciudadana, TATIANA [PATRICIA] OROZCO STERLI[N]G…trasladaba gandolas cargadas con CABILLAS, con el apoyo y colaboración de los efectivos militares, Teniente EYLYM [MARIKARMEN] BUENAÑO RICO, quien se desempeñaba como Comandante del Puesto Militar de Michelena, quien se encontraba asentando plaza en 3era Compañía, del Destacamento [No.] 13, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en el Municipio Michelena del Estado Táchira, el capitán YKSER E.O.H., Comandante de la 3era Compañía, Destacamento [No.] 13 ubicada en el Municipio Michelena del Estado Táchira, y el Teniente Coronel URRIETA M.M. [ÁNGEL], Comandante del Destacamento Nro 19, todos adscritos al Comando Regional N° 1 en el Estado Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana, para que estos omitieran diferentes actos de sus funciones como lo eran estar atentos en las alcabalas donde se encontraban destacados, para…poder cometer el Delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, esto corroborable a través de…los mensajes encontrados en el equipo celular marca blackberry, incautado a la imputada de autos, de igual manera el Flujograma de llamadas telefónicas realizada por la Dirección General de Inteligencia Militar en la cual refleja las llamadas entrantes y salientes de los hoy imputados MIGUEL [Á]NGEL URRIETA MANRIQUE…YKSER ENRIQUE OROZCO HERN[Á]NDEZ…y EYLYM MARIKARMEN BUENAÑO RICO…con la ciudadana T.P. OROZCO [E]STERLING…con la finalidad del tráfico del material estratégico (cabillas); Así mismo, del contenido del manuscrito localizado en un cuaderno cuadriculado que se localizó en el interior del Galpón donde operaba la ciudadana, TATIANA [PATRICIA] OROZCO [HERNÁNDEZ], el cual al ser comparado con las muestras de escritura tomadas a esta, resultó pertenecer a [dicha] ciudadana, tal como lo concluyeron los expertos de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, quien confirmó que el número de cuenta contenido en los mensajes de texto de la imputada de autos, pertenece al Teniente Coronel URRIETA M.M. [ÁNGEL], a quien much[o] más allá de mantener una conversación vía mensaje de texto le suministra a esta su número de cuenta Banesco, para que…le depositara [sumas] de dinero en retribución de que este y otros efectivos dejaran de cumplir con sus funciones como Guardianes de los puestos fronterizos estratégicos, pue[r]ta de entrada y salida al Territorio Nacional…Asimismo se pudo corroborar durante la presente investigación que entre la…ciudadana, T.P. OROZCO [ESTERLING], y el Teniente Coronel (GN) MIGUEL [ÁNGEL] URRIETA MANRIQUE, existió una serie de intercambio de mensajes de textos que demuestran que este ciudadano incurrió en hechos de corrupción…ya que le suministra a la primera de las nombradas su número de cuenta Banesco…donde es depositada en fecha 11 de Marzo de 2011, con la planilla N°. 51473072, por la Ciudadana: T.P.O.E., la suma de Cinco Mil Bolívares…(Bf. 5000), acto este que se pudo igualmente corroborar con los estados de cuenta del mismo…Igualmente se constató que la ciudadana, EYLYM [MARIKARMEN] BUENAÑO RICO, como jefe de Compañía…recibía sumas de dinero, tal como lo refiere[n] efectivos militares que fueron entrevistados en la presente investigación, y se los envía[ba] al Capitán YKSER [ENRIQUE] OROZCO HERNÁNDEZ, presuntamente como contra prestación de las actividades ilícitas que desarrollaba como lo era los hechos de corrupción en los que estaban incursos, al recibir cantidades de dinero, tal como fue corroborado con los mensajes de texto con la ciudadana: T.P. OROZCO [ESTERLING]

. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la acusación fiscal).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida la pretensión avocatoria y recibido el expediente en su forma original, esta Sala estima prudente realizar un recorrido procesal a fin de verificar los actos que se han llevado a efecto, así como las respectivas incidencias surgidas en el mismo, observándose:

La presente causa tuvo su origen con la orden de inicio de investigación dictada en fecha ocho (8) de junio de 2011 por los ciudadanos T.E.M.P. y J.M.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo y Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Ello con motivo de denuncias sobre presuntas irregularidades ocurridas en la Gerencia de Comercialización y Finanzas de la Empresa ORINOCO IRON SCS y SIDOR, quedando identificada con el número de expediente fiscal F30NN-0018-11.

Como resultado de dicha investigación, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), a solicitud de los representantes de la vindicta pública, acordó “expedir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano VELÁSQUEZ L.S.”, quedando identificada la causa penal con la nomenclatura FP12-P-2011-002356. (Folios quince -15- al veinticinco -25- de la pieza uno -1- del expediente).

Materializada dicha orden, fue celebrada la audiencia oral de imputación en fecha once (11) de junio de 2011, donde el ya referido órgano jurisdiccional, acordó “como Medida De Coerción Personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso al ciudadano L.S.V.R., una Medida Privativa Preventiva de Libertad”. (Folios trescientos cuarenta y uno -341- al trescientos sesenta y uno -361- de la pieza uno -1- del expediente).

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de junio del año 2011, la Sala de Casación Penal a través de sentencia No. 257, declaró con lugar la radicación de la causa FP12-P-2011-002356 (nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz), solicitada por la representación fiscal, ordenando la remisión de la causa al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Recibida el diecisiete (17) de Junio del mismo año, correspondiendo por distribución al Juzgado Décimo de Control de dicho Circuito Judicial Penal. (Folio trescientos noventa -390- que riela en la pieza tres -3- del expediente).

Distinguiéndose, que en fecha dieciocho (18) de junio de 2011, se llevó a efecto ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la audiencia de presentación de la ciudadana T.P.O.E., decretándose una medida privativa judicial preventiva de libertad, de acuerdo al expediente signado con el alfanumérico FP12-P-2011-002458. (Folios ciento veintisiete -127- al ciento treinta y ocho -138- de la pieza cuatro -4- del expediente).

Y, mediante auto emanado del referido juzgado de control, el veintiuno (21) de junio de 2011 se ordenó la remisión de las actuaciones relativas a la prenombrada ciudadana, al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estimar que guarda relación con la causa seguida contra L.S.V.R., siendo acumuladas en fecha veintiocho (28) de junio de 2011, quedando identificada la causa con el No.16043-11 según la nomenclatura llevada en ese despacho. (Folios ciento cincuenta y nueve -159- y ciento sesenta -160- de la pieza cuatro -4- del expediente).

Posteriormente, el treinta (30) de junio de 2011, el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, decretó la aprehensión de los ciudadanos M.A.U.M., YKSER E.O.H., EILYN MARIKARMEN BUENAÑO RICO Y LUIS PALMA”. (Folios doscientos dieciocho -218- al doscientos cuarenta y cinco -245- de la pieza cuatro -4- del expediente).

Materializándose la detención sólo respecto a los tres primeros ciudadanos supra señalados, quienes fueron presentados en el indicado tribunal el primero (1°) de julio de 2011, donde una vez celebrada la audiencia oral de imputación le fue decretada “LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”. (Folios dos -2- al trece -13- de la pieza cinco -5- del expediente).

Consignándose el veintiséis (26) de julio de 2011, el escrito acusatorio por R.A.A.G., S.A.L., J.M.M.S. y T.E.M.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo, Fiscal Sexagésimo Primero, Fiscal Vigésimo Sexto y Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Actuación dirigida contra L.S.V.R., por la presunta participación como autor en la comisión de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, PECULADO DOLOSO PROPIO, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, desarrollados en los artículos 70, 52 y 58 de la Ley Contra la Corrupción; 3 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (aplicables ratione temporis), perpetrados en concurso real de delitos, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Y en este orden, con fecha dos (2) de agosto de 2011, los Fiscales Trigésimo, Sexagésimo Primero y Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, consignaron escrito acusatorio contra la ciudadana T.P.O.E., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecidos en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigentes ratione temporis), en concurso real de delitos, sobre la base de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando el Sobreseimiento de la causa respecto a la imputación realizada por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. (Folios noventa y cuatro -94- al ciento setenta y dos -172- de la pieza ocho -8- del expediente).

Presentándose en fecha doce (12) de agosto de 2011, escrito acusatorio suscrito por los ciudadanos R.A. ACOSTA GARRIDO, J.M.M.S. y S.A.L., en su condición de Fiscal Trigésimo, Fiscal Sexto y Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; contra los imputados M.Á.U.M., YKSER E.O.H. y EYLYM MARIKARMEN BUENAÑO RICO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción; 3 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigentes ratione temporis), en concurso real de delitos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios veinte -20- al ciento ocho -108- de la pieza nueve -9- del expediente).

Recibidos los actos conclusivos ya indicados, se procedió a fijar para el día cinco (5) de septiembre de 2011, la audiencia preliminar respecto a los ciudadanos L.S.V.R. y T.P.O.E.. (Folios ciento ochenta y cinco -185- al ciento ochenta y seis -186- de la pieza ocho -8- del expediente).

Fijándose la audiencia preliminar mediante auto dictado el primero (1°) de noviembre de 2011, respecto a los ciudadanos L.S.V.R., T.P.O.E., M.Á.U.M., YKSER E.O.H. y EYLYM MARIKARMEN BUENAÑO RICO, para el día veintiocho (28) de noviembre de 2011. (Folios ciento noventa y dos -192- al ciento noventa y cuatro -194- de la pieza diez -10- del expediente).

El dieciocho (18) de noviembre de 2011, el representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, conforme a las facultades conferidas en el artículo 328 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, consignó escritos de promoción de nuevas pruebas respecto a los acusados T.P.O.E. y L.S.V.R.. (Folios cuatro -4- al catorce -14- de la pieza doce -12- del expediente).

Resaltando que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, los ciudadanos B.C.C.G., J.A.C.H. y R.T.L., defensores del acusado YKSER E.O.H., presentaron escrito, conforme a lo previsto en el artículo 328 de la n.a. penal aplicable para la fecha.

Igual actuación realizaron los abogados E.L.P.S., B.C.C.G. y D.Y.C.G., defensores del ciudadano M.Á.U.M.; así como los profesionales del derecho M.S.B. y W.G.J., en representación de L.S.V.R.; y los ciudadanos J.A.R.T. y S.G.R., abogados de la acusada T.P.O.E..

Precisando que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto donde indicó: “Por cuanto se recibió…oficio número 1389-2011…[así como] oficio n[ú]mero 1390-2011 emanado de la Fiscalía Trigésima 30° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual consigna nuevas pruebas, de las cuales tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación del Escrito de Acusación…[de] fecha [26/07/2011 contra el Imputado L.S.V.R.]…[igualmente] en fecha 02-08-2011 y 12-08-2011, en contra de la Imputada T.P. OROZCO ESTERLING…y en contra de los imputados M.Á.U. MANRIQUE…YKSER E.O.H.…Y EYLYM MARIKARMEN BUENAÑO RICO…es por lo que [se] ordena fijar nuevamente el acto de Audiencia Preliminar, para el día 15-12-2011”. (Sic).

El treinta (30) de noviembre de 2011, el Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante oficio F30ANN-1423-2011, presentó escrito a tenor de lo previsto en el artículo 328 numeral 8 del texto adjetivo penal (vigente ratione temporis); y en virtud de ello el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pospuso la audiencia preliminar para el día veintidós (22) de diciembre de 2011.

Por su parte, el abogado J.A.R.T., defensor de la acusada T.P.O.E., con fecha cinco (5) de diciembre de 2011, presentó escrito “de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Nuevos Elementos como Complemento a las excepciones y promoción de pruebas consignadas…[el] 21 de diciembre del 2011…y en respuesta a la acusación presentada por el Ministerio Público”. (Folios ciento sesenta y cinco -165- al ciento ochenta y seis -186- de la pieza trece -13- del expediente).

Consignándose, el ocho (8) de diciembre de 2011, escrito suscrito por el abogado E.M.R., en representación de la acusada EYLYM MARIKARMEN BUENAÑO RICO, ello “[en] la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual opuso las excepciones respectivas.

Destacando, que en fecha diez (10) de enero de 2012, fue dictado auto estableciendo como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día veinticuatro (24) de enero de 2012. (Folios dos -2- y tres -3- de la pieza catorce -14- del expediente).

Y el dieciocho (18) de enero de 2012, se dispuso la celebración del precitado acto procesal para el día treinta y uno (31) de enero de 2012; siendo diferido nuevamente para el día catorce (14) de febrero de 2012, fecha en la cual no se logró realizar la audiencia, fijándose como nueva oportunidad para la celebración de la misma el veintinueve (29) de febrero de 2012.

Particularizando, que el veintiocho (28) de febrero de 2012, las ciudadanas B.C.C.G. y D.Y.C.G., defensoras privadas del acusado M.Á.U.M., presentaron escrito de recusación contra el ciudadano M.G.R., Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual originó nuevamente la suspensión de la audiencia preliminar.

Recusación que fue declarada sin lugar, mediante decisión proferida el trece (13) de marzo de 2012 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido el Tribunal Décimo de Control fijó la señalada audiencia para el dos (2) de abril de 2012, acto que fue aplazado para el día dieciocho (18) de abril de 2012, tal como se desprende del acta que riela inserta a los folios ciento cuarenta y siete -147- al ciento cuarenta y nueve -149- de la pieza quince -15- del expediente.

Distinguiendo que mediante acta levantada el dieciocho (18) de abril de 2012, fue prevista la celebración de la audiencia para el día dos (2) de mayo de 2012, fecha donde tampoco se llevó a efecto, dada la recusación interpuesta por la defensa del imputado M.Á.U.M., contra el juez M.G.R..

En este orden, mediante decisión proferida el catorce (14) de mayo de 2012 por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró sin lugar la precitada recusación, prosiguiendo el juez décimo de control en conocimiento de la causa, pautando la celebración de la audiencia preliminar para el día once (11) de junio de 2012, pospuesta para el veintiuno (21) de junio del mismo año, en virtud de solicitud realizada por la defensa de la acusada T.P.O.E.. (Folio doscientos -200- de la pieza dieciséis -16- del expediente).

Mientras que, el veintiuno (21) de junio de 2012, el referido tribunal acogió la petición de diferimiento de la audiencia preliminar, propuesta nuevamente por los defensores de la ciudadana T.P.O.E., estableciendo como nueva fecha el día trece (13) de julio de 2012.

Observándose que fueron libradas boletas el día doce (12) de julio de 2012, notificando a las partes acerca de pronunciamiento del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (de esa misma fecha), respecto al diferimiento de la audiencia, haciendo del conocimiento que para el día diez (10) de agosto de 2012 se celebrará el acto por realizarse.

Luego, con fecha trece (13) de agosto de 2012, se pospuso la audiencia una vez más, al no haber despacho en el tribunal el día diez (10) de agosto de 2012; convocando a las partes para el diez (10) de septiembre de 2012. Sin embargo, fue aplazada por inasistencia de la defensa privada, estableciéndose para el día tres (3) de octubre de 2012, ocasión en la cual no se materializó la audiencia por el mismo motivo, quedando fijada para el diecisiete (17) de octubre de 2012.

Siendo presentada en la fecha prevista para la audiencia, diligencia suscrita por el abogado J.A.R.T., defensor privado de la acusada T.P.O.E., solicitando “el diferimiento de la…audiencia…en virtud que…[su] representada solicitó se[r] trasladada…a los fines de revocar los co-defensa…[y] dada las circunstancias que la defensa estaba dividida en los tres abogados y los mismos hasta…[ese] instante manejaban todos los recursos necesarios para la celebración de la misma…[ratificando] dicha solicitud de diferimiento a los fine[s] de otorgarle oportunidad procesal para su defensa”. (Folio cinco -5- de la pieza dieciocho -18-del expediente).

A su vez, el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta señalando entre otras cosas que: “se observa que la defensa privada de los ciudadanos LUIS [SALVADOR] VELÁSQUEZ y TATIANA [PATRICIA] OROZCO [ESTERLING], solicitaron el diferimiento de la audiencia, visto esto, este Juzgado [libró] oficios a la Coordinación de defensores Públicos…a los fines de nombrar la defensa pública correspondiente…sin embargo los defensores privados conjuntamente con sus defendidos levantaron acta solicitando el diferimiento, en consecuencia…[se] acuerda diferir la…audiencia preliminar para el día 23/10/2012”. (Folios doce -12- al catorce -14- de la pieza dieciocho -18- del expediente).

De igual manera, se desprende que el veintitrés (23) de octubre de 2012, fue consignado escrito de adhesión a la acusación fiscal por el representante de la Procuraduría General de la República, abogado J.E.A.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49896, designado mediante comunicación G.G.L.-C.A.R 002800 suscrita por el ciudadano M.G.B., en su condición de Gerente General de Litigio, delegado por el Procurador General de la República según Resolución No. 104/2012 de fecha doce (12) de septiembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial No. 40.007 el día trece (13) de septiembre del mismo año. (Folios ciento setenta y ocho -178- al ciento noventa y dos -192- de la pieza dieciocho -18- del expediente).

Y a través de auto dictado el día veintitrés (23) de octubre de 2012, se ordenó fijar la audiencia preliminar para el quince (15) de noviembre de ese año, por cuanto el imputado L.S.V.R., no sería trasladado al tribunal por presentar quebrantos de salud. No obstante, el diecinueve (19) de noviembre de 2012, se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día catorce (14) de diciembre de 2012.

Adicionalmente, en esa oportunidad fue recibido en el señalado tribunal oficio No. 3504-2012, suscrito por el ciudadano V.M., Coordinador (E) de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, adscrito al servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo recusación consignada por la defensa del acusado L.S.V.R. el día veintidós (22) de noviembre de 2012, contra el Juez del Tribunal Décimo de Control, declarada SIN LUGAR, de acuerdo a decisión dictada el primero (1°) de noviembre de 2012 por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

Finalmente, el día catorce (14) de diciembre de 2012, se constituyó el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llevar a efecto la audiencia preliminar (tal como se evidencia del acta que riela de los folios nueve -9- al ciento cuarenta y cinco -145- de la pieza diecinueve -19- del expediente). Acordándose en primer lugar: “LA SEPARACIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto al ciudadano L.S. VELÁSQUEZ…[ordenándose] la realización de la…Audiencia Preliminar a los ciudadanos T.P. OROZCO, YSKER ENRIQUE OROZCO, EYLYM M.B. y M.A. URRIETA”. (Sic).

Constatado que, verificado el desarrollo del referido acto procesal, el tribunal procedió a emitir el correspondiente pronunciamiento, distinguiéndose lo siguiente:

PUNTO PREVIO N°1: En relación a las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano YKSER E.O.H.…este Tribunal observa que están llenos los extremos del artículo 326 de la referida N.A. Penal…ya que la motivación realizada por el Ministerio Público en su acto conclusivo…deja clara y diáfanamente expuesto cuales son las condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos…En cuanto a los elementos de imputación, los mismos se encuentran claramente definidos en el acto conclusivo que nos ocupa, con sus correspondientes fundamentos…lo cual para quien suscribe, también están lo suficientemente motivados, al igual que los preceptos jurídicos aplicables…PUNTO PREVIO N° 2: En relación a la solicitud de nulidad y excepciones opuestas por la defensa del ciudadano M.A.U. MANRIQUE…considera este juzgador que la solicitud de nulidad propuesta por la defensa es improcedente por las razones supra mencionadas, ya que la controversia de dicha prueba [es] propia del Juicio Oral y Público. Y EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES previstas en el artículo 28, numeral 4, letra `c´, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, evidentemente más allá de las consideraciones sobre la participación del imputado…en los hechos, de la cual hay elementos de convicción, pero cuya culpabilidad o no habrá de ser demostrada en la audiencia de juicio oral y público…En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa del ciudadano M.A.U.M., se admiten…las siguientes: 1.- JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…Y del mismo modo se admiten las pruebas testimoniales allí señaladas para ser evacuadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO N° 3. En relación a la solicitud de nulidad y excepciones opuestas por la defensa de la ciudadana T.P. OROZCO ESTERLING…respecto de la nulidad en virtud de la falta de práctica de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público en la etapa de investigación, este Tribunal niega la solicitud de nulidad…Y EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES…este Tribunal observa que efectivamente están llenos los extremos del artículo 326…de la N.A. Penal…ya que la motivación realizada por el Ministerio Público en su acto conclusivo…deja clara y diáfanamente expuesto cuales son las condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos…PUNTO PREVIO N° 4: En relación a las excepciones opuestas por la defensa de la ciudadana EYLYM MARIKARMEN BUENAÑO RICO…este Tribunal observa que efectivamente están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…por ende no se admiten las excepciones promovidas, ya que la acusación cumple [con todos] y cada uno de los requisitos exigidos en dicho artículo…PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra [de los] imputados…T.P. OROZCO [ESTERLING], [YKSER] ENRIQUE OROZCO [HERNÁNDEZ], EYLYM MARI[K]ARMEN BUENAÑO [RICO] y M.Á.U. [MANRIQUE]…SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y por la defensa, este Tribunal LAS ADMITE TODAS…En consecuencia, pasan todas las pruebas admitidas…a formar parte de la comunidad probatoria…TERCERO:…Se acuerda en consecuencia el pase de las presentes actuaciones a la fase de juicio.

. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del acta de audiencia preliminar).

Ahora bien, estableciendo el Tribunal Décimo de Control, en el auto de apertura a juicio que:

En fecha 14 de diciembre del 2012, se realizó la Audiencia Preliminar, mediante la cual este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Representación Fiscal…Son admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal…dado que guardan pertinencia y necesidad a los efectos de la celebración del Juicio Oral y Público. POR LA DEFENSA. En relación con el ciudadano M.A.U.M.. 1.- JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…cuya pertinencia y necesidad es a fin de demostrar y evidenciar al Juzgador la conducta de nuestro defendido…y con el debido respeto solicitamos en la oportunidad que corresponda, que el Tribunal competente oiga a los mismos a quienes nos comprometemos a presentar en la sede del Tribunal…En relación con el ciudadano [YKSER ENRIQUE] OROZCO HERNÁNDEZ. DOCUMENTALES: 1- Los antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que ya deben cursar a los autos, mediante los cuales se verifica la buena conducta predelictual del imputado, y en caso de que estos aún no haya[n] sido recabado[s], pedimos al Tribunal inste al Ministerio Público para que los solicite y agregue a los autos. 2- Perfil disciplinario y profesional del capitán Ykser [Enrique] Orozco [Hernández], mediante el cual demostraremos su intachable conducta y su hoja de servicio…para verificar que jamás ha estado incurso en actos irregulares. 3- Radiograma emitido por el Comandante del Destacamento N° 13 el cual establece las medidas de Seguridad que se deben tomar para la colocación de puntos de Control. 4- Oficio para el Cambio de Plaza al Destacamento N° 13 del Capitán Ykser [Enrique] Orozco Hernández, dicho oficio servirá para determinar las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que nuestro patrocinado ejerció las funciones en dicho Destacamento, y servirá para desmentir las aseveraciones en su contra…5- Información referente a la Operación Vida los Andes, que nos permitirá diferenciar los PUNTOS DE CONTROL y los PUNTOS DE A.V., atribuidos a nuestro patrocinado. [6-] Informe Técnico de las rutas transitadas por Gandolas desde Ciudad Bolívar (SIDOR) hasta P.M.U. (TÁCHIRA). Dicha prueba nos permitirá esclarecer si los puntos de control a cargo de nuestro patrocinado eran o no rutas de las Gandolas cargadas con material ferroso. DE LAS TESTIMONIALES[:] 1- Testimonio del Ciudadano Gral/Div F.E.M.J., quien fungía como Comandante Regional Nro. 1, y nos informará sobre las funciones y atribuciones que tenía nuestro patrocinado como Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 13. 2- Testimonio del ciudadano Teniente Coronel I.J.L. Becerrit…Comandante del Destacamento Nro. 13, quien nos expondrá sobre las funciones y atribuciones de nuestro patrocinado dentro de dicho Destacamento…En relación con la ciudadana T.P. OROZCO [ESTERLING]: 1- Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil PROMETAL 2010, C.A…2- Permiso emanado por el MINISTERIO DEL AMBIENTE de nombre RACDA, dicho documento es pertinente en vista que demuestra que la Sociedad Mercantil PROMETAL 2010, C.A. posee permisos para transportar y almacenar material ferroso y no ferroso entre otros a nivel nacional. Admitidas como han sido todas las pruebas en las condiciones aquí señaladas, a formar parte de la comunidad probatoria…DISPOSITIVA…este Tribunal Décimo (10°)…de Control del [Circuito Judicial Penal] del Área Metropolitana de Caracas…emite los siguientes pronunciamientos…PRIMERO: ADMITE la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos T.P. OROZCO [ESTERLING], [YKSER] ENRIQUE OROZCO [HERNÁNDEZ], EYLYM MARI[K]ARMEN BUENAÑO [RICO] y M.Á.U. [MANRIQUE], por [la presunta comisión de los delitos] de CORRUPCIÓN PROPIA, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR [tipificados en los artículos] 62 de la Ley Contra la Corrupción y artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, perpetrados en CONCURSO REAL DE DELITOS, tal y como lo dispone el artículo 88 [del Código Penal]

. (Sic). (Mayúsculas y resaltado en negrillas del tribunal de control).

Particularizando, que el dos (2) de enero de 2013, los abogados J.A.R., en su condición de defensor de la acusada T.P.O.E.; JUNO A.C.H. y R.T.L., defensores privados del acusado YKSER E.O.H.; B.C.C.G., en su carácter de defensa del acusado M.Á.U.M.; interpusieron recurso de apelación, al considerar que existió omisión de pronunciamiento por parte del Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo contestados los precitados recursos por la representación fiscal, en fecha once (11) de enero de 2013.

Correspondiendo el conocimiento de la incidencia recursiva a la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas; que por decisión proferida el veintiocho (28) de febrero de 2013, expresó:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.R.T.; en su condición de Defensor Privado de la ciudadana T.P.O.E., sólo en cuanto al pronunciamiento dictado con ocasión al Auto de Apertura a Juicio, por cuanto `fue escueto al negar las pruebas aportadas por esta defensa y al contradecirse entre el acta de audiencia preliminar y el [auto] de apertura a juicio, ya que al parecer obvió de manera genérica el escrito interpuesto por esta defensa y aunado a lo anterior, ni siquiera fue diligente al negar de manera detallada con auto motivado las pruebas aportadas por esta defensa´…SEGUNDO: INADMITE, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JUNO A.C.H. y R.T.L., en su condición de Defensores del ciudadano [YKSER] E.O.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 en relación con el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.C.C.G., en su condición de Defensora del ciudadano M.Á.U. MANRIQUE…CUARTO: INADMITE la prueba ofrecida por la abogada BELKIS CENOBIA CARERRO GONZÁLEZ…consistente al `acta procesal´, de la Audiencia Preliminar, por cuanto la misma constituye actuaciones objeto de resolución del recurso ejercido, la cual será debidamente revisada por esta Alzada.

(Sic). (Mayúsculas y subrayado de la decisión de la alzada).

Resolviéndose los recursos admitidos, mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013 (folios veinticuatro -24- al cuarenta y ocho -48- del Cuaderno de Apelación II-A del expediente); estableciendo:

visto que el asunto subyace en vicios en la inmotivación del acto de la audiencia preliminar y en el correlativo auto de apertura a juicio, constata la Sala que del acta de la audiencia preliminar, de fecha 14 de diciembre de 2012, se dejó constancia, entre otras cosas de las siguientes actuaciones: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el defensor Privado de la ciudadana T.P.O.E.; ésta manifestó…En relación a las pruebas promovidas por la Defensora del ciudadano M.A.U.M., ésta asentó…Sobre tal ofrecimiento de pruebas, el Juzgado de Control, acordó en la audiencia preliminar, de fecha 14 de diciembre de 2012, lo siguiente: SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y por la Defensa, este Tribunal LAS ADMITE TODAS, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para luego ser debidamente debatidas en la audiencia del juicio oral y público…De igual forma expuso en el auto de apertura a juicio…En fecha 14 de diciembre del 2012, se realizó la Audiencia Preliminar, mediante la cual este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Representación Fiscal…Son admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal…dado que guardan pertinencia y necesidad a los efectos de la celebración del Juicio Oral y Público. En cuanto a los medios de prueba documentales, los mismos se admiten en tanto…sean debidamente ratificados por los funcionarios actuantes o expertos practicantes, en la Audiencia de Juicio Oral y Público. Los medios de prueba en referencia son los siguientes: POR LA VINDICTA PÚBLICA…POR LA DEFENSA…En relación con el ciudadano M.Á.U. MANRIQUE…JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS…En relación con la ciudadana T.P. OROZCO [ESTERLING] Registro Mercantil de la Sociedad mercantil PROMETAL 2010, C.A…Permiso emanado por el MINISTERIO DEL AMBIENTE de nombre RACDA…Admitidas como han sido todas las pruebas en las condiciones aquí señaladas, [pasan] a formar parte de la comunidad probatoria, significa ello que la defensa podrá hacer suyas las pruebas de la contraparte, y disponer de dichas pruebas independientemente de quien las haya promovido…En este orden de ideas, observa la Sala que como indicó precedentemente, la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, sobre la base de las pruebas admitidas y que en definitiva, ordena el pase al juicio oral y exige por lo tanto que refleje lo acaecido en la audiencia preliminar a los fines de que las partes, puedan ejercer el derecho a la defensa y por ende el contradictorio…Así las cosas, observa la Sala del examen de las pruebas ofrecidas por las partes, así como del fallo impugnado que el Juzgado de Control, en la audiencia preliminar, de fecha 14 de diciembre de 2012, sí se pronunció sobre las pruebas ofrecidas…sin embargo, obvió hacer la total especificación de las mismas en el auto de apertura a juicio…por lo tanto, también deben formar parte del auto de apertura a juicio, por lo que en aras de preservar el derecho a la defensa, el contradictorio y teniendo como norte que la resolución dictada en la audiencia preliminar cumplió la finalidad prevista, cual era admitir las pruebas a ser debatidas en el juicio oral y público, es procedente y ajustado a derecho declarar Parcialmente con Lugar los recursos interpuestos y en consecuencia…confirmar la decisión dictada con ocasión de celebrarse el referido [acto] de la audiencia preliminar…y constituir como parte integrante del [auto] de apertura a juicio, los referidos medios de prueba. Así se Decide.

(Sic). (Mayúsculas y subrayado de la corte de apelaciones).

Derivándose de la revisión del expediente, acta levantada con motivo de la audiencia preliminar celebrada el día catorce (14) de diciembre de 2012, de la cual surge una evidente contradicción entre lo dispuesto por el Juez de Control al pronunciarse respecto a los escritos consignados por los defensores de cada uno de los acusados, y lo expresado al culminar dicho acto, donde sin razonamiento alguno admite la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, incumpliendo la obligación impuesta en el numeral 9 del artículo 331 (actual 313) del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se advierte que el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas se refiere, tanto en el acta de la audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio, a la admisión tanto de la acusación como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin discriminar cuál de ellas admite, pues se trata de dos acusaciones distintas, una respecto a la imputada T.P.O.E., y otra en cuanto a los imputados M.Á.U.M., YKSER E.O.H. y EYLYM MARIKARMEN BUENAÑO RICO.

Particularizando en relación a las pruebas, que el referido tribunal no indicó si se trata solo de aquellas promovidas en los escritos acusatorios, o si además admite las pruebas presentadas por la representación fiscal, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 328 (numeral 8) de la n.a. penal (actual 311).

Por otra parte, el auto de apertura a juicio no aclara la incertidumbre que surge del acta de audiencia preliminar, toda vez que al referirse a las pruebas admitidas para ser evacuadas en el contradictorio, únicamente señala ciertos elementos probatorios ofrecidos tanto por la defensa de la acusada T.P.O.E., como del acusado M.Á.U.M., obviando probanzas sobre las que se pronunció respecto a su admisión en la audiencia preliminar, para luego concluir: “Admitidas como han sido todas las pruebas en las condiciones aquí señaladas, [pasan] a formar parte de la comunidad probatoria, [lo cual] significa…que la Defensa podrá hacer suyas las pruebas de su contraparte”.

Omisión grave al no existir pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa con respecto a la acusada T.P.O.E. por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Circunstancia que no fue advertida por ninguna de las partes, y que dejó de ser corregida por la corte de apelaciones, incumpliendo su deber de verificar las incidencias suscitadas en la audiencia preliminar y ejercer el control jurisdiccional de la causa.

Y en este orden, la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de iniciar la motivación de su decisión refiriendo el criterio sostenido tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación como garantía procesal, la misma vulneró el derecho a las partes de conocer expresa y suficientemente la fundamentación de la cual se valió para admitir totalmente el acervo probatorio presentado por éstas.

Debiendo enfatizarse que, aún cuando a la corte de apelaciones le correspondía en forma exclusiva verificar lo denunciado por los recurrentes, constatando que el acta de audiencia preliminar difería de lo plasmado en el auto de apertura a juicio, en lugar de anular el mismo dada la dicotomía existente, pasó a subsanar erradamente la actuación indebida del tribunal de control.

Verificándose además, incongruencias que no fueron resueltas por la alzada, quien con su actuación subvirtió el orden procesal, al subrogarse actuaciones inherentes al juez de control, admitiendo la totalidad del acervo probatorio sin efectuar la más mínima labor de motivar su pronunciamiento respecto a la legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas admitidas, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejando en minusvalía al Ministerio Público, no permitiendo la posibilidad de ejercer impugnación alguna contra dicho dispositivo, creando una total inseguridad jurídica.

Aunado a que la corte de apelaciones tuvo la posibilidad de verificar el contenido del acta de audiencia preliminar, pudiendo constatar que el Juez Décimo de Control omitió el debido pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa referida a la imputada T.P.O.E. por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; y sin embargo no cumplió su función revisora.

Actuación reprochable, que ha dejado ilusoria la concreción de la justicia expuesta en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido los jueces y juezas actuantes, en los vicios de indebida aplicación y errónea interpretación de normas adjetivas, desconociendo con ello el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.

Resaltando, que el proceso como conjunto de actos está sujeto a formalidades esenciales, que han de cumplirse en estricto apego a ciertas condiciones de tiempo y lugar, sobre la base de un orden preestablecido. De ahí que, los actos procesales se encuentran sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), las cuales constituyen una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho.

Por ello, representa una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito aplique las disposiciones jurídicas de manera correcta, y a tales efectos, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de corroborar si las decisiones de instancia (sometidas a su consideración), cumplen con esas normativas de orden legal, ya que, en caso contrario se encuentran obligados a aplicar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.

En consecuencia, dichas circunstancias permiten concluir a esta Sala de Casación Penal que existen graves irregularidades cometidas por el ciudadano M.G.R., en su condición de Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin poder dejar a su vez de advertir, que la pieza identificada como CUADERNO DE APELACIÓN II, no guarda relación con el caso que nos ocupa, al tratarse de sujetos distintos a los señalados en la presente causa, contra quienes cursa proceso penal por hechos completamente diferentes, en virtud de lo cual debe separarse la referida pieza y ser agregada al expediente respectivo. Advirtiéndose igualmente, el desorden existente respecto a la foliatura a partir del folio ciento setenta y seis (176) de la pieza dieciocho (18) del expediente, circunstancias atribuibles al Secretario del Tribunal, quien se apartó de su obligación de garantizar el orden y buen manejo de las actas procesales, por ser quien certifica los actos del tribunal al ostentar fe pública.

En mérito de lo anterior, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de avocamiento, suscrita y presentada por los ciudadanos J.M.M.S. y T.E.M.P., Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto y Fiscal Provisorio Trigésimo del Ministerio Público, ambos a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el catorce (14) de diciembre de 2012 ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes a la misma, salvo lo relativo al avocamiento. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que un tribunal de control distinto al que conoció, al recibir el expediente, fije a la brevedad posible la audiencia preliminar, la realice sin mayores dilaciones y resuelva lo conducente, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.

Constituyendo un imperativo para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer un llamado de atención al ciudadano M.G.R., en su condición de Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en la presente causa demostró una conducta contraria a derecho, que desdice de la imagen que debe caracterizar a todo miembro del Poder Judicial, detallada en el presente fallo, al apartarse de sus obligaciones como juez, y no cumplir con la función que le es inherente, la cual no solamente es una potestad, sino un deber que tienen los ciudadanos y ciudadanas a quienes se le otorga la facultad para administrar justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley. Actuación inadmisible que debe ser examinada por la Inspectoría General de Tribunales, la Jurisdicción Disciplinaria y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados J.M.M.S. y T.E.M.P., Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto y Fiscal Provisorio Trigésimo del Ministerio Público, ambos a Nivel Nacional con Competencia Plena.

SEGUNDO

Declara la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada el catorce (14) de diciembre de 2012 ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes a la misma, salvo lo relativo al avocamiento. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que un tribunal de control distinto al que conoció, al recibir el expediente, fije a la brevedad posible la audiencia preliminar, la realice sin mayores dilaciones y resuelva lo conducente, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO

Ordena REMITIR copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, Jurisdicción Disciplinaria y Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de examinar la actuación del ciudadano M.G.R., quien en la presente causa demostró una conducta contraria a derecho, que desdice de la imagen que debe caracterizar a todo miembro del poder judicial.

CUARTO

Ordena REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su distribución en un tribunal de control distinto al que inicialmente conoció del presente asunto para que cumpla con lo aquí ordenado, y le dé continuidad al caso de autos, evitándose dilaciones indebidas en el proceso penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

YANINA B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-000471

PJAR

VOTO CONCURRENTE

Yo, H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el voto concurrente en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado Doctor P.J.A.R., se declaró CON LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por los ciudadanos abogados J.M.M.S. y T.M.P., en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto y Fiscal Provisorio Trigésimo del Ministerio Público, ambos a Nivel Nacional con Competencia Plena; se decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 14 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejando sin efecto jurídicos todos los actos subsiguientes a la misma, “salvo lo relativo al avocamiento” y, por consiguiente, se REPUSO LA CAUSA al estado que un tribunal de control distinto al que conoció, “al recibir el expediente, fije a la brevedad posible la audiencia preliminar, la realice sin mayores dilaciones y resuelva lo conducente prescindiendo de los vicios señalados”.

Quien aquí disiente, está de acuerdo con las referidas decisiones, pero no comparto la opinión mayoritaria en lo relativo al “llamado de atención” realizado al ciudadano abogado M.G.R., en su condición de Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien, según el fallo aprobado por la Sala, “en la presente causa demostró una conducta contraria a derecho, que desdice de la imagen que debe caracterizar a todo miembro del Poder Judicial, detallada en el presente fallo, al apartarse de sus obligaciones como juez, y no cumplir con la función que le es inherente, la cual no solamente es una potestad, sino un deber que tienen los ciudadanos y ciudadanas a quienes se les otorga la facultad para administrar justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley. Actuación inadmisible que debe ser examinada por la Inspectoría General de Tribunales, la Jurisdicción Disciplinaria y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana”.

En efecto, en la decisión dictada se deja clara las irregularidades observadas en el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar celebrada el día 14 de diciembre de 2012, “de la cual surge una evidente contradicción entre lo dispuesto por el Juez de Control al pronunciarse respecto a los escritos consignados por los defensores de cada uno de los acusados, y lo expresado al culminar dicho acto, donde sin razonamiento alguno admite la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, incumpliendo la obligación impuesta en el numeral 9 del artículo 331 (actual 313) del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el fallo aprobado por la mayoría de la Sala, se advierte que el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “se refiere, tanto en el acta de la audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio, a la admisión tanto de la acusación como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin discriminar cuál de ellas admite, pues se trata de dos acusaciones distintas, una respecto a la imputada T.P.O.E., y otra en cuanto a los imputados M.Á.U.M., YKSER E.O.H. y EVELYM MARIKARMEN BUENAÑO RICO”. Encontrándose que, en relación a las pruebas, “el referido tribunal no indicó si se trata solo de aquellas promovidas en los escritos acusatorios, o si además admite las pruebas presentadas por la representación fiscal, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 328 (numeral 8) de la n.a. penal (actual 311)”.

Otra de las irregularidades observadas por la Sala, en cuanto a la actuación del Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado M.G.R., la constituye que “el auto de apertura a juicio no aclara la incertidumbre que surge del acta de audiencia preliminar, toda vez que al referirse a las pruebas admitidas para ser evacuadas en el contradictorio, únicamente señala ciertos elementos probatorios ofrecidos tanto por la defensa de la acusada T.P.O.E., como del acusado M.Á.U.M., obviando probanzas sobre las que se pronunció respecto a su admisión en la audiencia preliminar”.

Constatando la Sala, asimismo, que el Juez Décimo de Control no se pronunció sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa con respecto a la acusada T.P.O.E., por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

Tales irregularidades encontradas por la Sala de Casación Penal, son graves en tanto vulneraron derechos y garantías constitucionales como las del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pero las mismas fueron subsanadas desde el momento que la Sala toma la decisión de anular la audiencia preliminar celebrada el 14 de diciembre de 2012, y reponer la causa al estado que un tribunal de control distinto al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios señalados.

Si bien podría estar de acuerdo con que se le hiciera un llamado de atención al abogado M.G.R., en su condición de Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por las irregularidades encontradas, no estoy de acuerdo con que se ordenase la remisión de copia certificada de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales, la Jurisdicción Disciplinaria y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que examinen su actuación, por parecerme muy severa dicha decisión, pues todos los jueces están propensos a equivocarse en sus actuaciones y para corregir las mismas están a disposición de las partes los distintos medios de impugnación, de los cuales hizo uso en el presente caso, la defensa de varios de los acusados al ejercer el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones, la cual, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal, en su decisión también incurrió en irregularidades, pues “la misma vulneró el derecho a las partes de conocer expresa y suficientemente la fundamentación de la cual se valió para admitir totalmente el acervo probatorio presentado por éstas” .

Enfatizando la Sala, en relación a la actuación de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que aun cuando a la misma “le correspondía en forma exclusiva verificar lo denunciado por los recurrentes, constatando que el acta de audiencia preliminar difería de lo plasmado en el auto de apertura a juicio, en lugar de anular el mismo dada la dicotomía existente, pasó a subsanar erradamente la actuación indebida del tribunal de control”, la cual además, “con su actuación subvirtió el orden procesal, al subrogarse actuaciones inherentes al juez de control, admitiendo la totalidad del acervo probatorio sin efectuar la más mínima labor de motivar su pronunciamiento respecto a la legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas admitidas, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejando en minusvalía al Ministerio Público, no permitiendo la posibilidad de ejercer impugnación alguna contra dicho dispositivo, creando una total inseguridad jurídica”. Agregando la Sala que la Corte de Apelaciones no cumplió su función revisora al no constatar que el Juez Décimo de Control omitió el debido pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa referida a la imputada T.P.O.E. por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN.

Siendo entonces la actuación de la Corte de Apelaciones, también reprochable (y en mi consideración aún más grave, por ser un tribunal superior al cual corresponde revisar la actuación de los tribunales de la primera instancia) al apartarse sus integrantes “de sus obligaciones como juez, y no cumplir con la función que le es inherente”, estimo que no es justo que sólo se haya hecho un llamado de atención al abogado M.G.R., en su condición de Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se haya remitido copias de la decisión a los organismos referidos a los efectos de que examinen su actuación.

Queda en estos términos planteado mi voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

El Magistrado,

H.M.C. Flores

P.J.A.R.

Disidente

La Magistrada,

La Magistrada

Y.K. de Díaz

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-471

Los Magistrados Doctores P.J.A.R. y Ú.M.M.C. no firmaron el voto concurrente, por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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