Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: T.P.R.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.990.578.

DEMANDADO: C.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.121.131.

APODERADOS

DEMANDANTES: C.A.C., A.M.A.D., D.C. y N.I.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 11.608, 114.437, 117.758 y 108.355, respectivamente.

APODERADOS

DEMANDADOS: R.A.F.Á., R.F.Á., L.A.C. y S.A.D., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 21.606, 22.134, 16.909 y 27.766, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001674

-I-

-NARRATIVA-

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, con sede en los Cortijos, en fecha 02 de Junio de 2.009, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha de 09 de Junio de 2009 (folios 20 y 21), fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de Junio de 2.009, compareció el ciudadano J.E. en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano C.P.N. (folio 30 y 31).-

En fecha 02 de Julio de 2.009, compareció el abogado en ejercicio R.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito mediante el cual dio contestación al fondo de la demanda intentada en contra de su poderdante (folios 32 al 38).

En fecha 16 de Julio de 2009, compareció la parte demanda y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron sustanciadas mediante auto de fecha 17 de Julio de 2009.

Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa ha hacerlo conforme a lo alegado y probado en los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia pasa hacerlo en los siguientes términos:

-II-

- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO -

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que suscribió un Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 2.000, inserto bajo el N° 38, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con el ciudadano C.P.N., sobre un inmueble de su propiedad identificado como “Apartamento N° 2, Piso 1, del Edificio Residencias Verónica, ubicado en la Tercera Avenida, entre Segunda y Tercera Transversal, de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda”.

Así mismo, expresa la parte actora que en dicho contrato de arrendamiento estipularon en un principio un canon de arrendamiento mensual de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) pagaderos por mes adelantado, y que el mismo tendría una duración de Un (1) año fijo a partir del 15 de Febrero de 2.000, prorrogable a su vencimiento por períodos adicionales de un (1) año, iguales, consecutivos y sucesivos, a menos que alguna de las partes, con no menos de noventa (90) días continuos de antelación al vencimiento del plazo original o de su prórroga si la hubiere, manifestare por escrito a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato.

Igualmente, manifiesta que el contrato de arrendamiento fue prorrogado de manera consecutiva, por períodos de un (1) año en cada oportunidad, la última de ellas, el 15 de Febrero de 2.008, y que el monto del actual canon de arrendamiento es de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 850,00), pagadero por mensualidades adelantadas.

Así mismo, expone en su escrito libelar: “Es el caso que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones de pagar el canon arrendaticio, ya que se encuentran insolutos e impagos los alquileres de las mensualidades correspondientes al 15 de enero de 2.009 al 15 de febrero de 2.009, 15 de febrero de 2.009 al 15 de marzo de 2.009, 15 de marzo de 2.009 al 15 de abril de 2.009, 15 de abril de 2.009 al 15 de mayo de 2.009 y del 15 de mayo de 2.009 al 15 de junio de 2.009, por un monto de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 850,00), cada uno, que debió pagar por mensualidades adelantadas, para un total de cinco (5) meses, adeudando por tal concepto la suma de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. F. 4.250,00)…”

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

Manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que: “RECHAZO Y CONTRADIGO la temeraria demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos y no asistirle el derecho…(omissis…), tales pagos constan y reposan por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas, según se inició la relación contractual se habrían depositado siempre los cánones de arrendamiento”.

Igualmente expresa en su escrito de contestación: “EXPEDIENTE N° 2.009-0239, cuyos pagos fueron hecho en tiempo hábil vale decir correspondiente del 15 de Enero al 15 de Febrero fue hecho en el Juzgado ya señalado, en fecha 10 de Febrero del 2.009, el correspondiente 15 de Febrero del 2.009 al 15 de Marzo de 2.009 fue hecho en el Juzgado ya señalado, en fecha 09 de Marzo del 2.009, el Correspondiente 15 de Marzo del 2.009 al 15 de Abril del 2.009, fue hecho el 20 de Abril del 2.006, el Correspondiente 15 de Abril del 2.009 al 15 Mayo, del 2.009, fue hecho en fecha 26 de Mayo, y el correspondiente 15 de mayo del 2.009 al 15 de Junio del 2.009, se deposito, el día 26 de Mayo del 2.009, según deposito 1285658, y el correspondiente al 15 de Junio al 15 de Julio y el correspondientes al 15 de Julio al 15 de Agosto de depósito en fecha 15 de Junio del 2.009 según deposito N° 1165259.

Contestada de esta forma la demanda, de ella se evidencia que el demandado reconoce la relación jurídica que lo vincula con la actora, consistente la misma en un contrato de arrendamiento. Así se establece.-

Así las cosas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil. Es por ello que habiendo sido admitida la existencia de la relación jurídica procesal, corresponde al demandado probar que ha dado pleno cumplimiento a sus obligaciones contractuales y en específico, al pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el 15 de enero de 2.009 hasta el 15 de junio de 2.009.

-DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN:

La parte actora conjuntamente con su escrito libelar consigna los siguientes documentos:

• Marcado con la letra “A”, y cursante a los folios 10 y 11, ambos inclusive, en original instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Abril de 2.009, inserto bajo el N° 057, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-

• Marcados con la letra “B”, y cursantes a los folios 12 al 15, ambos inclusive, cursa inserto en copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana T.P.R.d.S. y el ciudadano C.P.N., plenamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fechas 11 de Febrero de 2.000, insertos bajo el N° 38, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Documento que al no haber sido tachado, ni impugnado y tratándose de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, haciendo plena prueba de los hechos en el contenido. Así se decide.-

• Marcado con la letra “C”, y cursante a los folios 16 al 19, ambos inclusive, copia certificada de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1.995, debidamente inserto bajo el N° 48, Tomo 6, Protocolo Primero. Documento que al no haber sido tachado y tratándose de una de las copias que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-

Así mismo, la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda, consignó los siguientes documentos:

• Cursante a los folios 39 al 41, ambos inclusive, en original instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Junio de 2.009, inserto bajo el N° 44, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-

• Cursante a los folios 42 al 49, en copia simple actuaciones que corren insertas en el expediente N° 2009-0239, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-

Igualmente, la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, consignó los siguientes documentos:

• Marcado con la letra “A”, y cursante a los folios 53 al 78, copia certificada del expediente N° 2009-0239, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-

• Marcado con la letra “B”, y cursante al folio 79, en original Comprobante de Cobro, emitido por la Administradora SERDECO, C.A., de fecha 08 de Julio de 2.009, documento que es ampliamente valorado por este Tribunal. Así se decide.-

• Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 82 al 86, en original recibo de pago y recibos de teléfono emitidos por CANTV, documento que es ampliamente valorado por este Tribunal. Así se decide.-

• Marcado con la letra “D”, y cursante al folio 87, en original recibo de depósito realizado en el Banco de Venezuela, a nombre de PDVSA GAS, S.A. Documento que es ampliamente valorado por este Tribunal.-

Así las cosas, del contrato de arrendamiento suscrito entre las parte se estableció en la cláusula cuarta que el canon mensual de arrendamiento sería pagado por adelantado, y siendo que el contrato de arrendamiento inició en fecha 15 de febrero de 2.000, se debe concluir que las mensualidades corren desde el quince (15) de cada mes hasta el quince (15) del mes siguiente. Así se establece.-

Por otra parte, la parte actora alegó en su escrito libelar que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bsf.850,00), alegato que fue admitido por el demandada al señalar que está solvente y que pagado mensualmente dicho monto. Es por lo que el último canon de arrendamiento es por la suma antes señalada. Así se establece.-

En este orden de ideas, se establece que el canon mensual debía ser cancelado antes del inicio de la respectiva mensualidad, y su consignación dentro de los quince (15) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el presente caso de la siguiente forma:

Mensualidad Fecha dentro de la debía ser consignada (15 días siguientes) Fecha en que se realizó la consignación

Del 15/01/2009 al 15/02/2009 Desde el 15/01/2009 hasta el 30/01/2009 12 de febrero de 2.009

Del 15/02/2009 al 15/03/2009

Desde el 15/02/2009 hasta el 02/03/2009 10 de marzo de 2.009

Del 15/03/2009 al 15/04/2009

Desde el 15/03/2009 hasta el 30/03/2009 20 de abril de 2.009

Del 15/04/2009 al 15/05/2009

Desde el 15/04/2009 hasta el 30/04/2009 28 de mayo de 2.009

Del 15/05/2009 al 15/06/2009

Desde el 15/05/2009 hasta el 30/05/2009 28 de mayo de 2.009

Tal como se puede observar, los pagos de las mensualidad correspondientes a los cánones de arrendamientos de los períodos correspondientes a: Del 15/01/2009 al 15/02/2009; Del 15/02/2009 al 15/03/2009; Del 15/03/2009 al 15/04/2009; Del 15/04/2009 al 15/05/2009, fueron consignados con posterioridad a los 15 días continuos a los que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, al no haber sido hechas las consignaciones de conformidad con lo establecido en Título VII de la prenombrada ley, se declara al arrendatario insolvente en relación a dichas mensualidades, por aplicación del artículo 56 eiusdem. Así se declara.

Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de arrendamiento, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:

1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español L.D.P. la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)

2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);

3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).

Así las cosas, en el presente caso, el demandado estaba en la obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento en la forma establecida en el contrato, o en su defecto realizar la consignación en la forma que establece el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuestión no que cumplió el demandado, incurriendo en un incumplimiento que permite al arrendador solicitar la resolución del contrato, por lo que la presente demanda se hace procedente en derecho. Así se decide.-

-III-

-DISPOSITIVA-

Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana T.P.R.D.S., contra el ciudadano C.P.N., ambas partes ya identificadas en esta decisión, y en consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 11 de febrero de 2.000, y el cual fuere debidamente autentica ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2.000, quedando anotado bajo el No 38, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el cual tuvo por objeto el siguiente bien: un inmueble de su propiedad identificado como “Apartamento N° 2, Piso 1, del Edificio Residencias Verónica, ubicado en la Tercera Avenida, entre Segunda y Tercera Transversal, de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda. SEGUNDO: Se condena al demandado a hacer entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, y solvente en el pago de los servicios de luz, aseo, gas y teléfono; TERCERO: Se condena al demandado a pagarle al actor la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf.4.250,00) por concepto de daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento declarados insolutos en la presente decisión, correspondientes al período desde el 15 de enero de 2.009 hasta el 15 de mayo de 2.009, para un total de cuatro (4) mensualidades, a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes Cada uno (Bsf.850,00), mas los cánones que se sigan venciendo hasta entrega definitiva del inmueble. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO de DOS MIL NUEVE (2.009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo la UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La presente decisión consta diez (10) folios útiles.-

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/NR/Edwin.-

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