Decisión nº IG012011000126 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 11 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003986

ASUNTO : IP01-R-2011-000011

JUEZA PONENTE: C.N. ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento concerniente al fondo del recurso de apelación interpuesto, con base en lo establecido en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado LAEMIR MASS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.924.956, con domicilio procesal en el Centro Profesional Chiquinquirá, oficina 12 de Coro Municipio M.E.F., actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana T.R.J.M., quien no aparece identificada en el escrito recursivo, sin embargo se desprende del Auto recurrido que es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.520.270, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2011 en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-003986, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC., presidido por la Abogada E.P.L., mediante el cual NIEGA por improcedente la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la referida penada.

Se observa al folio 09 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 04 de febrero de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que no fue consignado escrito de contestación del recurso.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 24 de marzo de 2011, oportunidad en la que fue designada como ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de Marzo de 2011, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

En fecha 04 de Abril del presente año se recibe el Asunto Principal IP01-P-2009-003986, constante de 194 folios útiles según Oficio Nº 2E-386-2011, remitido por la Jueza Segunda de Ejecución Abg. E.P.L., a la Presidenta de esta Corte de Apelaciones

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto de la manera siguiente:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 11 al 13 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su Dispositiva:

…En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NIEGA por improcedente la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la penada T.R.J.M., titular de la cédula de identidad personal número V.17.520.270 por no reunir los requisitos exigidos en el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena de la ciudadana T.R.J.M., titular de la cédula de identidad personal número V.17.520.270. Trasládese a la penada para que concurra hasta esta sede, a los fines de la Imposición el Lunes 14 de Febrero del 2010, a las 10:00 am. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, remitiéndole copia certificada de la presente resolución y al equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Notifíquese. …

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte recurrente luego de identificarse señaló que planteaba formal recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el artículo 448 eiusdem, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC., el día 12 de Enero de 2011, en el asunto signando IP01-P-2009-003986; resolución ésta que negó por improcedente la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

Indicó que en fecha en fecha 12 de Enero de 2011, la Jueza del Tribunal recurrido, negó mediante auto la solicitud del Beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por no cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 40 del articulo 177 de la Nueva Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual entró en vigencia a partir del día 15 de Septiembre de 2010.

Denuncia el apelante la infracción del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano, y el Artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal

Arguye el defensor que luego efectuara varias solicitudes ante el Juzgado de Ejecución para que le fuese otorgado a su defendida, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 12/01/2011, le fue negada tal solicitud por no cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 4 del Articulo 177 de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, citando este tal enunciado, señalando que la Jueza tomó como fundamento para tal decisión el hecho de que su defendida halla sido condenada por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento agravado, conforme lo dispuesto en el articulo 31, aparte tercero, y articulo 46, numeral 50, ambos de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, (Ley vigente para el momento de dictase la sentencia).

Afirmó, que el hecho punible por el cual fue condenada su defendida no excede la pena de seis años en su limite máximo; por lo que igualmente cumple con el requisito exigido en el numeral 4° del articulo 177 de la Nueva Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que aun en el caso de que la pena en su limite máximo fuere superior a seis (06) años (que no es el presente caso) su defendida fue condenada a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión; por lo que igualmente la pena impuesta es menor a cinco (05) años que es uno de los requisitos exigidos en el numeral 2° del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (Ley vigente para esa fecha) para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión condicional de la ejecución de la pena; por lo que al aplicar esta disposición (numeral 4° de 1 articulo 177) esta aplicando una Ley desfavorable a su defendida; al tiempo que viola el Principio de la irretroactividad de la ley consagrado en nuestra Constitución Nacional.

Hace referencia en su escrito a que la Jueza en su decisión aplicó erróneamente una disposición legal que no era la que correspondía; contrariando así el principio de la irretroactividad de la Ley consagrado en el articulo 24 de nuestra Carta Magna y en el articulo 2 del código penal; al tratarse de la entrada en vigencia de una Ley que modifica los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aumentando los requisitos ya exigidos e incluyendo el requisito de que el delito por el cual fuere condenado no exceda en su limite máximo de seis (06) años; lo cual a todas luces es DESFAVOARABLE al reo.

Finalmente solicitó a este Tribunal Superior Jerárquico que ha de conocer el presente recurso lo declare Con Lugar, a tenor de lo establecido en el articulo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del presente recurso, observa esta Alzada que el recurrente somete al conocimiento de la Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra decisión judicial que acordó negar el BENEFICIO CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana T.R.J.M., dictada en fecha 12 de Enero de 2011, por el Tribunal de Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 4° del artículo 177 de la nueva LEY DE DROGAS, la cual entró en vigencia a partir del día 15 de Septiembre de 2010.

Señala el Defensor que la Jueza a quo, aduce que su defendida fue condenada por el DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento agravado, conforme lo dispuesto en el artículo 31, aparte tercero y el artículo 46 numeral 5, ambos de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Ley Vigente para el momento de dictarse la sentencia).

Agrega el recurrente que su defendida fue condenada a tres años y cuatro meses de prisión conforme a la sentencia 02 de Junio de 2010, la cual expone lo siguiente:

Condena a la acusada T.R.J.M. por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad ocultamiento agravado, previsto y sancionado en el artículo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encuentra sancionado con una pena de Cuatro (04) a seis (06) años de prisión, quedando la pena a imponer en Tres años y cuatro (04) meses de prisión mas las accesorias..”

Arguye la defensa, que el hecho punible por el cual fue condenado su defendida es por el delito de Tráfico de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la fecha) no excede de seis años, ya que conforme a la pena es de cuatro a seis años de prisión por lo que cumple con el requisito exigido en el artículo 4° del artículo 177 de la nueva LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Invoca el recurrente que la Juez a quo, al aplicar la Ley Nueva de Drogas, está aplicando una Ley desfavorable a su defendida violando el Principio de Irretroactividad de la Ley, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 y 2 del Código Penal.

En el auto de admisibilidad de fecha 29 de Marzo del presente año, estimo esta Alzada solicitar al Jueza a quo el ASUNTO IP01-P-2009- 003986, a los fines de revisar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de Falcón, en la audiencia preliminar donde el imputado de autos admitió lo hechos.

De la revisión del Asunto Principal: IP01-P-2009- 003986, observa este Cuerpo Colegiado que en fecha 2 de Junio de 2010, se realiza la audiencia preliminar la imputada T.R.J.M., admite los hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que en la parte dispositiva la Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal señaló lo siguiente:

“En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación Fiscal por cumplir con los extremos previstos en el artículo 326 del COPP, así como se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes y por estar relacionadas directamente con el objeto de la investigación. Dicho esto la ciudadana Juez se dirige al acusados notificándole acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos; se procede a preguntar a la ciudadana ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz y libre de toda coacción y apremio la acusada si desea acogerse a tal procedimiento contestando esta: SI “ADMITO LOS HECHOS”. De seguidas y vista tal admisión el tribunal procede aplicar la pena correspondiente en cuanto al ciudadano T.R.J.M., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado; previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y en el artículo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, el mismo tiene una pena de cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cinco (05) años de Prisión; quedando en consecuencia la pena en cinco (05) años de Prisión; se acuerda aumentar un tercio de la pena quedando esta en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición; quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado; previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y en el artículo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se mantiene la medida hasta que el tribunal de ejecución se pronuncie; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Igualmente observa, esta alzada que la ciudadana: TATAIANA R.J.M., fue detenida en fecha 30 de Diciembre del 2009, por una comisión de la Guardia Nacional del Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro por estar incursa en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado; previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y en el artículo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Es importante destacar que el delito por el cual fue imputada la ciudadana T.R.J.M., es por estar incursa en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado; previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y en el artículo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya derogada y el delito por el cual admitió los hechos es delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en la referida Ley previsto en su artículo 31 que establecía lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Omissis….

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (subrayada por la Corte)

Por otra parte, en su artículo 60 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía en relación al beneficio solicitado lo siguiente:

Artículo 60.- El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.

2. que no sea reincidente.

3. que no sea extranjero en condición de turista.

4. que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo…

El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III, nos indica cuales son los requisitos que debe prevalecer para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, al respecto el artículo 493 establece lo siguiente:

  1. - Pronóstico de clasificación mínima seguridad del penado o penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido d|e acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de 5 años

  3. - Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba .

  4. - Que el penado o penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que hubiera sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, de la decisión recurrida verificó esta Alzada que la Jueza a quo, niega el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a la imputada, por el tipo de delito por el cual fue condenada la penada y aunado a la circunstancias que de la evaluación psicosocial realizada a la penada por el equipo disciplinario se determinó que no es apta para el disfrute de la medida..”, observando, esta Alzada que esta parte de la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Jueza a quo no explicó suficientemente porqué estimó procedente dicho informe psicosocial en tanto y en cuanto se desconoce porqué la evaluación concluyó con que la penada no era apta para la concesión de tal beneficio, es decir, que no plasmó los motivos que la llevaron a dictar su decisión y no expuso de una manera razonada los fundamentos fácticos y de derecho por las cuales no era procedente otorgarle a la penada el respectivo beneficio, sin ningún razonamiento jurídico, con lo cual violentó la tutela efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 1° ejusdem, de saber cuáles son las razones que privó en el Juez para no otorgar dicho beneficio, incumpliendo con su obligación de motivar sus decisiones conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad.

En ese sentido es necesario reiterar las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal de Justicia que las decisiones de los órganos judiciales deben ser motivadas, permitiendo conocer a las partes imputados, fiscalía y victimas las razones de hecho y derecho que lo llevan adoptar sus resoluciones, a los fines de de garantizarles a las partes intervinientes una tutela efectiva, derecho consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En ese sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que toda sentencia debe ser motivada y al respecto el Magistrado ARCADIO DELGADO GONZALEZ, según expediente Nº 06-0359, de fecha 15 de Octubre señaló al respecto:

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Inmersa en dichas garantías procesales se encuentra la relativa a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, cuyo contenido se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Al respecto, esta Sala en su decisión No. 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: “Carlos M.V.S.”, estableció que la tutela judicial efectiva, “se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.).”

En este mismo orden de ideas observa esta Alzada que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Jueza a quo, no explico los motivos por las cuales la penada no podía optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, solo se limitó a decidir que por el tipo delictual por el cual fue condenada la penada y habla de una evaluación a la penada sin indicar, por lo menos, cuándo la realizaron, quiénes o qué profesionales la evaluaron, qué procedimiento aplicaron, estimando esta Alzada, que se está ante una decisión arbitraria al no explicar de manera razonada los fundamentos fácticos y de derecho por los cuales concluyó negando el beneficio, al resultar la penada “no apta”, omitiendo analizar los diversos elementos probatorios que cursan en la causa y que lo llevaron a negar dicho beneficio .

En conclusión en razón de lo anteriormente expuesto, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa LAMIR J.M.C. de la penada T.R.J.M., declarando la nulidad del fallo recurrido, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir el presente asunto a la Oficina del Alguacilazo para sea distribuido. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar el Recurso de Apelación ejercido por el defensor LAEMIR J.C., actuando en su condición de Defensor de la ciudadana T.R.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.520.270, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2011 en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-003986 por el referido Juzgado, mediante el cual NIEGA por improcedente la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la referida penada. Segundo: Se declara la nulidad del fallo recurrido objeto del recurso, debiéndose reponer la causa al estado que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado dicte decisión con prescindencia de los vicios observados.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Abril de 2011. Años: 200° y 152°.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA Y PONETE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012011000126

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