Decisión nº N°338-10.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-047424

ASUNTO : VP02-R-2010-000970

DECISIÓN N° 338-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.R.B., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 3342-10, dictada en fecha 06-11-2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado C.E.B.U., de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana ROSSANY DEL C.S.R..

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 12 de Noviembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Vindicta Pública representada por la ciudadana abogada T.R.B., fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    …Seguidamente toma la palabra la Fiscal Sexta del Ministerio Publico ABG. T.R., quien expuso: "De conformidad con las atribuciones que me son conferidas en la Constitución Nacional, en su articulo 285, ordinales 2°, y , articulo 108 ordinales 1°, 11° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 374 en concordancia con lo establecido en el articulo 447 numeral 4° ejusdem, conforme a la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, observa esta representación fiscal que fueron inobservados todos y cada uno de los elementos de convicción traídos, a este audiencia Oral de Presentación, celebrada en contra del ciudadano C.E.B.U., y que en este acto se le imputo formalmente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ejecutado con alevosía y premeditación en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANI SEMPRUN, ya que de las actas que conforman el inicio de la presente investigación y la pre-calificación dada, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción los cuales fueron debidamente especificados en la correspondiente acto de presentación los cuales fueron inobservados en su totalidad y muy en especifico la valoración médica dada por el médico tratante donde determinó que aun cuando la victima ingreso estable, dejo constancia que tal lesión puso en riesgo la vida de la victima, por lo que debió ser considerado por esta juzgadora al momento de emitir su decisión, y tal y como ha referido la Sala Constitución, (sic) según la sentencia estableció que las lesiones que son ocasionadas tanto en la cabeza, como en el abdomen son heridas que son consideradas como riesgosas y que ponen en peligro la vida de todo ser humano. Ahora bien, en razón de que el ciudadano C.B., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 05-10-2010, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ejecutado con alevosía y premeditación en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del COPP, en perjuicio de la ciudadana ROSANI SEMPRUN, y conforme a la decisión se dictada por este tribunal se mantuvo la precalificación dada por esta Fiscalía y para lo cual conforme a lo antes expuestos se encuentra cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo para ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que su limite máximo excede de los 10 años de privación de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como que se cuenta con fundados electos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos imputados y de actuar dentro del mismo ya que deja mucho que decir y para lo cual se tendrá que determinar en el marco de la investigación que en el día de hoy se inicia, la intencionalidad del imputado ciudadano C.E.B.U., tomando en cuenta que este luego que lesiono a la victima, no le presto inmediatamente la asistencia necesaria, sino que por el contrario tuvo la victima que utilizar una cuartada para poder recibir los cuidados médicos necesarios y muy en especial poder egresar de la residencia del mismo luego que fue neutralizada por esté, y muy especialmente debe ser considerado por ese tribunal de alzada que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por el simple hecho de que el imputado mantuvo una relación de afectividad con la víctima, lo cual llevaría a indicar que este podría influir tanto en la declaración de la victima como en la deposición de todos y cada unos de los posibles testigos, por lo que en este acto apelo en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en concordancia con lo establecido en el articulo 447 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de este modo solicito a esa instancia sea decretada la nulidad de la decisión dictada ya que se inobservaron y violentaron los derechos y garantías fundamentales que le asisten a la victima en este caso en especifico corno lo es una respuesta oportuna, las cuales están inmersas en el debido proceso y la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad como único fin del proceso, y de este modo se realice el acto de presentación ante un tribunal distinto al que ya se celebró" ...omisis...

    .

    PETITORIO: La recurrente solicita sea decretada la nulidad de la decisión dictada, ya que se inobservaron y violentaron los derechos y garantías fundamentales que le asisten a la victima, las cuales están inmersas en el debido proceso y la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad como único fin del proceso, y de este modo se realice el acto de presentación ante un tribunal distinto al que ya se celebró.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 3342-10, dictada en fecha 06-11-2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado C.E.B.U., de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana ROSSANY DEL C.S.R..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Manifiesta la Representación Fiscal que fueron inobservados todos y cada uno de los elementos de convicción presentados en la audiencia Oral de Presentación, celebrada en contra del ciudadano C.E.B.U., muy en especifico la valoración médica dada por el médico tratante donde determinó que aun cuando la victima ingresó estable, dejo constancia que tal lesión puso en riesgo la vida de la victima, por lo que debió ser considerado por la juzgadora al momento de emitir su decisión.

    Asimismo, expresa que en razón de que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 05-10-2010, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ejecutado con alevosía y premeditación en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del COPP, en perjuicio de la ciudadana ROSSANY SEMPRUN, y conforme a la decisión dictada por ese tribunal se mantuvo la precalificación dada por el Ministerio Público, y para lo cual conforme a lo antes expuesto se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo para ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que su limite máximo excede de los 10 años de privación de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como que se cuenta con fundados electos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que dieron origen a la presente causa, y para lo cual se tendrá que determinar en el marco de la investigación la intencionalidad del imputado ciudadano C.E.B.U., tomando en cuenta que éste luego que lesionó a la victima, no le prestó inmediatamente la asistencia necesaria, sino que por el contrario tuvo la victima que utilizar una cuartada para poder recibir los cuidados médicos necesarios, y muy en especial poder egresar de la residencia del mismo luego que fue neutralizada por éste, y sobre todo debe ser considerado que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por el simple hecho de que el imputado mantuvo una relación de afectividad con la víctima, lo cual lleva al Ministerio Publico a indicar que este podría influir tanto en la declaración de la victima como en la deposición de todos y cada unos de los posibles testigos.

    En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada, que es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.

    A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

    En este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar diligencias que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formular las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen establecidos en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo cual, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo tales como, el archivo o el sobreseimiento de la causa.

    En virtud de los anteriores razonamientos, considera este Tribunal Colegiado que la imputación realizada por la ciudadana fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del grado de participación que pudieron haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado C.E.B.U., en el delito HOMICIDIO CALIFICADO, ejecutado con alevosía y premeditación en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del COPP, en perjuicio de la ciudadana ROSSANY SEMPRUN

    En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido del acta de presentación de imputados de fecha 06 de Noviembre de 2010, se observan suficientes y concordantes elementos de convicción -los cuales estableció la Jueza de Control en la decisión recurrida- que hacen presumir la participación del imputado de autos en el delito imputado por el Ministerio Público, a saber:

    1) “...Denuncia de fecha 05-11-2010, realizada por el ciudadano R.S., padre de la ciudadana ROSSANY DEL C.S.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en la cual manifestó: “^"Resulta que el día de ayer jueves 04/11/2010, como a las 04:30 horas de la tarde, mi hija de nombre ROSSANI DEL C.S.R., fue a la casa de su ex novio de nombre C.E.B.U., a fin de buscar unas pertenencias que este le tenía, ellos discuten y cuando ella trata de salir este le da una puñalada en el abdomen, mi hija le pide que llame una ambulancia, este no quiere llamar la ambulancia porque lo iban a meter preso, mí hija lo convence diciéndole que le iba a decir a la policía que fue un atraco, al llegar a la Policlínica San Francisco, mi hija llega casi inconsciente, de inmediato la meten en pabellón, al salir de la operación, una vez que se le pasa la anestesia, ella me cuenta todo lo antes narrado". Es todo" (folios 02 y 03) (Negrilla de la Sala).

    2) Acta de investigación Penal de fecha 05-11-2010, levantada el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano C.E.B.U.. (folio 05 y su vuelto).

    3) Acta de Inspección Técnica N°12.126, de fecha 05-11-2010, levantada el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de la inspección practicada a la casa ubicada en la Urbanización Villa Dorada Dos, Casa N° 04, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ( folio 06 y su vuelto).

    4) Acta de investigación Penal, de fecha 05-11-2010, levantada por los funcionarios W.B. y KELWIN GUTIERREZ, adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana ROSSANY DEL C.S.R. , quien expreso: “ que fue a la casa de su ex novio C.B., a fin de aclarar su situación y dejar en claro el fin de su relación, por lo que discuten, ésta se percata que el mismo se había cortado con un cuchillo, por lo que decide irse, éste se lo impide y le da una puñalada en la parte baja del abdomen, ella le pide que llame a una ambulancia, pero éste se niega, por lo que ella lo convence diciendo le que iba a decir que la hirieron en momentos que la intentaban asaltar, luego C.B., llama una ambulancia y dicha ciudadana sostiene esa versión hasta llegar a la clínica, donde una vez en compañía de sus padres le cuenta (o realmente ocurrido. Posteriormente retornamos a esta sede donde se le informó a la superioridad al respecto. ( folio 08 y su vuelto). ( Negrilla de la Sala).

    5) “Informe Medico suscrito por el Dr. L.R.M.B., de fecha 06-11-2010, inserto en el folio catorce (14) y su vuelto, en el cual se deja Constancia de lo siguiente: “ ...omissis... que la p.R.D.C.S. fue intervenida quirúrgicamente el día 04-11-2010, por presentar herida punzo penetrante de abdomen, con arma blanca, que promedio de lesión de 02 centímetro de diámetro con orificio de entrada en mesogastrico, para umbilical izquierda con estudios ecografico que arrojo presencia de hemorragia interna manteniéndose clínicamente estable durante la intervención se aprecio hemorragia interna con 350 cc de sangre y coágulos, en calidad abdominal lesión de meso de intestino delgado, con tres orificios en lesión vascular, arrojando como conclusión el informe medico lo siguiente: dada las características de las lesiones con sangramiento antera intra abdominal y lesión del mesenterio sangrante y la presencia de 350 cc de sangre en cavidad abdominal se considera que estuvo en riesgo la vida de la paciente,...omissis...”. (negrilla de la sala).

    De lo transcrito anteriormente, precisa este Tribunal de Alzada que en la decisión recurrida la Jueza a quo valoró los elementos de convicción de manera errónea, toda vez que la ciudadana ROSSANY DEL C.S.R., manifestó que para poder salvar su vida, tuvo que buscar una coartada y convencer al imputado de autos para buscar ayuda, puesto que él se negaba a llamar una ambulancia, versión esta que fue ratificada por su progenitor, en denuncia presentada por ante los organismos competentes, aunado a que el informe medico, (folio 14 y su vuelto), es muy claro al establecer que la ciudadana antes citada tuvo una hemorragia interna, y que la vida de la misma estuvo en riesgo, mal podía la juez sólo valorar la condición de estable, debiendo en todo caso, a.t.e.c. de la valoración realizada por el medico tratante, es decir, estudiar pormenorizadamente todos los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico, y los cuales no eran motivo para decretar al imputado de actas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad.

    Por el contrario, del análisis de los elementos citados ut supra, surgió la convicción para las integrantes de esta Sala, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado de actas se encuentra comprometida, elementos éstos que pudo verificar la Jueza recurrida de las actas que integran la investigación fiscal constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Por otra parte, consideran estas Juzgadoras que para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, la cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    De lo anterior, verifica esta Alzada que en el caso sub examine la a quo, no razonó la magnitud del daño causado, la clase de delito del que se trata, donde un hombre lesionó a una mujer, y que por ende se atentó directamente contra las buenas costumbres, y que lamentablemente situaciones como esta se presentan a diario en cualquiera de los hogares venezolanos, sencillamente porque los valores fundamentales como lo son el amor y el respeto al prójimo están perdidos hoy en día, así como también obvió la jueza de instancia que el imputado pueda influenciar víctimas, testigos, expertos por tratase de una relación de afectividad con la victima , lo cual conlleva a la obstaculización en la búsqueda de la verdad y a un probable peligro de fuga; todo lo cual se corresponde perfectamente con uno de los criterios de valoración que prevé el Código Orgánico Procesal Penal a la hora de considerar, en qué casos es procedente y estimable el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se pueda satisfacer por una medida menos gravosa; tales como lo son, los contenidos en los ordinales del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis…

    1. La magnitud del daño causado;

    Omissis…

    (Negritas de la Sala).

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el P.P. lo siguiente:

    ...Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...

    (Negrita la Sala)

    Por lo tanto, esta Sala afirma, que el supuesto de obstaculización en la búsqueda de la verdad y de peligro de fuga, se evidencia en el caso de autos, partiendo de la magnitud del daño causado y la entidad del delito que le fue atribuido al imputado de autos, como fue, el delito de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ejecutado con alevosía y premeditación en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del COPP, en perjuicio de la ciudadana ROSSANY SEMPRUN.

    Ahora bien, de conformidad con estos elementos y en atención a que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la gravedad del daño causado, ya explicado anteriormente, y tal como lo ha denunciado el Ministerio Público, quienes aquí deciden consideran que es consecuencia necesaria en derecho declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Vindicta Pública, debido a que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y se aparta de los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es criterio reiterado para este Tribunal de Alzada señalar que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:

    De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del p.p., como son:

    1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

    2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.

    Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)

    (PEREZ SARMIENTO, E.L.. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

    Asimismo, la Sala Constitucional con ponencia del Dr. I.R.U., decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:

    “Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el p.p. tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el p.p. debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

    Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)

    Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. (Subrayado de quienes suscriben).

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 630, de fecha 20 de Noviembre de 2008, en relación a la proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, estableció lo siguiente:

    Por su parte, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del p.p., el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

    (Negrillas de esta Sala)

    En ese mismo orden de ideas, la misma Sala establece en decisión No. 744, de fecha 18 de Diciembre de 2007, sobre el mismo particular: “Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer”.

    Tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. En tal sentido se observa en el presente medio de impugnación, que la denuncia más resaltante por parte del Ministerio Público, la constituye el hecho de que las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se verifican las circunstancias prevista en el artículo 251 ejusdem, y ante esta situación, es necesario resguardar las resultas del proceso.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.R.B., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por vía de consecuencia REVOCAR la decisión N° 3342-10, dictada en fecha 06-11-2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado C.E.B.U., de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana ROSSANY DEL C.S.R. y DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecutar lo aquí decidido. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.R.B., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 3342-10, dictada en fecha 06-11-2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado C.E.B.U., de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana ROSSANY DEL C.S.R.. TERCERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecutar lo aquí decidido.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E)

    M.F.U.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    SILVIA CARROZ DE PULGAR DORIS FERMIN RAMIREZ

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registro la decisión bajo el N° 338-10.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

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