Decisión nº N°190-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-042481

ASUNTO : VP02-R-2010-000841

DECISIÓN N° 190-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.R.B., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 2828-10, dictada en fecha 25-09-2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado YEFRY J.C.R., de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana B.D., así como delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 un numeral 2, 222 numeral 1 y artículo 413 respectivamente del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos ELKIS D.C.L., Y.F., WILOFREDO BORREGALES, F.M.B.O., así como la prohibición de acercarse a la víctima, y a el imputado A.J.Z.M., decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal; cometidos en perjuicio de los funcionarios citados ut supra; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

  1. Advierte esta Sala que, la abogada T.R.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, toda vez que ejerce la acción penal como Representante del Ministerio Público, facultad esta conferida en el numeral 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 ejusdem.

  2. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación interpuesta en contra de decisión N° 2828-10, dictada en fecha 25-09-2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta desde el folio 56 al 78 de la causa, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-09-2010, tal como se desprende del contenido del folio 83 de la pieza de apelación, y del cómputo de audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio 15 de la causa.

Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.

De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.

Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.

Considera además este Tribunal Colegiado que, admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra norma adjetiva penal.

Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de J.C.R.E., exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

Ahora bien, una vez establecido lo anterior en el caso sub examine en virtud de haberse interpuesto por parte del Ministerio Público el recurso de apelación solicitando efecto suspensivo, es oportuno citar el contenido del Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones

. (negrilla y subrayado de esta sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1046, de fecha 06-05-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha precisado lo siguiente:

“…omissis…Visto de esta forma, el efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido en el acto durante la audiencia oral de presentación del imputado por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juez de Control que ordene la libertad del imputado, conlleva la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo por el Tribunal de Alzada, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) al recibo de las actuaciones.

Del estudio de la causa, se evidencia que ello no ocurrió así en el presente caso, pues la representante fiscal se opuso a la medida dictada, solicitó el efecto suspensivo, anunció el recurso de apelación contra la decisión dictada el 10.1.02, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, interpuso el recurso de apelación el 22 de enero de 2002, por lo que se colige que la impugnación anunciada y ejercida por el Ministerio Público fue el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal, ya que, en todo caso, si hubiere sido el caso del recurso de apelación previsto en el citado artículo 374, el representante fiscal debió ejercerlo durante la audiencia de presentación y exponer sus alegatos de forma oral de manera que pudiese constar en el acta de audiencia, al igual que los argumentos esgrimidos por la defensa …omissis…“( (negrilla y subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Sentencia N° 742, de la misma Sala Constitucional, de fecha 05-05-05, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Hazz, trae colación sentencia N° 592, proferida por esta sal en fecha 25/03/ 2003, el cual quedó establecido:

“…omissis… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisional) mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata A una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la de impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar bienes jurídicos que a través de ella se protegen." (negrilla y subrayado de esta Sala).

De lo antes expuesto, observan quienes aquí deciden que el legislador es muy claro en el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al momento procesal en el cual debe ser interpuesto el recurso de apelación para solicitar el efecto suspensivo, es decir, que el Fiscal del Ministerio Publico podrá interponer en el mismo acto de la audiencia de presentación de imputados, y nunca después, el recurso de apelación en contra de la decisión del juez de Control en la cual decrete la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, y al revisar las actas que conforman la presente causa, específicamente el fallo impugnado se observa al folio 76 al 78, lo siguiente:

“…omissis… Razón por lo cual esta Juzgadora Considera Procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado Por la Fiscalía del Ministerio Público con relación a la Investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, en contra de los imputados: 1) YEFRY J.C.R. titular de la cédula de identidad N° V.- 10.445.805, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENEZAS, i previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley especial, en concordancia con lo establecido en el articulo 413 del Código penal, y el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana B.D., así como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 2°, 222 numeral 1° y articulo 413 respectivamente, del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadanos ELKIS D.C.L., Y.F., W.B., F.M.B.O., y el imputado A.J.Z.M., titular de la cédula de identidad N° V.-13. 318. 402, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO A FUNCIONARIO PUBLICO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 2°, y 222 numeral 1° del Código penal (sic) Venezolano, cometido en perjuicio del orden público y los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho y justicia es aplicar una medida menos gravosa y en tal sentido se DECRETA MEDIDA WTERLAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de las establecidas en los artículos 356 Numerales 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado: YEFRY J.C.R., además la Prohibición de acercarse a la victima Ciudadana VICTIMA B.D.. Asimismo, se declara con lugar a la Fiscal del Ministerio Público el procedimiento de Aprehensión por Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y la investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Asimismo, se Declara SIN LUGAR la nulidad absoluta de actas, solicitada por la Defensa por cuanto no se observa violaciones procesales ni constitucionales a las actuaciones antes analizadas, y SE LE DECLARA CON LUGAR la solicitud de una MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les proveen a ambas partes las copia simple de la presente acta, Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados: 1) YEFRY J.C.R.d.N., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de Nacimiento 03-09-1968, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Porteador de Valores (transportíto de Valores), titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.445.805, hijo de V.C. y T.R., residenciado en la Urbanización Residencias Loma Linda, Edificio 23, Planta Baja, apto. 01, Avenida Fuerzas Armadas, Maracaibo, Estado Zulia, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENEZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley especial, en concordancia con lo establecido en el articulo 413 del Código penal, y el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana B.D., así como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 2°, 222 numeral 1° y articulo 413 respectivamente, del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadanos ELKIS D.C.L., Y.F., W.B., F.M.B.O.. 2) ABRAHAN JOSÉ ZERPA MORENO…omissis… . la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 2°, y 222 numeral 1° del código penal Venezolano, cometido en perjuicio del orden público y los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho y justicia es aplicar una medida menos gravosa y en tal sentido se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de las establecidas en los artículos 356 Numerales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para los dos (2) Imputados. Además para YEFRY J.C. " REYES, la Prohibición de acercarse a la victima Ciudadana VICTIMA B.D., como medida precautelativa que prevé la Ley Especial contra la Mujer. Asimismo, se Declara con lugar a la Fiscal del Ministerio Público el procedimiento de Aprehensión por Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y la investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le proveen las copia simple de la presente acta, a ambas partes. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo termino se leyó y Conforme Firma, siendo las 1:14 Hora de la tarde del día 26 de Septiembre de 2010. (Negrilla y subrayado de la sala).

De tal manera, que de lo transcrito ut supra se evidencia rotundamente que la decisión por parte del Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue dictada en fecha 26 de septiembre a la 1:14 horas de tarde, tal y como consta del folio setenta y ocho (78) de la causa, y el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.R.B., en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue en fecha 26-09-2010, a las 4.05 minutos de tarde, como se desprende del contenido del folio 83 del presente asunto, y del comprobante de recepción de asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto al folio 89, lo que significa que la fiscal citada ut supra no ejerció el recurso de apelación en el mismo acto de formal oral, es decir, como lo prevé el legislador en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, y la Sala Constitucional en el criterio jurisprudencial al cual ya se hizo referencia, sino por separado, horas después de terminado el mismo y por escrito.

Aunado a lo anterior, es menester señalar por parte de esta Alzada que el artículo 448 ejusdem, establece: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.

Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto por la accionante arriba identificada, es inadmisible de conformidad a lo previsto en los artículos 437 literal b, 374 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1046, de fecha 06-05-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.R.B., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 2828-10, dictada en fecha 25-09-2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 374, 437, literal “b” y 448 ejusdem, y con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1046, de fecha 06-05-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Igualmente el carácter especialísimo del presente asunto, se ordena oficiar al Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar lo acordado por esta Sala en presente fallo, todo en aras del resguardo de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, OFICIESE Y REMITASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

A.A.D.V..

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

S.C.D.P.M.F.U.

Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 190-10.-

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

MFU/nc.

ASUNTO Nº VP02-R-2010-000841.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR