Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoDecaimiento De La Medida De Privación Judicial Pre

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 21 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-000633

ASUNTO : MP21-P-2007-000633

JUEZ DE JUICIO N° 1: S.S.M..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ACUSADO: R.R.B.M.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES

FISCALÍA VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES: DR. C.V.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. T.S.

VICTIMA: MEIBER RANDOL TORRES INFANTE

SECRETARIA: EDSER PARRA

Visto el escrito presentado por la DEFENSORA PUBLICA DRA. T.S. en su condición de defensora del acusado ciudadano R.R.B.M. en el cuál solicitan la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256, ejusdem.; de tal manera que se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El presente asunto se inicia en fecha 18 de junio de 2007 fecha en la cual se presenta al Tribunal Segundo de Control al ciudadano R.R.B.M. a los fines de ser imputado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en e artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal Venezolano, decretándose la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 19 de junio de 2007.

En fecha 31 de julio de 2007 se presenta ESCRITO ACUSATORIO por la fiscalía vigésimo segunda del Ministerio Pùblico en contra del ciudadano R.R.B.M. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª , 291 y 416 todos del Código Penal Venezolano, convocándose a la audiencia preliminar para el día 15.08.2007 fecha en la cual se difiere la presente audiencia para el día 18.10.2007 por incomparecencia del acusado, en fecha 18.10.2007 se difiere la audiencia para el día 25.10.2007 en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y el acusado, en fecha 25 de octubre de 2007 SE REALIZA LA AUDIENCIA PRELIMINAR acordando el pase a juicio y ratificándose la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 20.11.2007 ingresa el expediente al Tribunal de Juicio convocándose al SORTEO ORDINARIO en fecha 30.11.2007, realizándose efectivamente en fecha 24.01.2008 y convocándose para el acto de depuración de escabinos el día 14.02.2008, fecha en la cual se difiere para el día 03.03.2008, motivado a la rotación de jueces, luego se difiere para el día 13.03.2008, en fecha 13.03.2008 se difiere el acto para el día 01.04.2008, se difiere nuevamente por auto para el día 15.04.2008, fecha en la cual se difiere nuevamente para el día 05.05.2008, se difiere nuevamente para el día 30.05.2008, luego para el día 18.06.2008, luego para fecha 23.07.2008, y finalmente en fecha 23 de julio de 2007 se prescinde de las personas llamadas a ser escabinos por cuanto los múltiples diferimiento anteriormente señalados se debieron a la incomparecencia de los mismos convocándose al juicio unipersonal en fecha 03 de octubre de 2008, en fecha 19 de septiembre de 2008 se remiten las actuaciones al Tribunal Itinerante de Juicio como parte del proyecto implementado por el Tribunal Supremo de Justicia en relación al descongestionamiento de los Tribunales de Juicio y a los fines de dar mayor celeridad a los mismos, convocándose al juicio para el día 11.11.2008, fecha en la cual se difiere para el día 08.01.2009 por incomparecencia del acusado desde el centro de detención preventiva donde se encuentra recluido, en fecha 08.01.2009 se LEVANTA ACTA POR EL TRIBUNAL ITINERANTE POR MEDIO DE LA CUAL DEJA CONSTANCIA DE LA INCOMPARACENCIA DEL ACUSADO POR CUANTO SE OBTUVO INFORMACION QUE EL ACUSADO R.R.B.M. SE EVADIO DEL CENTRO PENITENCIARIO YARE RAZON POR LA CUAL NO HA ACUDIDO AL LLAMADO DEL TRIBUNAL PARA LOS ACTOS, EN FECHA 27 DE FEBRERO DE 2009 SE RECIBE POR ANTE EL TRIBUNAL ITINERANTE OFICIO 039-09 EN LA CUAL EL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO YARE, INDICA QUE EL ACUSADO R.R.B.M. SE ENCUENTRA FUGADO DESDE EL 17 DE DICIEMBRE DE 2008, LIBRANDOSE ORDEN DE APREHENSION EN FECHA 02-03-2009 . En fecha 14.04.2009 se remiten las actuaciones nuevamente a éste Tribunal Primero de Juicio y en fecha 20.08.2009, se tiene información a través del sistema Juris de este Circuito Judicial que el ciudadano R.R.B.M. fue aprehendido por la presunta comisión de otro hecho punible y presentado ante el Tribunal Quinto de Control quien le decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, razón por la cual éste Tribunal convoca nuevamente a juicio oral el día 09-12-2009, encontrándose convocado actualmente el acto para el día 03-02-2010.

Ahora bien de todo lo anteriormente expuesto, debe señalarse que si bien es cierto han transcurrido más de dos años desde que se dictó la PRIVACION JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.R.B.M. debe destacarse el COMPORTAMIENTO PROCESAL que el acusado ha tenido siendo manifiesto EL PELIGRO DE FUGA INMINENTE DEL MISMO siendo que en fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2008 SE FUGO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO EN EL QUE SE ENCONTRABA RECLUIDO, circunstancia ésta que además IMPIDIO EVIDENTEMENTE LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL, lo cual no puede considerarse un retardo imputable al tribunal como debe entenderse para la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal quien ha hecho todo lo necesario para llevar a cabo el acto de de juicio oral y público, por lo que este tribunal considera pertinente señalar que si bien es cierto que el mencionado precepto legal establece lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con lo establecido en el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

.

Así mismo en sentencia N° 246 de fecha 22MAR2004, estableció:

“…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Advierte este Juzgador, que aun cuando el hoy acusado efectivamente ha permanecido por más de dos (2) años privado de su libertad, sin que se haya realizado el respectivo debate oral y público, dicho retardo SE DEBE PRINCIPALMENTE A LA CONDUCTA DEL ACUSADO EN EL PROCESO QUIEN SE EVADIO DEL PENAL DESDE EL 17 DE DICIEMBRE DE 2008 Y NO ES SINO HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2009 que este Tribunal tiene conocimiento de que fue aprehendido nuevamente por la presunta comisión de otro delito y presentado ante el Tribunal Quinto de Control quien de igual manera le decreta la PRIVACION JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD.

Aunado a lo antes expuesto el acusado, ciudadano R.R.B.M. está siendo sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª , 291 y 416 todos del Código Penal Venezolano, siendo el primero de ellos un delito que se consideran lesivo de bienes jurídicos fundamentales y con penas que exceden en su límite máximo los diez (10) años; en tal razón este Tribunal considera aplicable al presente asunto, los motivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para impedir que se le aplique al acusado lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a una interpretación extensiva que hace este Juzgador, de dicha sentencia, en la cuál entre otras cosas, estableció:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Resaltado del Tribunal).

Asì mismo debe señalarse que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 de la Carta Magna y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. D.N.B., expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

. (Subrayado del tribunal).

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del COPP, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

Así, en relación al señalado artículo 55 y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala de Casación Penal, cita a la Sala Constitucional, la cual expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido es la vida de los ciudadanos sometidos a situaciones que atenten o afecten gravemente su integridad física, salud mental o física.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2005).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, que en fecha 19 de junio de 2007 decretó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª , 291 y 416 todos del Código Penal Venezolano, al ciudadano R.R.B.M., todo conforme a lo estipulado por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes citadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, DECLARA: NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, que en fecha 19 de junio de 2007, decretó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª , 291 y 416 todos del Código Penal Venezolano, al ciudadano R.R.B.M., todo conforme a lo estipulado por la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes citadas. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládense a los acusados para este Tribunal a los fines de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

S.S.M.

EL SECRETARIO

EDSER PARRA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

EDSER PARRA

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