Decisión nº 917 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP N° 11020

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NAMIR J.S.C. y TATIANNA K.Y.S.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.000.668 y N° V.- 11.290.341, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio P.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.178, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio N° 399, copia certificada del acta de nacimiento N° 134, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 23 de Octubre de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: S.S.Y.. En cuanto a la P.P. del n.S.S.Y., será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. será ejercida por su progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio pero en todo caso respetando las horas de descanso y de educación del niño, el padre tendrá derecho a disfrutar vacaciones con su hijo, así como también compartir fines de semana, días feriados o festivos solo bastando para ello el mutuo consentimiento de ambos padres, los cuales se comprometen a no caer en discusiones improductivas y tormentosas sobre esos puntos, los días de navidad, semana santa, fin de año podrán compartirse de manera alternativa, esto es, si uno de los padres disfruta de la navidad, el otro tendrá derecho a compartir fin de año, si uno de los cónyuges disfruta las vacaciones de carnaval el otro disfrutará semana santa, no obstante, esta se suscribe a modo de ejemplo pero podrá ser modificado por los padres de común acuerdo y de manera cordial deciden otra cosa. Ambos padres, en lo posible compartir junto los cumpleaños del hijo ya que esto va en retribución con el buen desenvolvimiento intelectual del niño. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a sufragar todos los gastos de educación, alimentación, vestido, salud, (gastos médicos), mesadas. Pero esto, queda claro que el padre procurara (sin que sea óbice para la madre hacerlo) los gastos de inscripción de colegio, compra de útiles escolares, uniformes escolares, ropa casual y de diario, compra de medicamentos en caso de enfermedades del niño, así como también la contratación de un seguro de vida y hospitalización para el niño; así como también adquirir juguetes o cualquier otro elemento de esparcimiento y formación acorde a una buena educación, igualmente se compromete a suministrar todo lo relativo a la alimentación de su hijo por lo cual se fija por ese concepto la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) mensuales.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veinte (20) de Junio de 2007, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos NAMIR J.S.C. y TATIANNA K.Y.S.R., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NAMIR J.S.C. y TATIANNA K.Y.S.R..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: NAMIR J.S.C. y TATIANNA K.Y.S.R..

  2. En cuanto a la P.P. del n.S.S.Y., será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. será ejercida por su progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio pero en todo caso respetando las horas de descanso y de educación del niño, el padre tendrá derecho a disfrutar vacaciones con su hijo, así como también compartir fines de semana, días feriados o festivos solo bastando para ello el mutuo consentimiento de ambos padres, los cuales se comprometen a no caer en discusiones improductivas y tormentosas sobre esos puntos, los días de navidad, semana santa, fin de año podrán compartirse de manera alternativa, esto es, si uno de los padres disfruta de la navidad, el otro tendrá derecho a compartir fin de año, si uno de los cónyuges disfruta las vacaciones de carnaval el otro disfrutará semana santa, no obstante, esta se suscribe a modo de ejemplo pero podrá ser modificado por los padres de común acuerdo y de manera cordial deciden otra cosa. Ambos padres, en lo posible compartir junto los cumpleaños del hijo ya que esto va en retribución con el buen desenvolvimiento intelectual del niño. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a sufragar todos los gastos de educación, alimentación, vestido, salud, (gastos médicos), mesadas. Pero esto, queda claro que el padre procurara (sin que sea óbice para la madre hacerlo) los gastos de inscripción de colegio, compra de útiles escolares, uniformes escolares, ropa casual y de diario, compra de medicamentos en caso de enfermedades del niño, así como también la contratación de un seguro de vida y hospitalización para el niño; así como también adquirir juguetes o cualquier otro elemento de esparcimiento y formación acorde a una buena educación, igualmente se compromete a suministrar todo lo relativo a la alimentación de su hijo por lo cual se fija por ese concepto la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) mensuales.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

  4. Se ordena oficiar a la Acción Católica Arquidiócesis de Maracaibo Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) del mes de Junio del dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 917 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado y se oficio bajo el N° 2704. La Secretaria.-

HPQ/342*

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