Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de mayo de 2010

200° y 150°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2777-2010(Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. L.M.T.S., en su carácter de Defensora Pública Centésima Segunda (102°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano CARREÑO VALLENILLA A.J., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual acogió totalmente la precalificación dada por el Ministerio Público y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 8 de abril de 2010, la ciudadana ABG. L.M.T.S., en su carácter de Defensora Pública Centésima Segunda (102°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano CARREÑO VALLENILLA A.J., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…DEL DERECHO

Y DE LA VIOLACIÓN EXISTENTE AL DEBIDO PROCESO

De las actas que conforman el presente expediente, la defensa observa que la detención se realiza en base al Acta de Investigación y al señalamiento de un ciudadano que se identifico (sic) como J.A.C. y que no se le tomo (sic) declaración alguna ante la División de Investigaciones Contra El (sic) Hurto de Vehículos, donde el mismo señala una parcela signada con el número 17-01 y describe las características de los mismos señalando que éstos se dedican al robo de vehículos motos, para luego llevarlas a las parcelas, donde la (sic) desarman y las venden como partes y piezas de motos asimismo que en los actuales momentos se encontraban desarmando una moto de color rojo, para su venta clandestina en la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados (sic) en la Ley Sobre El (sic) Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se determina que efectivamente mi representado asumió haber comprado una moto con su primo desconociendo su procedencia la cual se la vendieron en un millón de bolívares por cuanto la misma se encontraba en malas condiciones para su uso, por lo tanto, las piezas o partes pertenecen al vehículo tipo moto MARCA UNICO, MODELO MATRIX (sic), COLOR ROJO, AÑO 2007, PLACAS DBF-227, SERIAL DECCARROCERIA (sic) LJ4TCKPR87J004899, SERIAL DE MOTOR 157QMJ070006221, la cual se encuentra solicitada según actas procesales 288.755, de fecha 04-11-2009. Por el delito de Robo por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos la moto. Asimismo en el referido lugar se encontraron dos vehículos tipos motos una perteneciente a mi representado y otra perteneciente al ciudadano Colmenares P.C.A., quien informa que la moto marca Yamaha, modelo Cruz, se la había prestado a su cuñado y la tenía guardada allí hace una semana, sin ningún tipo de solicitud por ante la División de Investigaciones Contra El (sic) Hurto de Vehículos, encontrándose totalmente legales. En cuanto al delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El (sic) Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considera la defensa que no estamos en presencia del tipo penal que imputa el Ministerio Público, toda vez que hay que si bien es cierto el ciudadano CARREÑO VALLENILLA A.J. adquirió el vehículo tipo moto, Modelo Matriz producto de una venta desconociendo la procedencia del mismo, no es menos cierto que las piezas y partes recuperadas en el acta de investigación y señalado por los testigos y por el mismo ciudadano corresponden a la misma moto en cuestión, éstas piezas y partes son de la referida moto Matriz, quien se encontraba en mas condiciones y mi representado no necesitaba otra moto por cuanto el posee una, ésta era para su primo, igualmente no existe en las actas de investigación ningún otro testigo que corrobore lo dicho por el ciudadano J.A.C. que señalen a mi representado como la persona que desarma y venden como partes y piezas de motos y que las utilizaba para la venta clandestina, solamente el dicho de ésta persona sin estar plenamente demostrado, ya que no hay ningún testigo que afirme lo de las supuestas ventas y menos aún varias piezas de motos distintas a la moto solicitada que pudiera pensarse que se dedicaban a la venta ilícita.

Ni el Representado del Ministerio Público ni la Juzgadora al término de la audiencia motivaron por que consideraban que la acción desplegada por mi defendido encuadran dentro de los tipos penales como son el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; así ni el Fiscal ni la Juez explicaron la razón el motivo, el porque (sic) los supuestos atribuidos, el por que de dichas calificaciones jurídicas que a todas luces busca agravar la pena para justificar la imposición de la medida privativa de libertad.

Por tanto, aunque es facultad del Ministerio Público encuadrar los hechos acontecidos dentro del derecho, dicha precalificación no puede ser alegre y sin control, se supone que el Juez en virtud del principio IURA NOVIT CURIA debe regular dicha actividad, si no estamos en presencia de una anarquía fiscal. Buscar agravar una situación, de por sí, penosa y lamentable para mi defendido, quien es un joven trabajador y de 18 años, quien su único delito fue comprar una moto sin conocer la procedencia de la misma.

Estima esta Defensa que el Tribunal de Primera Instancia debió examinar con minuciosidad si los hechos presentados por el Ministerio Público encuadran dentro del tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES que estableció su calificación jurídica, de una simple revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que tal adecuación NO EXISTE, toda vez que el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece (…), la interpretación de esta norma tal como lo establece el Legislador se castiga al que “sin apoderarse del vehículo lo desvalije quitándole piezas o partes esenciales”, situación que no se presenta en el caso en comento, ya que mi representado si se apodero (sic) del vehículo moto, Marca única, Modelo Matriz, lo tenía en su poder producto de una venta por lo que si se configura el delito de Aprovechamiento no el de Desvalijamiento, porque la referida moto se encontraba en situación deteriorada y las piezas o partes que se localizan son partes adheridas a la misma moto y no a otras para la venta. El término “Desvalijar” es sustraer o separar un objeto de un todo, igualmente será necesario que el autor sustraiga varias piezas y no una determinada, por lo tanto, se evidencia que de las actas procesales el ciudadano CARREÑO VALLENILLA A.J., se apoderó del vehículo moto ya lo tenía en su poder con las referidas piezas, es decir, el delito cometido será Aprovechamiento,, no pueden estar conjuntamente estos dos tipos penales que el Legislador ha diferenciado. Asimismo el propósito de obtener provecho para si o para otro, consistente en el ánimo de obtener una utilidad o beneficio económico con la sustracción de las partes o piezas del vehículo, no esta (sic) demostrado por ningún (sic) testigos en las actas procesales.

En cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, disiente esta defensa en los siguientes términos:

En el presente caso, para que sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben concurrir los tres requisitos que consagra el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o o (sic) obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Sin la presencia concurrente de estos tres elementos establecidos en la norma adjetiva penal no puede decretarse la mencionada medida de coerción personal sino una medida menos gravosa.

Es el caso, que en la presente investigación no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar tal medida, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no existen en el expediente procesal fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado fue la persona que cometió el hecho, sólo consta en autos un acta de Investigación y actas de entrevistas realizadas a los testigos Bermúdez Linarez L.A., Pisan Vásquez D.A., Colmenares P.C.A. y Valenilla Arnao A.J., los cuales los dos (2) primeros son testigos del procedimiento, y de lo que observaron en la parcela signada con el número 17-01, lo cual quedo (sic) reflejada en el Acta de Investigación, el tercero de los mencionados dueño de la moto Yamaha y el último de los mencionados tío de mi representado quien informa a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos, que su hijo y sobrino había comprado la mencionada moto Marca única, Modelo Matrix (sic) y la declaración de mi defendido quien ha manifestado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y sería improcedente darle más valor al dicho de una persona que otra, sobre todo cuando la única declaración existente es la del ciudadano J.A.C., en el Acta de Investigación, más aún no existe acta de entrevista del mismo. En tal sentido no se puede afirmar que existan los fundados elementos requeridos en tal ordinal.

Los elementos de convicción en que se basa el Ministerio Público, para solicitar se ordene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, son el Acta de Investigación y la declaración del ciudadano J.A.C., no existiendo otro elemento que corrobore sus (sic) dicho por cuanto el ciudadano J.A.C., es un testigo único y referencial quien presuntamente señalan ciertas irregularidades en la parcela signada con el número 17-01, ubicada en la Avenida A.C.d.S.B. (sic) ya que los testigos del procedimiento señalan que las piezas o partes encontradas corresponden a la misma moto Marca único, Modelo Matriz, incurriendo de este modo la Representación Fiscal, en un agravar la situación jurídica de mi representado con dos precalificaciones contempladas en la Ley Especial.

Si bien es cierto, la finalidad del proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, debe el Juez en su decisión atenerse a esta finalidad, tal como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no es menos cierto que esa finalidad pueda alcanzarse incluso encontrándose el imputado en libertad, ya que si una persona señalada como imputado en un hecho se encuentra privada de su libertad, no garantiza esto que esa justicia sea efectiva y que sea por las vías jurídicas. Incluso, una de las vías jurídicas mediante la cual se garantiza la finalidad del proceso penal, es mediante ello, respecto de los derechos y garantías consagradas para aquellas personas sometidas a un proceso, una de ellas, ser juzgado en libertad, tal como lo establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: (…)

De la norma constitucional se desprende, de manera clara y determinante el principio de la inviolabilidad de la libertad personal, salvo en el caso de un hecho punible cometido in fraganti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, salvo las restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley.

En el mismo orden de ideas, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la afirmación de libertad, que establece: (…)

Por su parte, el artículo 243 ejusdem, consagra el estado de libertad de toda persona sometida a un proceso de tipo penal y a tal efecto dispone: (…)

M.V.G., en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, págs. 125-126, establece: (…)

Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a un proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al Juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación, en ese sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo e sus facultades sean de interpretación restrictiva (Artículo 256), en tal virtud solo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

(Negrillas de la Defensa).

Por otra parte, el Ministerio Público de forma exclusiva y excluyente, tiene la atribución de la dirección, orden y control de la investigación, para hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad del imputado y calificación jurídica de los hechos, así como el aseguramiento de las evidencias tanto activas como pasivas, pero esto no es fundamento suficientemente para que dada la solicitud del representante fiscal se decrete a una persona Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez deba irremediablemente acordarla, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control “…a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado…”. Siempre que se acredite la existencia de tres circunstancias de forma concurrente.

Aunado al hecho que el Tribunal A-quo, no considero (sic) que estuviera acreditado el ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga o de obstaculización en la investigación por parte de mi defendido, encontramos que el mismo de la función que ejercía mi defendido al momento de los hechos que dan origen a la presente causa desvirtúan el peligro de fuga que alegó el Ministerio Público. Así, es obvio que mi defendido gozaba de un empleo estable, un domicilio fijo y asiento familiar lo cual dejo (sic) asentado en la audiencia oral de presentación, goza de buena conducta predelictual, así mismo, no existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que mi defendido no podría influir de alguna manera en las victimas (sic) o testigos, poniendo en peligro la investigación, ya que mi representado ha colaborado desde el inicio de la investigación aportando información con respecto a todo lo relacionado con el caso y todo cuando se le preguntara en la sala de audiencia y por la entidad del presunto hecho punible, consideró que es posible garantizar las resultas del proceso encontrándose mi defendido en libertad, las circunstancias de obstaculización de la acción penal no esta (sic) prevista, teniendo en cuenta que es el cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas el órgano encargado de realizar la investigación, así las cosas, siendo que se supone que mi defendido debe ser presumido inocente hasta tanto se demuestre lo contrario en el curso de la investigación, por qué el mismo no es merecedor de acudir al proceso en libertad?.

En segundo lugar, en cuanto al principio de Proporcionalidad no puede interpretarse en el sentido de una autorización expresa del Juez, para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en todo caso de juzgamiento por la presunta comisión de un delito grave, ya que se estaría violentando el principio de la interpretación restrictiva de la norma relativa a la privación de libertad y del principio de afirmación del (sic) libertad.

En el presente caso, las circunstancias de la comisión del presunto hecho punible no están claras, debiendo el Ministerio Público iniciar su investigación a los fines de esclarecer la presunta participación de mi defendido, ya que no se desprende del dicho de un testigo único y referencial, aunado al hecho que la entidad del delito no es de tal magnitud para ser considerado un delito de gravedad considerando esta defensa totalmente desproporcionada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no existir elementos de convicción suficientes en las actas que conforman el expediente, eso a juicio de esta defensa constituiría una pena anticipada, por cuanto la regla es la libertad y la excepción la privación de la misma.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los honorables jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y se revoque la decisión de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 35 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° 35°C-14680-10, y se acuerde la L.I. del ciudadano CARREÑO VALLENILLA A.J., todo ello a tenor del contenido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 10, 12, 243 y 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 70 al 78 del presente cuaderno de apelación, Audiencia de Presentación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 35 de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicto los siguientes pronunciamientos:

…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, esta Juzgadora Acoge (sic) la precalificación de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 (sic) de la Ley Especial, en concordancia con el articulo (sic) 86 del Código Penal, haciendo la acotación que esta es una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación.- TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, este Tribunal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado A.J.C. (ampliamente identificado en las actas del expediente) por encontrarse llenos los extremos del articulo (sic) 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 251 2º y 3º y 252 ordinal 2º ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de un (sic) hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran (sic) evidentemente prescritos (sic) porque fueron cometidos recientemente, existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible, tales como el Acta de Aprehensión, Actas de Entrevistas, Inspecciones Técnicas, Acta de Denuncia formulada por el ciudadano NISSAN ELKENYI ALBENYON, Experticias realizadas, etc y existe igualmente una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta las penas tan altas que comportan los delitos imputados, asimismo tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado y existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia, se ordena como sitio de reclusión para el imputado la Casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo Artesanal El Paraíso. CUARTO: Se desestima la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad por improcedente…

III

DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha, 26 de abril del año que discurre, las ciudadanas M.M.R. y MARCJHA ALEANE C.R., en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Quincuagésimas Octavas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad al imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, por cuanto se cumplen todos los requisitos previstos en los Artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, tal como se evidencia de (sic) contenido del Auto Fundado emitido po (sic) el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se encuentra ajustado a derecho la admisión de la Precalificación Jurídica dada por el Representante de la Vindicta Publica (sic) y acogida así por el referido Juzgado, habida cuenta que riela en las actuaciones que conforman al expediente que al imputado se le encontró un vehiculo (sic) tipo moto Marca Único, Modelo MATRIX (sic) Color (sic) rojo, Año (sic) 2007, palcas (sic) DBF-227M, Serial de CARROCERIA (sic) LJTCKPR87J004899, el cual se encuentra solicitado según las actas procesales 288.755 de fecha 04-11-2009, por el delito de Robo ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas, y además se le incauto (sic) varias piezas de vehículos a las cuales no se determinó a que vehículo pertenecen, toda vez que apenas se ha iniciado la investigación teniendo esta Representente (sic) Fiscal un lapso de treinta días para culminar la misma; sin embargo la Representante Fiscal al momento de precalificar tomó en consideración las actas que conforman el expediente expresando que el delito merece una pena privativa de libertad tal como lo establece la norma sustantiva, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existe sin lugar a dudas fundamentos que hacen presumir su autoria (sic) o participación en los hechos, por el cual fue presentado ante el Tribunal de Control, y el cual quedo (sic) asentado en al (sic) acta de Audiencia para Oír al Imputado de fecha 25 de Marzo de 2010, ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

-I-

-DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO-

-EN ARTÍCULO 250 ORDINAL 1° Y 2° Del (sic) CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL-

Revisadas como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa del Ciudadano CARREÑO VALLENILLA A.J. y su incoformidad con la decisión emitida en la Audiencia de Presentación para Oír a los Imputados, de fecha 25 de Marzo de 2010, consecuencialmente con la decisión que delcara la Procedencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad emitida por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el mismo considera que no se encuentran llenos los extremos establecido (sic) en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Peal, refiriendo además que el señalamiento del Ciudadano (sic) J.A.C. por si sola (sic), no constituye elemento para demostrar participación de su defendido manifestando igualmente que no se realizó el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, aunque si admite que su defendido incurrió en el delito de aprovechamiento de (sic) de vehiculo (sic) proveniente de hurto o robo, lo que a su criterio esta (sic) violentado (sic) los derechos y garantías de su defendido y que además no es suficiente para imponer la medida preventiva privativa de libertad (sic), decretada en el momento de la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado en fecha 25 de Marzo de 2010, por el referido Juzgado de Control, expresando nuevamente su desacuerdo en el artículo (sic) 447 numeral 4 y 5 (sic), SIN REALIZAR MAYOR ARGUMENTO CON BASE LEGAL, en su escrito recursivo.

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar, que la decisión que decreta la Medida Privativa de L.d.I., se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en virtud que el Tribunal A-quo, como garante de la constitucionalidad y legalidad en esta fase del proceso, al momento de celebrarse la audiencia (sic) para Oír al imputado (sic), analizó y consideró todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, antes de decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por esta Representación Fiscal, tal como consta mediante auto fundado en la resolución de fecha 25 de Marzo de 2.010.

En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las acatas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y tal como se desprenden de las mencionadas actas, en la cual el vehiculo (sic) tipo moto, incautado al imputado se encontraba solicitado según las actas procesales 288.755 de fecha 04-11-2009, por el delito de Robo ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas penales (sic) y Criminalísticas, y además se le incautaron varias piezas de vehículos sin que se haya podido identificar a que vehículo pertenecían, por lo cual el Ministerio Público precalificó los hechos como los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo provenientes (sic) de Robo previstos y sancionados el (sic) los Articulo (sic) 3 y 9 de la Ley Especial en concordancia con el Articulo 86 del Código Penal, delitos estos Acogidos por el Juzgado de Control, ya que estimó que se encuentra (sic) llenos los extremos del 250 en sus tres numerales el Artículo (sic) 251 Numeral (sic) 1, 23 3 (sic) y Parágrafo (sic) Primero y Artículo (sic) 252 Numeral 2 (sic), estimando el Juzgado de Control que se satisfacen dichos requisitos y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-

Ahora bien, tenemos como cierto el derecho que toda persona de ser juzgada en Libertad, debiendo ser la Privación interpretada de manera restringida, en tanto han de resguardarse los principios regulados en la Constitución, pero esto no opta a que se entienda a que ese principio sea de carácter estrictamente restrictivo, ya que siempre que las circunstancias lo ameriten y se haga necesario a los fines de cumplir con la finalidad del proceso, ese principio admite excepciones, las cuales están reflejadas en la Ley, y de las cuales hizo uso la Juzgadora, para dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, reiterando que la Libertad es la regla y Privación la excepción a pesar de esto, es imprescindible traer a colación en este punto, que de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que con respecto a la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado por el Tribunal Trigésimo Quinto de Control, esta Representación Fiscal estima que tal decisión se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTOTE (sic) VEHÍCULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al Artículo 86 del Código Penal, toa vez que esta Representación Fiscal estima que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, encuadra indiscutiblemente dentro de la norma jurídica positiva venezolana, respetando los Principios Constitucionales, así como normas procesales, siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a sí misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa la Juzgadora para dictar el decreto Judicial de Privación de Libertad.

Sobre tales requisitos, la doctrina penal enseña, que deben (sic) coexistir una presunción de buen derecho “fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez…perfectamente precisado, concreto y previo –no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado…

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Ciudadano (sic) SEQUERA HERRERA M.E.N.E.A. que fuera precalificado en su oportunidad como, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en los Artículos 3 y 9 respectivamente, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 86 del Código Penal, razones por as cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción…que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor del hecho o participado en él…

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legisladfor fueron satisfechos y en ese sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por la Juzgadora.

III

DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO

EN ARTÍCULO 250 ORDINAL 3° EL Código Orgánico Procesal Penal

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer.

En el caso de marras, que existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que la comisión del ilícito penal constituye un delito contra la propiedad previsto y sancionado por el ordenamiento jurídico positivo venezolano, en donde aparece señalado como agraviado el ciudadano NIZAR EL K.A., esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo (sic) y en el capitulo (sic) precedente.

El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la privación preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en la cual asentó como criterio jurisprudencial lo siguiente: (…)

-IV-

DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Así las cosas, resulta pertinente preavisar, que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

Al respecto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significa (sic) el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias numero (sic) 2.426/2001 del 27 de Noviembre de 2007 y 1.998/2006 del 22 de Noviembre de 2006)

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones (…)

Tomando como premisa el contenido del artículo (sic) 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a (sic) contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.

En este mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal considera que en el caso concreto, hasta la presente fecha no han cambiado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Representante de la Vindicta Pública solicita se mantengan (sic) dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del Ciudadano (sic) A.J.C.V. por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo de 2010 PIDO QUE ASI SE DECIDA. (…)

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo. (…)

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscales Quincuagésimas Octavas del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 25 de Marzo de 2010en (sic) contra del Ciudadano (sic) A.J.C. (sic) VALLENILLA y en consecuencia sea CONFORMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes….”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales que conforman la presente incidencia recursiva se desprende que la defensora pública penal centra su inconformidad en la precalificación jurídica atribuida a su defendido y acogida por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de caracas, en virtud de considerar la recurrente que no se encuentran configurados los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que los hechos descritos en el acta policial de aprehensión denotan la existencia en todo caso, del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de robo, por lo que considera que la medida preventiva privativa de libertad impuesta a su representado es desproporcionada y solicita en consecuencia la libertad de su defendido.

Frente a la mencionada denuncia este tribunal colegiado estima pertinente revisar las actas de investigación que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal impugnada a los fines de verificar lo alegado por la recurrente y en tal sentido se observa:

Que en fecha 25 de marzo del 2010, fue celebrada la audiencia para oír al imputado en la cual el Ministerio Fiscal señaló las circunstancias de la aprehensión narradas en el Acta de Investigación suscrita por funcionarios pertenecientes a la División de Investigación Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 23 de marzo de 2010 en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

¨... realizando labores de investigaciones relacionadas con el Hurto y Robo de Vehículos, por la avenida A.C.d.s.B., en momentos que realizábamos un operativo en el sector fuimos abordados por un ciudadano que se identifico como J.A.C., de 57 años de edad no aportando mayores datos al respecto, por temor a represarías en su contra y la de su familia, procediendo a señalarnos una parcela ubicada en la referida dirección y signada con el numero 17-01, (…) y que en el interior de esa vivienda viven dos jóvenes de nombre A.C., .… y otro de nombre VALLENILLA ANTONIO….., informando además que estos se dedican al robo de vehículos motos, para luego llevarlas a la parcela antes señalada, donde las desarman y las venden como partes y piezas de motos, así mismo nos manifestó que en los actuales momentos se encuentran desarmando una moto de color rojo, para su venta clandestina. En vista de lo antes expuesto, procedimos a tocar la puerta de la referida parcela, siendo atendidos por un ciudadano a quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, nos permitió el libre acceso al lugar, una vez en el interior del mismo, procedió a identificarse de la siguiente manera: A.J. VALLENILLA ARNAO, (…), el ciudadano nos manifestó que esas fueron compradas por su hijo y su sobrino y que en los actuales momentos se encontraban durmiendo en el interior de la vivienda, procediendo a realizar una búsqueda en el interior de la vivienda, donde se encontraba durmiendo dos ciudadanos quienes al requerirles su documentaciones se identificaron de la siguiente manera: CARREÑO VALLENILLA A.J., … de 18 años de edad…de profesión estudiante… y VALLENILLA G.A.J., … de 17 años de edad,…..a quienes al hacerles referencia sobre las partes y piezas, los cuadros de motos y la placa encontradas en el lugar, manifestaron que eran de su propiedad y las habían comprado en el cementerio, cerca del Barrio Los Sin Techos,..pero no saben como se llaman los sujetos a los que se la compraron. Vista de lo antes señalado, se procedió a realizarles un chequeo corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles evidencias de interés criminalístico, (….) procedimos a trasladar al despacho tanto a los dos ciudadanos detenidos como a los ciudadanos (…..), en calidad de testigos, a fin de ser entrevistados y como propietario del inmueble al ciudadano (…), a fin de recibirle la respectiva entrevista, de igual a los dos vehículos motos, los cuadros de motos, la placa y las partes y piezas de motos encontradas en el lugar al Departamento de Experticias del Área Capital, donde quedaron en dicho departamento….” (folios 96 y 97).

Acta de Entrevista, realizada al ciudadano BERMUDES L.L.A., testigo del procedimiento efectuado, quien entre otras cosas manifestó: “…Resulta ser que hoy aproximadamente a las 11:00 de la mañana cuando me desplazaba por la Avenida A.C.d.S.B., una comisión de la PTJ, se encontraba realizando un procedimiento en una casa signada con el número 17-01, donde fui testigo del mismo en el interior habían varias viviendas tipos comunas, y en la parte trasera de estas casas bajo unas latas de zin (Sic) y encima un jacuzzi el cual las ocultaba, los funcionarios localizaron partes y piezas de una moto, marca único, modelo Matriz, color negro y rojo, así mismo un porta placa con la matrícula con las siglas DAF-227, seguidamente hacia el fondo del patio los funcionarios localizaron dos marcos o cuadros de moto color negro con sus respectivos seriales…. (folio 103).

Acta de Entrevista, realizada al ciudadano PISANI VASQUEZ, D.A., testigo del procedimiento efectuado, quien entre otras cosas manifestó: “…Resulta ser que el día de hoy, vi a una comisión, quienes se identificaron como funcionarios activos a este cuerpo policial, pidiendo la colaboración que entráramos en compañía de ellos, en calidad de testigo a una casa donde se tenía un procedimiento, ubicada en la avenida San A.C., casa número 1701, San Bernardino, entramos y pude observar en un patio donde se encontraba varias partes y piezas de un vehículo clase MOTO, modelo MATRIX 150, marca UNICO color ROJO y NEGRO, con una matrícula no me grabé la numeración, tapadas con varias láminas de zinc, a 4 metros se encontraba una tapa de la parte delantera de dicho vehículo, un asiento marca UNICO color NEGRO, debajo de una bañera grande tipo jacuzzi, igualmente un cuadro de la misma clase del referido vehículo, el cual al ser verificado por los funcionarios actuantes nos indicaron que la misma se encuentra SOLICITADA por el delito de ROBO DE VEHÍCULOS, presenciamos el procedimiento, dirigiéndonos mi persona y otro testigo, en compañía de los mismos a la sede de este despacho con la finalidad de ser entrevistados en referencia a los hechos antes narrados… (folio 104).

Acta de Entrevista, realizada al ciudadano COLMENARES P.C.A., propietario de una moto localizada en el procedimiento, quien entre otras cosas manifestó: “…Resulta ser que hoy aproximadamente a las 12 del medio día me trasladé a la avenida A.C.d.S.B., casa número 17-01, porque la PTJ, se encontraba realizando un procedimiento en esa casa donde yo tengo una moto con las siguientes características marca YAMAHA, modelo CRUX, año 2005, color GRIS, placas GAB431, porque yo se la había prestado a mi cuñado de nombre FRANGERSON CASTRO, quien es el novio de mi hermana J.C. y éste la chocó de frente y la tenía en su casa que fue donde la PTJ la encontró…” (folio 105).

Acta de Entrevista, realizada al ciudadano VALLENILLA ARNAO, A.J., propietario del inmueble, quien entre otras cosas manifestó: “…Comparezco por ante despacho porque el día de hoy llegaron unos funcionarios hasta mi casa y al revisar consiguieron varias piezas de motos que no se a quien pertenecen y raíz (Sic) de eso se trajeron detenidos a mi menor hijo A.Y.V. de 17 años de edad y a un sobrino mío de nombre A.C. de 18 años de edad…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted indique cuales fueron las piezas que localizaron en su vivienda?. CONTESTO: “Fueron unas piezas de motos, entre ellas unos cuadros y otras cosas de las cuales desconozco el nombre”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenecen las piezas localizadas en su residencia? CONTESTO: “Bueno la verdad es que yo no sabía que eso estaba en el terreno y desconozco la procedencia, pero mi hijo y mi sobrino manifestaron que ellos las habían comprado”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted indique a este despacho quien en su vivienda posee vehículos clase moto? CONTESTO: “Bueno, mi sobrino Axel tenía una moto y un hermano mío que vive cerca”…(folios 106-107).

Reconocimiento Técnico, realizado por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos practicados a las piezas presuntamente incautadas en el procedimiento practicado, las cuales son:

  1. Un faro delantero

  2. Un tacómetro de moto

  3. Un encarenado de moto de color negro y rojo

  4. Dos tapas laterales de carrocería de moto de color gris

  5. Un porta placa de color rojo con negro y la placa DBF-227

  6. Un stop trasero de moto.

  7. Un cuadro de moto serial LJ4TCKPR87J004899

  8. Un cuadro de moto serial LZL15PA195HD94092

  9. Un tanque de gasolina para motos donde se l.J.

  10. Un tubo de escape de moto cromado

  11. Un volante de moto con un cableado

  12. Un caucho con rin 2,50R18, de varillas de metal con un Disco de Freno.

(folio 108).

Así mismo, cursa denuncia formulada por la ciudadana CONTRERAS MOLINA NORMA, en fecha 04 de noviembre de 2009, por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos, División Nacional Contra Robo de Vehículo, en la cual señala que el día 3 de noviembre de 2009, frente a su residencia fue despojada de su vehículo moto, marca: UNICO; modelo MATRIX, color ROJO; año: 2007; placas: DBF-227, serial de carrocería LJ4TCKPR87J004899, serial de motor: 157QMJ070006221. (folio 115).

A los folios 123 al 126, cursan copias de las fotografías que indican las piezas de motos presuntamente incautadas en el procedimiento realizada por los funcionarios pertenecientes a la División Nacional Contra Robo de Vehículo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Luego de revisadas las actuaciones precedentemente señaladas esta Sala de Corte de Apelaciones considera oportuno acotar que la Ley Especial, prevé sancionar las distintas modalidades delictivas que describen de manera explícita las conductas conexionadas con el hurto o robo de vehículo automotor, penalizando de modo mas severo que en la ley sustantiva penal, las conductas accesorias al delito principal de Hurto o de Robo de Vehículo, tal es el caso de la norma contenida en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, ello con el ánimo de minimizar la incidencia del mismo, buscando inhibir a estos “compradores” de vehículos provenientes del hurto o robo. Así tenemos que el artículo 9 de la referida norma señala:

Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo.

El que teniendo conocimiento de que un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años

.

El mencionado delito requiere del presupuesto del conocimiento que tenga el agente sobre la procedencia del vehículo en cuestión, vale decir, que esté en conocimiento que el vehículo provenga de hurto o de robo; siendo las conductas típicas que lo configuran, su adquisición e intervención para su adquisición por cualquier título o su ocultamiento. Es decir, que no solo es punible la acción de adquirir el vehículo automotor a sabiendas que proviene del hurto o del robo, sino que además es penalizado el ocultamiento del mismo, sea como un todo o a través de piezas.

En el presente caso, estiman estas Juzgadoras que la conducta antijurídica desplegada presuntamente por el imputado, se subsume en la contenida en el artículo 9 antes citado, toda vez que el mismo admitió a la comisión policial haber adquirido la moto y demás piezas encontradas, por un valor de UN MILLON DE BOLIVARES, presumiéndose que por el ínfimo valor pagado y por las condiciones en que fue realizado dicha “compra-venta”, no señalando el imputado el nombre del vendedor, el mismo muy probablemente estaba en conocimiento que dicho vehículo provenía del hurto o robo, siendo tal circunstancia corroborada por los funcionarios actuantes al verificar que dicha moto se encontraba solicitada, según denuncia formulada por ante ese organismo en fecha 4 de noviembre de 2009, no compartiendo esta Alzada, la precalificación jurídica del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, toda vez que de las actas de investigación emerge claramente que los dos ciudadanos aprehendidos se encontraban durmiendo dentro de la vivienda y no realizando ningún acto que pudiera atribuirse con el término “desvalijar”, vale decir, sustrayendo piezas o partes de un vehículo automotor perteneciente a otro, por lo que de acuerdo a los elementos cursantes consideran estas Juzgadoras que la precalificación jurídica que se configura es la contenida en el artículo 9 de la Ley Especial referida al APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y ASI SE DECLARA.-

En relación con la solicitud formulada por la recurrente en el sentido que se le acuerde la libertad a su representado en virtud de ser desproporcionada la medida preventiva privativa de libertad impuesta por Tribunal en Funciones de Control, este Tribunal Superior, una vez establecida la presunta comisión del delito previsto en el artículo 9 de la Ley Especial referida observan estas Juzgadoras que tal como la manifiesta la recurrente en su solicitud los supuestos de procedencia establecidos por el Tribunal de Control para el decreto de la Medida de Coerción Personal, vale decir, un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, cuya presunta comisión en fecha reciente denota que no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción, como lo son las actas de investigación arriba transcritas las cuales arrojan una fundada sospecha que el imputado ha sido autor o partícipe del delito señalado.

En cuanto al tercer requisito previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consideran quienes aquí deciden que los mismos no se encuentran configurados, en razón de constar en las actas elementos que refieren que el imputado tiene arraigo en el país, ello determinado por la existencia de un domicilio fijo y asiento familiar, se dedica a una actividad determinada, como lo es los estudios de educación media y goza de buena conducta predelictual; igualmente consideran estas Juzgadoras que no emergen de las actas procesales elementos que pudieran vincularse con una posible obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado en la presente causa, toda vez que el material probatorio medular en la investigación de este tipo de ilícitos lo constituye la prueba documental emanada de oficinas y/o organismos públicos donde el imputado jamás podrá tener acceso a los fines de adulterar o modificar dichas pruebas documentales, por lo que consideran estas decisoras que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en atención al criterio esgrimido por nuestro m.T. en cuanto al considerar tales cautelas como mecanismo de aseguramiento procesal regido por los principios de provisionalidad, proporcionalidad, instrumentalidad, etc, por ello considera este Órgano Superior que lo ajustado a derecho es revocar la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado CARREÑO VALLENILLA A.J. y en su lugar imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad establecida en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación cada 8 días por ante la Oficina de Presentación de Imputados y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. La presente decisión deberá ser ejecutada por el tribunal de la causa para lo cual se ordena remitir copia certificada del presente fallo, a los fines de librar la correspondiente boleta de excarcelación. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. L.M.T.S., en su carácter de Defensora Pública Centésima Segunda (102°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano CARREÑO VALLENILLA A.J., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual acogió totalmente la precalificación dada por el Ministerio Público y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Se revoca la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado CARREÑO VALLENILLA A.J. y en su lugar se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación cada 8 días por ante la Oficina de Presentación de Imputados y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. La presente decisión deberá ser ejecutada por el tribunal de la causa para lo cual se ordena remitir copia certificada del presente fallo, a los fines de librar la correspondiente boleta de excarcelación. Asimismo se acoge la precalificación de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, no así la de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial, por considerar esta Alzada que los presentes hechos no pueden subsumirse en dicha norma.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

EL SECRETARIO

ABG. IXION LAFFONTT

CAUSA N° 2777-2010 (Aa) S6

PMM/GP/MM/YC/st.

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