Decisión nº PJ0132009001582 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 16 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-016784

PARTE DEMANDANTE: TATUM ARANGUREN PORTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.286.833, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien es asistida en sus intereses por la abogada M.C.H.H., Defensora Pública Novena (9°) del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: D.A.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.640.443, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana TATUM ARANGUREN PORTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.286.833, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien es asistida en sus intereses por la abogada M.C.H.H., Defensora Pública Novena (9°) del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano D.A.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.640.443, por fijación de obligación de manutención.

En fecha 14/10/2008 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano D.A.B.M., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas. Finalmente se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de LABORATORIOS ZUOZ PHARMA, a los fines de que informen la relación laboral que presenta el demandado, así como indicar el cargo, salario, beneficios y demás emolumentos que percibe de la relación laboral.

En fecha 20/01/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, del oficio N° 304, dirigido al Director de Recursos Humanos del Laboratorio ZUOZ PHARMA, debidamente recibido en fecha 15/01/2009.-

En fecha 21/01/2009, se recibió comunicación emanada del Laboratorio ZUOZ PHARMA, en la cual indican el cargo desempeñado por el ciudadano D.A.B.M., así como el sueldo básico que devenga y demás remuneraciones que percibe, la cual fue agregada a los autos en fecha 23/01/2009.-

En fecha 22/01/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la boleta de citación dirigida al ciudadano D.A.B.M., con resultado negativo, la cual fue agregada a los autos en fecha 17/03/2009, en el cual se instó a la parte interesada a consignar una nueva dirección a fin de hacer efectiva la citación del demandado.-

En fecha 12/03/2009, se recibió de la Defensora Pública Novena (9°), Y.G., diligencia en la cual señala una nueva dirección del demandado, a fin de ser librado el respectivo exhorto al Tribunal de Protección del Estado Táchira.-

Por auto dictado en fecha 20/03/2009, se acordó librar nueva boleta de citación al ciudadano D.A.B.M., ordenando librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, a fin de realizar la citación.-

En fecha 24/04/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, del oficio N° 988, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, debidamente entregado a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 21/04/2009.-

En fecha 31/07/2009, se recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, las resultas del exhorto conferido por este Despacho, con resultado positivo.-

En fecha 04/08/2009, la Abg. S.G., actuando en su carácter de Secretaria Titular de este Despacho, levantó acta dejando constancia de las resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, por este Despacho, de la boleta de citación dirigida al ciudadano D.A.B.M., con resultado positivo.-

Por auto dictado en fecha 04/08/2009, se dejó constancia que vencido el termino de la distancia del exhorto donde remitieron las resultas de la citación del demandado, en cuando a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzará a correr el lapso para la comparecencia del ciudadano D.A.B.M., a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio y la contestación de la presente causa.-

En fecha 16/09/2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes. En esta misma fecha se levanto acta dejando constancia que el ciudadano D.A.B.M., no compareció a dar contestación a la presente causa.-

En fecha 29/09/2009, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de 15 días de despacho a fin de oficiar al Director de Recursos Humanos del laboratorio ZUOZ PHARMA S.A., a fin de que informen a este despacho las deducciones que le realizan al ciudadano D.A.B.M..-

En fecha 05/11/2009, se recibió comunicación emanada de la Empresa laboratorio ZUOZ PHARMA S.A., en la cual remiten la información acerca de los ingresos y deducciones percibidas por el ciudadano D.A.B.M..-

Por auto dictado en fecha 09/11/2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.-

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que el padre de su hija, ciudadano D.A.B.M., cumple con la Obligación de alimentos de la Niña, pero en un monto que es insuficiente, ya que hasta la fecha solo le aporta la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), lo cual debido al alto costo de la vida, no le alcanza para poder brindarle a su hija un nivel de vida adecuado y que es injusto que el mismo se haya negado a aumentar su aporte mensual para contribuir con los gastos de su hija, cuando hasta ahora ha intentado pro vía amistosa, conciliada, sin discusiones. Que en vista de tal situación ha tenido que asumir prácticamente sola la manutención de su hija durante toda su vida, constando solo con la ayuda de su padre en la cantidad que este le ha parecido, ya que se aumenta y se rebaja el monto a su parecer, sin que hasta ahora tome decisión de lograr que cumpla con su obligación de manera formal, suficiente y apegada a la realidad. En tal sentido peticionó se fijara la obligación de manutención a favor de su hija, en el cual quede obligado el padre de su hija a cancelar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), tomando en cuenta las necesidades e intereses de su hija y la capacidad económica del Obligado Alimentario, y se fijen dos cuotas adicionales una en el mes de septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) a fin de sufragar gastos por útiles escolares, uniformes, etc. Y otra en el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), con motivo a las fiestas decembrinas, para la compra de ropa, zapatos y juguetes a su hija y tales cantidades le sean descontadas directamente de la nómina y sea aperturada una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a los fines de ser depositado el monto de la obligación de manutención.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

1) Cursa al folio (07) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 482, de fecha 29/09/2001. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos D.A.B.M. y TATUM ARANGUREN PORTILLO, con la niña de autos. Y así se declara.

2) Cursa al folio (16) comunicación emanada del Laboratorio ZOUZ PHARMA S.A., mediante la cual informan el salario del demandado lo que es demostrativo de su capacidad económica siendo que el ciudadano D.A.B.M., devenga un sueldo mensual, para la fecha del 16/01/2009, de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.660,00), percibiendo asimismo utilidades anuales de (4) meses, Bono Vacacional Anual de 34 días, veinte (20) días de vacaciones y comisiones mensuales variables, el cual tiene un promedio de MIL SEISCIENTOS DOCE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE B.F. (Bs. 1.612,68); lo cual esta Jugadora pasa a valorar de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba provenientes de informes y se toma como demostrativo de la capacidad económica que posee el obligado. Y así decide.-

3) Cursa al folio (63) comunicación emanada del Laboratorio ZOUZ PHARMA S.A., mediante la cual informan el salario y deducciones del demandado lo que es demostrativo de su capacidad económica siendo que el ciudadano D.A.B.M., devenga un sueldo básico, para la fecha del 03/11/2009, de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.875,00), un reembolso de vehículo por depreciación de CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 42,oo), diarios por día hábil laborado, así como beneficios cuatro (4) meses de utilidades, treinta y cuatro (34) días de bono vacacional, veintidós (22) días de vacaciones y comisiones variables, el cual tiene un promedio de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.800,oo) y en cuanto a las deducciones, a parte de las contribuciones de Ley , como son el Seguro Social, régimen prestacional de empleo, Ley de Vivienda y habitad, I.S.L.R., I.N.C.E., tiene un fondo de Jubilación de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS DE B.F. (Bs. 359,30), caja de ahorros de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS DE B.F. (Bs. 387,50), préstamo de vehículo de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 650,oo), seguro de vehículo de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS DE B.F. (Bs. 379,60) y una pensión alimentaria de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIONde CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,oo) mensuales, el cual esta Jugadora pasa a valorar de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba provenientes de informes y se toma como demostrativo de la capacidad económica que posee el obligado y del pago de obligación de manutención a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION por la cantidad antes mencionada. Y así decide.-

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente este Juzgador debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, esta los incapacita para proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con este, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de la niña de autos por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano D.A.B.M., tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de su hija el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana TATUM ARANGUREN PORTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.286.833, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra del ciudadano D.A.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.640.443. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de 0,62 salarios mínimos urbanos, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), pagaderos en partidas quincenales, las cuales deberán ser descontadas directamente del sueldo del demandado por el Departamento respectivo de la Empresa Laboratorios ZUOZ PHARMA, S.A., y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar a la niña de autos, a fin de hacer efectivo el pago de su pensión de manutención. Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, la primera por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), para sufragar los gastos escolares, y la segunda EN EL MES DE DICIEMBRE, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para sufragar los gastos de las festividades navideñas, las cuales igualmente deberán ser descontadas directamente del sueldo del demandado por el Departamento respectivo de la Empresa Laboratorios ZUOZ PHARMA, S.A., y depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. Finalmente de poseer dicha Compañía algún otro beneficio para los hijos de sus trabajadores, deberá dicha compañía incorporar a la niña en los mismos.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A..

LA SECRETARIA

ABG. S.G.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. S.G.

JQA/Kristian Castellanos

Obligación de manutención (Fijación).

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