Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE:

Nº RA-2012-00025.

DEMANDANTE:

T.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.851.309.

APODERADOS

JUDICIALES:

NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, C.C.A., K.A.C., D.B.M., A.J.C.P. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 77.874, 56.364, 145.431, 143.899, 144.689 y 142.512 correlativamente.

DEMANDADO:

R.L.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 10.136.687.

APODERADOS

JUDICIALES:

L.R.F.R., C.D. y D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 178.623, 25.639 y 133.542 correlativamente.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

CONOCIENDO EN ALZADA:

DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ABG. J.G.M..

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto con informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 26-09-2012, en virtud de los recursos ordinarios de apelación, interpuestos por el abogado C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.639, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada y el abogado C.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 03-08-2012, cursante en los folios 269 al 307, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual decidió lo siguiente:

…CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana T.P.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.851.309, contra el ciudadano R.L.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.687.

Se ordena al demandado a cumplir el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 13 de noviembre del 2006, el cual quedó inserto bajo el Nº 14, Tomo 136 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento desde la fecha de suscripción del contrato, hasta el mes de abril del año 2011, en razón de Dos mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) mensuales, siendo un total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 151.200,00), más la indexación monetaria. Al efecto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación monetaria de la suma condenada a pagar. Dicha experticia abarcará desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que quede firme la presente decisión, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 14-10-2011 (Folio 19), mediante auto el Tribunal A quo, dio por recibida la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En fecha 19-10-2011 (Folio 20), mediante auto el Tribunal A quo, admitió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo, ordenó el emplazamiento del ciudadano: R.L.F.R., tramitándose la causa por el procedimiento ordinario agrario.

En fecha 18-11-2011 (Folio 21), mediante diligencia compareció el Abogado C.C.A., solicitando al Tribunal de la causa se libre boleta de citación del ciudadano R.L.F.R..

En fecha 22-11-2011 (Folios 22 al 23), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 10-01-2012 (Folio 24), mediante diligencia compareció la ciudadana T.P.D.B., asistida por el abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al referido abogado asistente y a los abogados Norelys Aguin de Cedeño, K.A.C., D.B.M., A.J.C.P., L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 77.874, 145.431, 143.899, 144.689 y 142.512 correlativamente.

En fecha 30-01-2012 (Folios 25 al 36), mediante diligencia compareció el ciudadano Alguacil Leiner Márquez, consignando boleta de citación sin firma del ciudadano R.L.F.R..

En fecha 02-02-2012 (Folio 37), mediante diligencia compareció el abogado C.C.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora solicitando se ordene la citación por carteles.

En fecha 07-02-2012 (Folios 38 al 39), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado y ordenó librar sendos carteles de emplazamientos.

En fecha 17-02-2012 (Folio 40), mediante diligencia compareció el ciudadano R.L.F.R., asistido por abogado C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.639, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al referido abogado asistente y a los abogado D.C. y L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 133.542 y 178.623.

En fecha 17-02-2012 (Folios 41 al 42), mediante diligencia compareció el abogado C.C.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignando cartel de citación publicado en el diario Última Hora, en fecha 14-02-2012.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de quince (15) folios utilizados y anexos, en fecha 28-02-2012, (Folios 43 al 87).

En fecha 01-03-2012 (Folios 88 al 90), mediante auto el Tribunal A quo, declaró improcedente la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 06-03-2012 (Folios 91 al 95), mediante escrito compareció el abogado C.C.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitando la ampliación y aclaratoria de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 01-03-2012.

En fecha 06-03-2012 (Folios 106 al 108), mediante diligencia compareció el abogado C.C.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, impugnando las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.

En fecha 06-03-2012 (Folio 109), mediante diligencia compareció la abogada L.F., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ejerciendo recurso de apelación contra la decisión dictada por el A quo en fecha 01-03-2012.

En fecha 06-03-2012 (Folio 110), mediante auto el Tribunal A quo, fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08-03-2012 (Folios 113 al 115), mediante auto el Tribunal A quo, negó la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por el abogado C.C. en fecha 06-03-2012.

En fecha 12-03-2012 (Folio 118), mediante auto el Tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo, ordenó remitir las copias que indique la parte apelante y las que indique el Tribunal al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

En fecha 19-03-2012 (Folio 119), mediante diligencia compareció el abogado C.D., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, desistiendo del recurso de apelación.

En fecha 21-03-2012 (Folio 120), mediante auto el Tribunal A quo, homologó el desistimiento efectuado por el abogado C.D., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 27-03-2012 (Folios 121 al 125), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual celebró la audiencia preliminar. Asimismo, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la fijación de los hechos y limites de la controversia.

En fecha 03-04-2012 (Folios 126 al 127), mediante auto el Tribunal A quo, realizó la fijación de los hechos y limites de la controversia. Asimismo, se aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

En fecha 09-04-2012 (Folios 128 al 129), mediante diligencia compareció el abogado C.C., en cu carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitando la corrección del auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 03-04-2012. Y en auto de fecha 11-04-2012, se negó lo solicitado. (Folios 130 al 131)

Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho en fecha 13-04-2012, (Folios 132 al 138).

En fecha 16-04-2012 (Folios 139 al 142), mediante auto el Tribunal A quo, declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado D.C..

En fecha 16-04-2012 (Folio 143), mediante auto el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado C.C..

En fecha 18-04-2012 (Folios 144 al 145), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual designó como experto al ciudadano L.J.C.d.P.E.G.. Asimismo, acordó librar boleta de notificación para que comparezca al segundo día de despacho siguiente para prestar su aceptación o excusa.

En fecha 14-05-2012 (Folio 146), mediante diligencia compareció el coapoderado de la parte demandante abogado C.C., solicitando una prorroga de treinta (30) días continuos más para la práctica de la prueba de cotejo.

En fecha 16-05-2012 (Folio 147), mediante auto el Tribunal A quo, difirió la fijación de la audiencia probatoria hasta tanto conste en auto las resultas de la prueba de cotejo.

En fecha 16-05-2012 (Folios 148 al 149), mediante diligencia compareció el ciudadano Alguacil Leiner Márquez, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano L.C..

En fecha 18-05-2012 (Folio 150), mediante diligencia compareció el ciudadano L.J.C., aceptando su cargo como experto y juró cumplirlo fielmente con los deberes inherentes al mismo. Asimismo, solicitó una prorroga de ocho (08) días de despacho para la consignación del informe.

En fecha 18-05-2012 (Folio 151), mediante diligencia compareció el ciudadano L.C., en su condición de experto en la presente causa estimando sus honorarios profesionales por concepto de la realización de la experticia Grafotécnica.

En fecha 28-05-2012 (Folios 152), mediante diligencia compareció el ciudadano L.J.C., consignado informe Grafotécnico constante de siete (07) folios utilizados.

En fecha 04-06-2012 (Folio 162), mediante auto el Tribunal A quo, fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente la celebración de la Audiencia Probatoria.

En fecha 27-06-2012 (Folios 165 al 166), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte demandante abogado C.C., impugnando el Poder Apud Acta otorgado en fecha 27-02-2012, por el ciudadano R.L.F.R., que corre inserto en el folio 40.

En fecha 28-06-2012 (Folios 167 al 170), mediante auto el Tribunal A quo, declaró improcedente la impugnación efectuada por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado C.C..

En fecha 10-07-2012 (Folio 171), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, fijó la audiencia probatoria para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 17-07-2012 (Folios 172 al 185), el Tribunal A quo, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral de pruebas.

En fecha 18-07-2012 (Folios 186 al 191), mediante escrito compareció el coapoderado judicial de la parte demandante abogado C.C.A., solicitando la suspensión de la causa, asimismo, librar boleta de notificación al experto que realizó la experticia. Igualmente, solicitó la fijación de la audiencia probatoria para la evacuación de la misma.

En fecha 18-07-2012 (Folios 192 al 196), el Tribunal A quo, levantó acta de inspección judicial sobre un lote de terreno ubicado en el sector C.A., Parroquia S.C.d.M.T. estado Portuguesa.

En fecha 19-07-2012 (Folios 200 al 204), el Tribunal A quo, mediante acta dejó expresa constancia que se le dio la continuación a la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, dictó el dispositivo oral del fallo declarando: Con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En fecha 03-08-2012 (Folios 269 al 307), el Tribunal de la causa dictó extensivo de la sentencia definitiva, mediante la cual declaró: Con lugar la pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Asimismo, ordenó a la parte demandada cumplir el contrato de arrendamiento suscrito por las partes…, y condenó en costas procesales a la misma por haber resultado totalmente vencida.

En fecha 06-08-2012 (Folios 309 al 324), mediante escrito compareció la coapoderada judicial de la parte demandante abogada Norelys Aguin de Cedeño, solicitando la aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada en fecha 03-08-2012.

En fecha 09-08-2012 (Folios 326 al 332), el Tribunal A quo dictó la aclaratoria y ampliación del fallo, declarando: Se ordena al demandado a cumplir el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 13 de noviembre del 2006, el cual quedó inserto bajo el Nº 14, Tomo 136 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 10-08-2012 (Folios 334 al 335), mediante escrito compareció el coapoderado judicial de la parte demandada abogado C.D., ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 03-08-2012.

En fecha 14-08-2012 (Folios 337 al 354), mediante escrito compareció el coapoderado judicial de la parte demandante abogado C.C.A., ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 03-08-2012.

En fecha 17-09-2012 (Folio 356 al 357), mediante auto el Tribunal A quo, oyó las apelaciones en ambos efectos y ordenó remitir todo el expediente al Tribunal de Alzada.

En fecha 04-10-2012 (Folio 358), mediante auto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., le dio entrada al recurso de apelación. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas.

En fecha 09-10-2012 (Folio 359), este Juzgado superior Agrario dictó auto mediante el cual, reformó de oficio el auto dictado en fecha 04-10-2012, por omisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 10-08-2012, por el coapoderado judicial de la parte demanda abogado C.D..

En fecha 10-10-2012 (Folio 360), mediante diligencia compareció la ciudadana T.P.D.B., asistida por el abogado L.C. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.512, solicitando la devolución de documentos originales insertos en la presente causa.

Llegada la oportunidad para promover pruebas en Segunda Instancia, la parte demandada cumplió con dicha carga, en fecha 17-10-2012 (Folio 362).

En fecha 17-10-2012 (Folio 435), mediante auto este Juzgado Superior Agrario, instó a la ciudadana T.P.D.B., parte demandante, indicar con precisión y exactitud lo peticionado en diligencia de fecha 10-10-2012, por cuanto la misma no es clara en relación a lo solicitado.

En fecha 19-10-2012 (Folio 436), mediante auto este Juzgado Superior Agrario, admitió la prueba documental promovida en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En fecha 19-10-2012 (Folio 237), este Juzgado Superior Agrario dictó auto mediante el cual fijó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

En fecha 01-11-2012 (Folios 441 al 451), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que se realizó la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente la Audiencia Oral para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 01-11-2012 (Folio 452), mediante diligencia compareció la ciudadana T.P.D.B., asistida por la abogada A.P., solicitando la devolución de los documentos originales insertos en la presente causa.

En fecha 13-11-2012 (Folios 454 al 457), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que se realizó la celebración de la audiencia oral del dispositivo del fallo, mediante la cual se declaró: Con lugar la pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Asimismo, sin lugar los recursos ordinarios de apelación e igualmente, confirmó en los términos expuestos la sentencia definitiva, la cual tiene aclaratoria, dictada por el A quo en fecha 03-08-2012, y condenó en costas a ambas partes.

El Tribunal para dictar el extensivo del presente fallo, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Omisis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, aunado a ello el presente caso trata de una pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento y el inmueble objeto del mismo se encuentra ubicado en el Caserío C.A., Parroquia S.C., Municipio Turén del estado Portuguesa.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la disposición final segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, con ocasión de la interposición de los recursos ordinarios de apelación ejercidos por los abogados C.D., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano R.L.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.687 (parte demandada), y el abogado C.C.A., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana T.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.851.309 (parte demandante) contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 03-08-2012.

Ahora bien, se inició la presente pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento de mejoras y bienhechurías agrícolas, consistentes en mecanización y deforestación enclavadas en dos (02) lotes de terrenos, mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, interpuesta por la ciudadana T.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.851.309, debidamente asistida por el profesional del derecho C.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, de fecha 14-10-2011; mediante el cual expuso que es propietaria del sesenta (60%), de todas las mejoras y bienhechurías enclavadas sobre dos lotes de terrenos contiguos, ubicados en el Caserío C.A., Parroquia S.C., Municipio Turén del estado Portuguesa, el cual le pertenece según se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha 15-11-2006, inserto bajo el Nº 13, Tomo 136 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca Agrícola que fue de H.M. hoy propiedad de Rafaelle Fusco Brino; Sur: Finca Agrícola que fue de Berardino de Vechis; Este: Finca a.d.A.d.V. y Oeste: Finca agrícola que es o fue de R.P.; y el segundo lote de aproximadamente Treinta Hectáreas (30 has), bajo los siguientes linderos: Norte Terrenos que ocupo D.C.C., que conforman el llamado primer lote en este mismo documento; Sur: Finca que fue de Berardino de Vechis; Este: Terrenos que ocupo D.C.C., que igualmente conforman el llamado primer lote en este mismo documento y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por S.M.. Asimismo, afirmó:

Di en arrendamiento… 1) Sesenta por ciento (60%) de todas las mejoras y bienhechurías existentes sobre dos (2) lotes de terrenos contiguos…

CLÁUSULA TERCERA: Las partes acuerdan como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) hoy DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), pagadero anticipadamente cada seis (6) meses. El canon de arrendamiento mensual será ajustado o incrementado cada año de acuerdo al índice inflacionario elaborado por el Banco Central de Venezuela.

Por otra parte, que en fecha cuatro (4) del mes de mayo del año dos mil once (2011) el ciudadano R.L.F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Acarigua, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.687, firmó conmigo por documento privado la entrega de los lotes de terrenos dados en arrendamientos ante descrito en forma voluntaria y de pleno consentimiento, libre de cosas y de personas…

Asimismo, manifestó que desde que suscribieron el contrato, el arrendatario no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos pactados en la cláusula tercera del antes mencionado convenio, adeudándole los meses de noviembre y diciembre del año 2006, enero a diciembre del año 2007, enero a diciembre del año 2008, enero a diciembre del año 2009, enero a diciembre del año 2010 y enero, febrero, marzo y abril del año 2011, a razón mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, para un toral de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CON DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 151.200,00). Por todo lo expuesto es que solicita que el arrendatario le cancele la cantidad antes mencionada, más la indexación o corrección monetaria.

Por su parte el accionado, quien se dio por citado tal como se desprende del folio 40, con la debida asistencia jurídica, cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegando: Que la actora no es propietaria, ni ocupante y menos productora del 60% de las mejoras y bienhechurías existentes sobre los lotes de terrenos contiguos. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que haya traspasado ese porcentaje a la accionante de autos, tanto de los lotes contiguos como las mejoras y bienhechurías existentes en una parcela agrícola que constituyen baldíos municipales. Igualmente, negó que su ocupación derive de la celebración de un contrato de arrendamiento, y que en ningún momento haya hecho la entrega formal de dichas bienhechurías negando y desconociendo el documento privado acompañado al escrito libelar. Por otra parte negó, rechazó y contradijo que debe canon de arrendamiento alguno, ni el monto señalado por la demandante.

Por otra parte afirmó, que en el año 1992 contrajo matrimonio con la actora, y de dicha unión procrearon dos hijos, surgiendo una serie de problemas que los llevó a una separación de cuerpo y bienes y en el año 2006 fue declarada la conversión en divorcio entre ellos, asimismo, alegó que realizaron un acuerdo de partición, que las mejoras y bienhechurías le fueron pagadas a la accionante. Igualmente, afirmó que la actora no contaba con recursos económicos, por lo que el accionado decidió ayudarla, pero ésta le requirió una garantía y el accionado accedió a sabiendas de que la tercerización está prohibida (folio 50), alegando así en su defensa que dicho arrendamiento constituye una de las formas contrarias a los principios que rigen la Ley de Tierras. De la misma forma propuso reconvención.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS APORTADAS EN PRIMERA INSTANCIA:

DOCUMENTALES:

• Documento en original de partición amigable de los bienes de la comunidad conyugal (Folios 11 al 12) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 15 de noviembre del 2006, inserto bajo el Nº 13, Tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre los ciudadanos R.L.F., y T.P.D.B., cuyo objeto lo constituye la liquidación y separación de la comunidad conyugal, donde se acordó que el 60% de las mejoras y bienhechurías enclavadas sobre dos (02) lotes de terrenos contiguos, corresponden a la ciudadana T.P.D.B.. El Tribunal observa que se trata de un instrumento público que no fue tachado en su debida oportunidad, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra que entre las partes existió una comunidad de gananciales la cual fue liquidada mediante el presente instrumento. Así se establece.

• Contrato de arrendamiento en original (Folios 14 al 16) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 13-11-2006, inserto bajo el N° 14, Tomo 136 de los libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, suscrito por los ciudadanos T.P.D.B. y R.L.F.R., cuyo objeto lo constituye el arrendamiento del sesenta por ciento (60%) de todas las mejoras y bienhechurías existentes sobre dos (2) lotes de terrenos contiguos, ubicados en el caserío C.A., Parroquia S.C., Municipio Turen del Estado Portuguesa, constante el primero de aproximadamente de Ciento Cuarenta y Cuatro hectáreas (144 Has), bajo los siguientes linderos: Norte: Finca Agrícola que fue de H.M. hoy propiedad de Rafaelle Fusco Brino; Sur: Finca Agrícola que fue de Berardino de Vechis; Este: Finca a.d.A.d.V. y Oeste: Finca Agrícola que es o fue de R.P.; y el segundo lote de aproximadamente Treinta Hectáreas (30 has), bajo los siguientes linderos: Norte: Terrenos que ocupo D.C.C., que conforman el llamado primer lote en este mismo documento; Sur: Finca que fue de Berardino de Vechis; Este: Terrenos que ocupo D.C.C., que igualmente conforman el llamado primer lote en este mismo documento y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por S.M.. Mejoras y bienhechurías que consisten en mecanización y deforestación total de los lotes de terreno, siembra de arroz y maíz… el canón de arrendamiento pactado fue fijado en la cantidad de Bs. 2.800,00 El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento auténtico que no fue tachado en su debida oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la convención suscrita por las partes y las obligaciones en el contraídas. Así se establece.

• Documento privado en original (Folio 18), de fecha 04-05-2011, mediante el cual el ciudadano R.L.F.R., a través de dicha documental manifestó que hizo formalmente entrega en esta misma fecha 04-05-2011, de forma voluntaria y de pleno consentimiento, libres de cosas y de personas los lotes de terrenos que tengo en calidad de arrendamiento propiedad de la ciudadana T.P.D.B.. El Tribunal observa que dicho instrumento fue negado y desconocido en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, al respecto la parte promovente insistió en hacer valer la firma del arrendatario ciudadano R.L.F.R. y promovió la prueba de cotejo, que riela a los folios 152 al 161, informe de experticia, elaborado por el experto ciudadano L.J.C., quien no compareció a la audiencia oral y pública, razón por la cual se desecha dicha instrumental, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 188 en su segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que la prueba carece de eficacia. Así se decide.

• Documento de compra-venta en original (Folios 58 al 59), suscrito por los ciudadanos D.C.C. y Rafaelle Fusco Brino, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, de fecha 29-03-1996, inserto bajo el Nº 8, Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo objeto lo constituye la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de las mejoras y bienhechurías en dos (2) lotes de terrenos contiguos, ubicados en el Caserío C.A., Parroquia S.C., Municipio Turén del estado Portuguesa. El Tribunal observa que si bien es cierto en un instrumento público no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta nada al proceso, siendo que el objeto de la pretensión es el pago de los cánones de arrendamientos insolutos. Así se decide.

• Documento de compra-venta en original (Folios 60 al 61), suscrito por los ciudadanos Rafaelle Fusco Brino y R.L.F.R., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha 17-02-1998, inserto bajo el Nº 45, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, cuyo objeto lo constituye la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de las mejoras y bienhechurías en dos (2) lotes de terrenos contiguos, ubicados en el Caserío C.A., Parroquia S.C., Municipio Turén del estado Portuguesa. El Tribunal le otorga valor probatorio, sólo a los efectos de que con el mismo ha quedado demostrado de que el bien formó parte de la comunidad de gananciales. Así se establece.

• Carta de Inscripción en el Registro Agrario Nacional en original (Folio 62), de fecha 15-12-2005, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a nombre del ciudadano R.L.F.R.. Adminiculada esta prueba con la que corre a los folios 11 al 12, se observa que por ser un bien de la comunidad conyugal era lógico que el ente rector en materia de tierras lo reconociera como ocupante de los lotes objeto del contrato de arrendamiento para el año 2005 ya que fue en el año 2006 cuando se liquidó la comunidad de bienes, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo cuyo contenido no fue desvirtuado durante el iter procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia fotostática certificada de la solicitud de separación de cuerpos y bienes (Folios 63 al 66), emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Sala de Juicio), en la cual se evidencia que los ciudadanos R.L.F.R. y T.P.D.B., de mutuo acuerdo solicitaron la separación de cuerpo y bienes. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto demuestra una de las afirmaciones alegadas por el demandado, en cuanto al trámite de separación legal. Así se decide.

• Legajo de planillas de depósitos en original (Folios 67 al 75) relacionado con la cuenta corriente N° 0108-0064-11-0100061464 del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana T.P.D.B.; 1) De fecha 07-12-2007, por la cantidad de Bs. 2.500,00 2) De fecha 13-12-2007, por la cantidad de Bs. 10.000,00 3) De fecha 22-02-2008, por la cantidad de Bs. 10.000,00 4) De fecha 21-04-2008, por la cantidad de Bs. 5.000,00 5) De fecha 15-05-2008, por la cantidad de Bs. 28.000,00 6) De fecha 23-10-2008, por la cantidad de Bs. 15.000,00 7) De fecha 09-01-2009, por la cantidad de Bs. 20.000,00 8) De fecha 17-07-2009, por la cantidad de Bs. 55.000,00 y 9) De fecha 09-12-2009, por la cantidad de Bs. 20.000,00. Si bien es cierto se tratan de depósitos en originales a favor de la parte actora, este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto dichos montos no se corresponden a los cánones de arrendamientos, cuyo pago se demandan en la presente causa. Así se establece.

• Constancias de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios (Folios 76 al 77), emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, Oficina de Planificación del Sector Agrícola, de fechas 31-10-2003 y 01-12-2004, a favor del ciudadano Fusco Rafael y Certificados del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas (Folios 78 al 80), emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fechas 26-12-2005, 31-01-2007 y 03-02-2009, a favor del ciudadano antes mencionado, copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Tributario de tierras de fecha 07-11-2005, (Folio 81) a nombre del ciudadano R.F. y Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras en original, de fecha 07-11-2005 (Folios 82 al 83), emanado de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se evidencia que el ciudadano R.F. se inscribió en dicho organismo como productor agrícola, Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva de la Firma Personal (Folios 84 al 86), emitida por Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13-03-2007, inserto bajo el Nº 131, Tomo 48-B, firma mercantil del ciudadano R.L.F.R., constancia en original (Folio 87), emitida por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón, de fecha 24-02-2012, a favor del ciudadano R.L.F.R. y prueba testimonial de los ciudadanos D.A.R.A., M.d.C.P., J.P.M.A., J.C.V., F.R.R., N.A.T.N., J.J.R.P., Y.J.R.P., J.C.C.C., F.L.C., J.M.L. del Castillo, A.R.B. y Perito Agropecuario Á.R.G.O.E. relación a estas pruebas el Tribunal observa que fueron promovidas en la reconvención propuesta por el accionado de autos y al haber sido declarada improcedentes, quedan desechadas de la presente causa. Así se establece.

• Inspección judicial ordenada de oficio y evacuada el día 18-07-2012 (Folios 192 al 196), mediante la cual se dejó constancia de la existencia de la actividad agraria que se desarrolla en el lote de terreno, ubicado en el Sector C.A., de la Parroquia S.C., del Municipio Turén del estado Portuguesa, desarrollándose la explotación del rubro maíz. Asimismo, consta de dicha acta que ambas partes manifestaron al Tribunal de la causa que ambos se encuentran explotando directamente el lote de terreno. Igualmente, corre en los folios 205 al 265 de la segunda pieza, legajos de copias de facturas consignadas por el accionado, a los fines establecidos en dicha inspección. Este Tribunal adminiculada esta prueba de inspección judicial a la prueba que corre en los folios 14 al 16 y a la prueba consignada por ante esta Instancia que corren a los folios 363 al 434 de la segunda pieza, copia certificada de la solicitud de medida de protección agroalimentaria que contiene sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar medida cautelar de protección al cultivo de maíz existente en la unidad de producción Finca Mampuestal, ubicada en C.A., S.C.M.T. del estado Portuguesa, con una superficie de 120 hectáreas, cuyo maíz ha sido sembrado por el ciudadano R.J.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.687, en relación a estas copias se observa que las mismas fueron impugnada, al respecto se trata de instrumentos emanados de funcionario público competente para ello y el medio para atacar las misma es a través de la tacha y no una simple impugnación; con todas esas pruebas ha quedado plenamente evidenciado que quien se encuentra en los actuales momentos ejerciendo actividad agraria es el demandado, lo que conlleva a desarrollar posesión agraria. Así se establece.

Realizado el análisis probatorio y trabada la litis es claro para esta Alzada que cada parte debe cumplir con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354. Código Civil. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido

libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Bajo tales principios de la carga de la prueba, es deber de la parte actora demostrar la existencia del contrato y el incumplimiento de la cláusula contractual invocada, vale decir, la insolvencia del arrendatario demandado, lo cual se traduce, en la carga que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrar tales afirmaciones a través de los distintos medios de pruebas previstos en la Ley.

Establecido lo anterior, es importante señalar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, el cual define lo que es el contrato, en los términos siguientes:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

De la norma se infiere que este tipo de convenciones involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial, constituyendo una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

Por otra parte, el artículo 1.140 ibidem, dispone:

Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente

en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.

Y el artículo 1.141, establece:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes;

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. Causa lícita. Estos últimos como requisitos de validez del contrato.

En sintonía con lo expresado anteriormente los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del mismo Código señalan:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por otra parte, el artículo 1.264 del Código Civil, dispone:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

De los dispositivos legales anteriormente transcritos, se puede concluir que los contratos de forma general producen entre las partes contratantes o suscribientes efectos jurídicos de obligatorio cumplimiento, lo cual da derecho a la parte cumplidora a pedir ante la instancia judicial respectiva el cumplimiento del contrato o su resolución con los daños y perjuicios en caso que fuere necesario y el último de ello enfatiza la sujeción del deudor a proporcionar a su acreedor un cumplimiento exacto.

En el presente caso ambas partes ejercieron el correspondiente recurso ordinario de apelación, contra el fallo dictado por el Tribunal de la causa de fecha 03-08-2012, que declaró:

…CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana T.P.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.851.309, contra el ciudadano R.L.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.687.

Se ordena al demandado a cumplir el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 13 de noviembre del 2006, el cual quedó inserto bajo el Nº 14, Tomo 136 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento desde la fecha de suscripción del contrato, hasta el mes de abril del año 2011, en razón de Dos mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) mensuales, siendo un total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 151.200,00), más la indexación monetaria. Al efecto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación monetaria de la suma condenada a pagar. Dicha experticia abarcará desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que quede firme la presente decisión, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

El coapoderado judicial de la parte accionada fundamentó su recurso en los siguientes términos:

Alegó que el juzgador valoró el referido contrato desde el punto de vista del derecho común, apartándose del principio universal del derecho agrario como lo es que la tierra es de quien la trabaja, asimismo, invocó la existencia de la tercerización, como una forma de explotación prohibida por la Ley, por lo que mal puede solicitarse el cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre tierras del Instituto Nacional de Tierras por cuanto existe prohibición legal.

En relación a este argumento, el presente caso no se trata de un desalojo de inmuebles, sino de un cumplimiento de contrato relacionado exclusivamente con el pago de cánones de arrendamientos insolutos.

Por otra parte, alega la tercerización como una forma contraria a los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como una defensa a su favor observando quien aquí juzga que el propio demandado incurre en confesión al manifestar que accedió al requerimiento de la actora aun a sabiendas que la tercerización estaba prohibida por la Ley (folio 50).

Respecto a estos contratos en materia agraria es importante hacer una retrospectiva de la institución, vale decir, los contratos agrícolas pero en especial consideración el de arrendamiento, así tenemos que con la Ley de Reforma Agraria (derogada), en su artículo 148 establecía una regulación concretamente de este tipo de convenciones relacionadas con los predios rústicos, pero por otra parte la Ley consideraba contrarios al principio de la función social los sistemas de explotación indirecta de la tierra, pero no estableció una absoluta prohibición de celebrar contratos de arrendamientos o de tenencia de cualquier otra naturaleza a partir de la promulgación de dicha Ley, sino que por razones de justicia social y de equidad restringió su celebración y su prorroga, lo cual se verifica de los artículos 144, 145 y 148 de la Ley en comento, en consecuencia, se podían celebrar tales contratos dentro de las restricciones y regido por las disposiciones especiales de la Ley que para ese entonces regulaba la materia y no por las disposiciones del derecho común.

Posteriormente, el 13 de noviembre de 2001, se dictó el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reformada en el año 2005, dicha Ley no trae una regulación especial en relación a los contratos agrícolas, vale decir, el legislador no trabajó sobre este tema y sólo los menciona para el asunto competencial y siendo que estos no estaban prohibidos expresamente, en la práctica se siguieron celebrando este tipo de contratos, incluso entre los más comunes para esa época fueron los contratos de usufructo, la medianería y el comodato.

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es objeto de otra reforma, estando vigente para los actuales momentos la publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha 29-07-2010, Ley Vigente, la cual en su artículo 7, consagra la figura de la tercerización como toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos…, constituyendo un mecanismo contrario a los valores y principios de desarrollo agrario nacional y por lo tanto contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente Ley, vale decir, que los arrendamientos a terceros, constituyen contratos expresamente prohibidos por la norma.

De acuerdo con lo antes expuesto, es fundamental en principio escudriñar cual fue la causa que le dio origen a la celebración del contrato celebrado entre las partes cuyo cumplimiento se reclama, para así poder establecer la verdad material en relación al presente caso, todo con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo expuesto, considera quien aquí juzga que no estamos ante la mencionada figura, ya que existe una verdad material basada en que entre las partes existió un vínculo matrimonial y por ende una comunidad de bienes y como acertadamente se pronunció el Juzgado A quo a fin de garantizar la Seguridad Agroalimentaria, Principio Constitucional consagrado en el artículo 305 de la Carta Magna, aunado a ello el contrato se celebró antes de haberse realizado la liquidación de la comunidad conyugal, vale decir, el 13 de noviembre de 2006, efectuándose la misma en fecha posterior, lo que quiere decir que no se contrató con tercero alguno y existiendo una comunidad de bienes, así como la actividad agraria, en este caso en particular no se configura la forma de la tercerización. Así se decide.

Por su parte la demandante con la debida asistencia jurídica de la profesional del derecho A.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278, fundamentó su apelación alegando que se le vulneró el debido proceso, solicitando la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de pruebas y se ordene la notificación del experto con el objeto de que este comparezca a la mencionada audiencia.

En relación a la reposición solicitada por la actora fundamentando dicho pedimento en la falta de notificación del experto para que este compareciera a la audiencia oral de pruebas, considera quien aquí decide que aun cuando la prueba fuese sido ordenada de oficio la carga de presentar al experto a dicho acto es de la parte y no puede el Juez asumir cargas que por Ley son de las partes, por tal razón se niega lo solicitado. Así se decide.

Asimismo, como fundamento de su apelación alegó que fueron evacuados los testigos promovidos con el escrito de reconvención y que no se cumplió con la formalidad de la juramentación, en relación a los testigos efectivamente el Tribunal A quo admitió y evacuó los mismos siendo ellos promovidos como pruebas en la reconvención propuesta, la cual fue declarada inadmisible y asimismo se desprende de las actas folios 176 al 184, que no consta de manera expresa la juramentación de los mismos, amén de que sus deposiciones fueron desechadas, al igual lo hace esta superioridad, observando que si bien hubo irregularidad en dicha evacuación, reponer la causa al estado de juramentar los testigos se incurriría en una reposición inútil violentándose normas de orden público y constitucional como lo preceptuado en el artículo de la Carga Marga 257, por cuanto los mismos fueron desechados. Así se establece.

Ahora bien, la actora alegó la existencia de un contrato, el cual corre a los folios 14 al 16, instrumental esta que no fue tachada y a la que esta juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, de la cual se desprende las obligaciones asumidas tanto por la actora como por el arrendatario, en este sentido se aprecia que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, en su cláusula primera, según se desprende la arrendadora entregó el bien a su arrendatario y este no trajo a los autos prueba alguna que demuestre el cumplimiento de su obligación, consagrada en la cláusula tercera, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 2.800,00 y la actora alegó que no le ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2006, enero a diciembre del año 2007, enero a diciembre del año 2008, enero a diciembre del año 2009, enero a diciembre del año 2010 y enero, febrero, marzo y abril del año 2011, a razón mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, para un toral de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CON DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 151.200,00).

Por otra parte, la actora afirmó que el demandando le había entregado las mejoras y bienhechurías objeto del contrato (folio 04), presentando al efecto documento privado de dicha formalidad, pero que fue desechado por haber sido impugnado al igual que la prueba de cotejo, al no concurrir a la audiencia oral y pública el perito, y el arrendatario alegó por su parte estar aun en posesión del bien (folio 48), cuestión esta que constituyó uno de los puntos de la fundamentación de la apelación de la parte actora, observando quien aquí decide que al haber sido declarada como en efecto se hizo la existencia de la actividad agraria, así como la celebración de un contrato, existe una relación directa en cuanto a la posesión, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la parte accionante alegó que se le había entregado el bien y el accionado manifestó estar en posesión del mismo, al respecto corre a los folios 192 al 196, inspección judicial ordenada de oficio por el Tribunal de la causa, fijada durante la celebración de la audiencia oral y pública, actuación del juez de la causa ajustada a derecho todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual se dejó constancia de la existencia de la actividad agraria que se desarrolla en el lote de terreno, ubicado en el Sector C.A., de la Parroquia S.C., del Municipio Turén del estado Portuguesa, cuya actividad es el cultivo del rubro maíz. Asimismo, consta de dicha acta que ambas partes manifestaron al Tribunal de la causa que ambos se encuentran explotando directamente el lote de terreno. Igualmente, corre en los folios 205 al 265 de la segunda pieza, legajos de copias fotostáticas simples de facturas consignadas por el accionado, a los fines establecidos en dicha inspección. Este Tribunal adminiculada esta prueba de inspección judicial a la prueba que corre en los folios 14 al 16 y a la prueba consignada por ante esta Instancia que corren a los folios 363 al 434 de la segunda pieza, copia fotostática certificada de la solicitud de medida de protección agroalimentaria que contiene sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar medida cautelar de protección al cultivo de maíz existente en la unidad de producción Finca Mampuestal, ubicada en C.A., S.C., Municipio Turén del estado Portuguesa, con una superficie de 120 hectáreas, cuyo maíz ha sido sembrado por el ciudadano R.L.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.687, ha quedado plenamente evidenciado que quien se encuentra en los actuales momentos ejerciendo actividad agraria es el demandado, lo que conlleva a desarrollar posesión agraria.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, el Tribunal acuerda la misma.

Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la búsqueda de la verdad material, protección del débil jurídico y justicia social, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, así como de las pruebas aportadas y valoradas en el presente juicio, la pretensión de la parte accionante debe ser declarada CON LUGAR; y como consecuencia lógica SIN LUGAR los recursos ordinarios de apelación interpuestos por las partes y se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana: T.P.D.B., contra el ciudadano: R.L.F.R., ambos plenamente identificados. En consecuencia, se ordena al demandado a cumplir el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el cual está debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha 13-11-2006, el cual quedó inserto bajo el Nº 14, Tomo 136 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Se condena a la parte demandada ciudadano: R.L.F.R., al pago de los cánones de arrendamientos comprendido desde la fecha de suscripción del contrato hasta el mes de abril del año 2011, en razón de Bs. 2.800,00 mensuales, para un total de Bs. 151.200,00, más la indexación o corrección monetaria. Al efecto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación monetaria de la suma condenada a pagar. Dicha experticia abarcará desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

SIN LUGAR los recursos ordinarios de apelación interpuestos por los profesionales del derecho: C.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.410.634 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.639, en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionada ciudadano: R.L.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.136.687 y el abogado C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.067.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.364, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana: T.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.851.309.

TERCERO

Como consecuencia lógica de la anterior declaratoria SE CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia definitiva, la cual contiene aclaratoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 03-08-2012.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes demandante y demandada en el presente juicio, por haber resultado perdidosas y haberse declarado sin lugar los recursos de apelación por ellas interpuestos.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Guanare, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil doce (27-11-2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.

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