Decisión nº A-2014-001094 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoPartición De Bienes Gananciales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2014-001094.-

DEMANDANTE:

APODERADA JUDICIAL: T.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.851.309.-

Abg. EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el inpreabogado Nº 38.309.-

DEMANDADO:

APODERADOS JUDICIALES:

R.L.F.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.687.-

ABG. L.R.F. y ABG. C.A.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 178.623 y 25.639, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.-

MATERIA: AGRARIA.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 06 de Octubre de 2014, cuando la ciudadana T.P.D.B., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Edifrangel León, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda contra del ciudadano R.L.F..

La demanda fue admitida por el motivo de Cumplimiento de contrato el día 09 de Octubre de 2014, ordenándose la citación del demandado por los trámites del juicio ordinario Agrario y en fecha 29 de Octubre mediante auto se acordó la reposición de la causa al estado de admitirla por el procedimiento ordinario agrario, ordenándose la citación del demandado para que conteste la demanda incoada en su contra por motivo de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.

En fecha 26 de Noviembre de 2014, la alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación del ciudadano R.F., sin cumplir, evidenciándose que en fecha (05-12-2014), compareció el mencionado ciudadano asistido de abogado quien se dio por citado en la presente causa.

En fecha 16 de Diciembre de 2014, mediante escrito el demandado al momento de presentar la contestación de la demanda opuso las cuestiones previas del 346 numeral 6to.

En fecha 09 de Enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora Abg. Edifrangel León, siendo la oportunidad para subsanar las cuestiones previas presento escrito constante de 03 folios útiles y siendo la oportunidad procesal para dilucidar las defensas perentorias opuestas este operador de justicia, lo hace bajo las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, la parte demandada, en el mismo escrito de contestación de la demanda opuso la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, alegando que la demandante ha incurrido en una acumulación prohbida, fundamentándose en el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil. La parte accionada expresa su cuestión previa de la siguiente manera (F-74 y 75):

Con fundamento en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpongo como medio de defensa contra la acción incoada, las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundado en hechos extintivos o impeditivos los cuales invocaré antes de contestar el fondo de la demanda.

Se observa del escrito libelar que la parte actora indicó omisis…

en fecha 15 de noviembre de 2006 procedimos a firmar documento de partición por ante la Notaría Pública de Acarigua, la cual quedó inserta bajo el Nº 13- Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca, en fecha 21 de noviembre de 2006, quedando Registrado bajo el Nº 46 folios 322 al 327, Protocolo I, tomo Décimo Cuarto, del cuarto trimestre del año 2006, exponiendo el documento los términos y condiciones en que partíamos y liquidábamos la comunidad existente…”

A decir de la accionante, la referida partición se constituyó en un contrato convencional de partición, como consecuencia de la existencia del vínculo jurídico de matrimonio que se extinguió, entre ambas partes. Más adelante sigue refiriendo la parte actora, la necesidad de hacer efectiva la partición de lo convenido en el referido contrato y expresamente pide al ciudadano juez (folio 7)…”solicito su ejecución ya que no se ha podido materializar la partición de la comunidad necesaria para poder ejercer la facultad de disposición sobre los bienes a mi adjudicados en la misma y que son hoy día de mi plena propiedad, norma esta que me faculta para solicitar o reclamar judicialmente la ejecución de dicho contrato de partición…” (negrillas y resaltado nuestro)

Continúa la parte actora, expresando en su escrito libelar (folio 8), pretendiendo lo siguiente omisis…”se encuentran todavía en comunidad indivisa; en consecuencia demando su división en los porcentajes convenidos, ya que es de mi exclusiva propiedad por efecto del contrato el SESENTA POR CIENTO (60%) de cada uno de los inmuebles descritos, y que por lo tanto deben entregar la parte que efectivamente corresponde a mi 60% lo cual se encuentra apoyado en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, y que para realizar la división deberá nombrarse un partidor que practique las diligencias de determinación y valoración de los inmuebles de acuerdo a la distribución de los porcentajes acordados en el documento…”

Se colige de esta manera, como quedó precisado anteriormente, que la parte accionante pretende por una parte el cumplimiento o ejecución de un contrato de partición y a su vez pretende la partición de un bien cuyo objeto se encuentra presuntamente con los activos de una comunidad de gananciales que existió entre la demandante y el demandado. Cabe destacar que ambas pretensiones para ser resueltas deben aplicarse procedimientos disímiles de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico; es decir, para una es aplicable el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para la otra es aplicable el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil que difieren sustancialmente, a pesar de que a ambos deban aplicarse los principios fundamentales que rigen el derecho agrario.

En criterio reiterado del M.T., se ha establecido en diferentes ocasiones, que la acumulación de pretensiones en una causa, deba obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, son conexos o existen entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho; esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se excluyan entre si, y en definitiva pueda ser tramitada por un mismo procedimiento, situación esta que en el caso que nos ocupa se puede observar, que la accionante tiene dos pretensiones, las cuales su tramitación se rige por dos procedimientos distintos, como es el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y otros procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

Así las cosas, se desprende del escrito libelar, que la parte actora adminiculó en su libelo dos pretensiones, como son el cumplimiento de un contrato y la partición de un bien, concluyéndose entonces que los procedimientos respectivos, resulten incompatibles entre sí, impidiéndose de esa manera su tramitación conjunta, resultando a todo evento un desacierto en derecho, por haberse evidenciado abundantemente de los extractos del escrito libelar, que en nuestro caso, ciertamente se formularon pretensiones incompatibles por los procedimientos judiciales a sustanciarse.

De lo anteriormente expuesto, se observa que lo planteado en el escrito libelar, encuadra dentro de lo establecido en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem y en consecuencia denuncio formalmente la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES y la opongo formalmente al demandante y así solicito sea declarada por este despacho.

En este orden de ideas, cabe destacar que las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 50).

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en su artículo 206 que la contestación al fondo de la demanda y las cuestiones previas podrán ser opuestas de manera conjunta, tal como se efectuó en el caso sub iudice. Señalando el artículo mencionado, lo siguiente:

En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demanda podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decidida antes de la fijación de la audiencia preliminar

Al igual se prevé en sus artículos subsiguientes la forma en que se habrán de resolver las mismas. En este sentido, al artículo 208 eiusdem, prevé que:

…Si se oponen cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta…

Se denota que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solo prevé la oportunidad en que se podrán oponer las cuestiones previas, y el tratamiento procesal que se emplea una vez opuestas, más no desarrollas las cuestiones previas como tal, sino que remite al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este orden, quien aquí juzga observa que la parte demandada ha alegado el defecto de forma de la demanda por contener acumulación prohibida, la cual está prevista en el referido artículo 346, en su ordinal 6º estableciendo lo siguiente:

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°.

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…OMISSIS…

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

De la misma manera, el artículo 78 del mismo Código reza lo siguiente:

Articulo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

En relación a la institución en estudio, también llamada inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, en el juicio seguido por M.J.M.M. contra L.A.B., dejó sentado lo siguiente:

…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre si. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v.gr. una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por un procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan un procedimiento especial si estos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o mas pretensiones incompatibles entre si, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (art. 78 C.P.C)… (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)

.

Claramente, se puede inferir de todo lo citado anteriormente, que está prohibido acumular dos o más pretensiones en un mismo libelo, para cuya tramitación se requieran procedimientos distintos que sean incompatibles, o que sean cuestiones para cuyo conocimiento el juez carece de competencia; igualmente si las acciones son excluyentes o contrarias entre si. La sanción que impone la ley por incurrir en acumulación prohibida, es la inadmisibilidad de la demanda, por ser imposible tramitarla.

En el presente caso, una vez opuesta la cuestión previa, comenzó a computarse ope legis el lapso para que la parte demandante manifestare si convenía en ella o la contradecía, conforme lo prevé el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dado que la parte demandante contradijo la cuestión previa señalada, el cual expreso de la siguiente manera:

…En fecha 16-12-2014 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que en el libelo de demanda existe una inepta acumulación de pretensiones, por considerar que dentro del libelo se utilizan los términos de ejecución y partición a la vez, tratando de entrar en una confusión semántica para provocar decisiones que conlleven a la extinción del proceso. Ciudadano Juez, del libelo de demanda se evidencia y sobretodo en su petitorio, que la acción esta referida a la partición de los inmuebles que se encuentran todavía en comunidad indivisa; en consecuencia se demanda su división en los porcentajes convenidos, ya que es de la exclusiva propiedad de mi representada, por efecto del contacto el SESENTA POR CIENTO (60%) de cada uno de los inmuebles descritos, y que por lo tanto debe entregársele la parte que efectivamente corresponde a ese 60%, que no se encuentra delimitado todo lo cual se evidencia en el instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad todavía existente sobre los inmuebles, y para realizar la división deberá nombrarse un partidor para que practique las diligencias de determinación y valoración de los inmuebles de acuerdo de la distribución de los porcentajes acordados en el documento. Prueba de la pretensión ejercida tenemos al auto de admisión de este Tribunal que admite la acción de partición únicamente y no dos acciones como pretende hacer creer la parte demandada. Por lo que solicito se deseche la cuestión previa opuesta por ser temeraria al carecer de fundamentación legal…

Tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, contiene el transcrito articulo 78, que son:

  1. En primer lugar, que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contraídas entre si.

  2. En segundo lugar, no son acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente.

  3. Y, en tercer lugar, cuando los procedimientos son incompatibles entre si, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.

Ahora bien, para poder dilucidar la cuestión previa planteada, y decidir si la misma es procedente en derecho o no, este juzgador debe remitirse al escrito libelar y examinar cuidadosamente el libelo, para verificar cuantas pretensiones ha propuesto la parte demandante, y de ser varias, determinar si éstas son compatibles entre sí o sí pueden tramitarse por el mismo procedimiento a tenor del ordenamiento jurídico que rige la materia.

En este orden de ideas, se precisa quien aquí juzga que en el escrito libelar, cuando la parte concreta su petitorio, lo hace bajo los siguientes términos (f-07 y 08):

…es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto lo hago al ciudadano R.L.F.R.…para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a cumplir con lo establecido en el documento de partición:

PRIMERO: Que efectivamente existe entre nosotros un documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca en fecha 21 de noviembre de 2006 quedando registrado bajo el Nº 46, folios 322 al 327, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2006, donde consta una formal partición con adjudicación de bienes y porcentajes sobre la propiedad de los inmuebles de los numerales 1º y 2º de la extinta comunidad conyugal.

SEGUNDO: Que los bienes adjudicados en los numerales 1º y 2º del contrato de partición consistentes en: 1º unas mejoras y bienhechurías ubicadas en dos (2) terrenos contiguos situados en el Caserío C.A., Parroquia S.C., Municipio Turén del Estado Portuguesa, constante el primero de aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS (144 HAS), bajo los siguientes linderos…2º) unas mejoras, bienhechurías e instalaciones que existen dentro de una parcela agrícola, cuyos terrenos son baldíos del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en el sector denominado C.A., y que consisten en deforestación y mecanización de tierra apta para la agricultura, constante de aproximadamente CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS (53 HAS), y cuya alinderación es la siguiente…en consecuencia demando su división en los porcentajes convenidos, ya que es de mi exclusiva propiedad por efecto del contrato el SESENTA POR CIENTO (60%) de cada uno de los inmuebles descritos y que por lo tanto debe entregarme la parte que efectivamente corresponde a mi 60% lo cual se encuentra apoyado en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, y para realizar la división deberá nombrarse un partidor para que practique las diligencias de determinación y valoración de los inmuebles de acuerdo a la distribución de los porcentajes acordados en el documento…

Del extracto anterior contenido en el escrito libelar, se puede apreciar claramente que la acción incoada por la demandante, persigue en primer término “ ….que se reconozca por parte del demandado que existe …. “.- 2 .-que se proceda a su partición conforme lo solicita, cito textual: “””” ….en consecuencia demando su división en los porcentajes convenidos, ya que es de mi exclusiva propiedad por efecto del contrato el SESENTA POR CIENTO (60%) de cada uno de los inmuebles descritos y que por lo tanto debe entregarme la parte que efectivamente corresponde a mi 60% lo cual se encuentra apoyado en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad…”

De tal manera no existe la menor duda para quién decide que, se pretende se dividan (la partición) de los bienes que alega la postulante formaron parte de la de la comunidad conyugal conforme a lo establecido en el contrato, bajo la premisa de que las partes acordaron dividir el patrimonio común en un 60% para la actora y 40 para el accionado.

Debe aclarar este juzgador que para decidir acerca de la acumulación prohibida, se debe proceder a la revisión del petitorio del actor, puesto que es allí donde éste manifiesta su pretensión, y la que define el procedimiento por el cual se tramitaría el juicio. Como se expresó de manera clara que, la parte actora demanda la partición de los bienes que a su decir fueron conyugales y no el cumplimiento de contrato. Esto se desprende cuando la demandante expresa en el escrito de demanda que:

…en consecuencia demando su división en los porcentajes convenidos, ya que es de mi exclusiva propiedad por efecto del contrato el SESENTA POR CIENTO (60%) de cada uno de los inmuebles descritos…

Asimismo, considera este despacho judicial precisar que, la actora no demandó el cumplimiento del contrato, conforme se puede extraer de la lectura del escrito de demanda, por lo que evidentemente, al no estar en presencia de múltiples acciones, mal puede hablarse de acumulación prohibida cuando solo se ha intentado una única acción en la presente causa, como lo es la partición de bienes de la comunidad conyugal.

Por lo tanto, al tratarse el presente asunto de una partición de bienes de la varias veces mentada comunidad conyugal, en la cual no se ha intentado otra pretensión incompatible, sino solo esta, es impretermitible hablar de acumulación prohibida, en consecuencia, este juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, ciudadano R.L.F.R., asistido por los Abogados L.R.F.R. y C.A.D., todos suficientemente identificado en autos. Así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (10/02/2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez.-

Abg. J.G.M..

La Secretaria,

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.-

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