Decisión nº PJ0082007000005 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de febrero de 2006

196º y 147º

Sentencia Interlocutoria Nro. PJ008200700005

Asunto: AP41-U-2004-000331

La contribuyente TAU EPSILON ASESORES EN RECURSOS HUMANOS, C.A. domiciliada en el Estado Miranda, ejerció en fecha el 03-10-2003, recurso contencioso tributario, subsidiariamente al recurso jerárquico, por intermedio de su Administrador C.C.E.d.T., debidamente asistida por la abogada L.d.Á., INPREABOGADO N° 12.333, contra la Resolución (Imposición se Sanción) N° RCA-DFTD-2002-9619, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 25-10-2002, recurso jerárquico que fue declarado sin lugar mediante Resolución Nro. GJT/DRAJ/A/2004-2225, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 22-04-2004.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas. asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal, donde se recibió el 30 09 2004, y se le dio entrada el 06 10 2004, ordenándose la notificación a la recurrente, a la Procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República.

En fecha 17-11-2004 fue consignada por el alguacil la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.

En fecha 18-02-2005 fueron consignadas por el alguacil las boletas de notificación libradas al al Fiscal y a la Procuradora General de la República.

En fecha 10-10-2005 la abogada D.C.U., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó se practicara la notificación a la recurrente

En fecha 07-11-2005 la abogada D.C.U., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó se recabara comisión librada a los fines de notificar la contribuyente

En fecha 09-11-2005 se dictó auto mediante el cual este Tribunal considera improcedente lo solicitado por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República mediante diligencia de fecha 09 11 2005, ya que lo requerido no corresponde con lo que cursa en autos.

En fecha 23-01-2006 la abogada D.C.U., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la recurrente

Mediante diligencia de fecha 12-02-2007, la abogada Y.M.M.L., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó a este Tribunal se sirva decretar la perención de la instancia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el día 23-01-2006, fecha del último acto de procedimiento ha transcurrido más de una (01) año. Para fundamentar su solicitud cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-02-2002, caso SUPERMETANOL, C.A.

El instituto jurídico de la perención es de orden público y se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal, conforme lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 02 2002, se pronunció en los siguientes términos:

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año

.

(OMISIS)

…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.

En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte.

Más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha 18-02-2004 (publicada el 19-02-2004), ha manifestado lo que se expone a continuación:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).

(Paréntesis del Tribunal)

Basándose en la jurisprudencia transcrita y en las sentencias Nos. 00126 y 1.414 de fechas 18-02-2004 (publicada el 19-02-2004) y 04-12-2002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. y SUPERMETANOL, C.A., respectivamente, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668 y 625 dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fechas 28-01-2002 y 23-01-2001, también respectivamente, que declararon la Perención de la Instancia en casos similares; las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Entre el 23-01-2006, fecha en que la abogada sustituta de la Procuradora General de la República presentó diligencia, solicitando la notificación de la recurrente y el 12 02-2007, ambas fechas exclusive, fecha en que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela solicitó se declare la perención de la instancia, transcurrieron exactamente, un (1) año y diez y nueve (19) días, sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.

No existe en el expediente desde el 23-01-2006 fecha en que fue presentada diligencia por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República como se vió, hasta el 12-02 2007, como también se vió, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto.

Sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año según los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya de oficio o a instancia de parte, y habiendo transcurrido sobradamente dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumada la perención y extinguida, en consecuencia, la instancia de esta causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular

Abg. B.P.O.N..

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