Decisión nº 2862-2013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2012-006094

SOLICITANTES: J.J.T.R. y M.J.T.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.717.063 y V-14.877.522 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. FEIZA TAUIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.011.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 02 de Noviembre de 2012, los ciudadanos J.J.T.R. y M.J.T.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.717.063 y V-14.877.522 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. FEIZA TAUIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.011, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, el Tribunal le dio entrada y decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos J.J.T.R. y M.J.T.O..

En fecha 28 de Marzo de 2014, los ciudadanos up supra señalados, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos J.J.T.R. y M.J.T.O., ya identificados, por ante el Juzgado Tercero del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de Agosto de 2009, bajo el Acta Nº 91, folio 195 Fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2009.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO

Respecto a la P.P. del niño de autos, esta será ejercida por ambos padres, tal y como lo establece el Código Civil vigente y la Responsabilidad de Custodia del mismo, la tendrá la madre de este.

SEGUNDO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y/o descanso.

TERCERO

En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,°°), mensuales, en partidas quincenales de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,°°) cada una. Se determina que esta pensión es equivalente a un Salario y Medio Mínimo Mensual (1.5 salarios mínimos dictado por el Ejecutivo Nacional) para efectos de que se ajuste anualmente. Asimismo, el padre realizará el pago mensual de su colegio, inscripción Anual y Uniformes Escolares; el pago por concepto de H.C.M del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pago por concepto de mantenimiento de células madres anual. Cuyos pagos por tal concepto serán efectuados mediante transferencias a la cuenta bancaria de la ciudadana M.J.T.O., en la Agencia del Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº01050235961235002446. Por otra parte, la madre sufragará el cien por ciento (100%) de los gastos que se genere para su hijo por concepto de actividades y educación extra cátedra tales como idiomas, deportes, tareas dirigidas, personal de cuidado, que sean contratadas para los días de semana laborables en que no se encuentre en educación regular, transporte escolar, útiles escolares, medicinas y asistencia médica.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria,

Abg. D.M.B.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2862-2013 y se publicó siendo las 02:57 p.m.

La Secretaria,

Abg. D.M.B.

IVBT/DMB/Daglys.-

ASUNTO: KP02-J-2012-006094

Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio

30-05-2014

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