Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

En fecha 16-06-2002 se recibió expediente emanado del Juzgado Superior Civil, (Bienes) en lo Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por declinación de la competencia, en fecha 17-07-02 se le dio entrada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido por la ciudadana TAULY A.E.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.157.280, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Inpreabogado Nº 75.239, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el DR. GIAN L.L., GOBERNADOR DEL ESTADO APURE y la cual expone: Que desde el día 28-02-89 inició sus labores como SECRETARIA, de la Procuraduría General del Estado Apure, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 28-02-00 fecha en que fue despedida de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que duró un tiempo de trabajo de once (11) años, de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos siendo el último de dicho sueldos la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 198.886,80), que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad viejo régimen Bs. 1.057.567,20 + intereses Bs. 260.671,64; antigüedad por el nuevo régimen: Bs. 1.073.988,72 + intereses acumulados Bs. 768.856,62; bono de transferencia Bs. 350.294,88; cesta ticket: Del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 159.600,00; Del 01-05-99 al 28-02-00 Bs. 504.000,00; bono único: Bs. 800.000,0; bono puente según el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo del 01-05-97 al 18-06-97 Bs. 32.240,00; intereses de mora Bs. 1.660.378.74 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Indexación la suma a indexar Bs. 5.007.219,06, el factor IPC entre 01-03-00 y 31-06-01 según el Banco Central de Venezuela es de 15,50% la suma de 5.007.219,06 Bs. por el factor 15,50 el momento actualizado es de 20.859.127,67 en consecuencia el monto que se le adeuda por concepto de indexación es de Bs. 3.359,49. Citó los artículos 65, 67 y 68 ejusdem, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo es por lo que acudió ante éste Tribunal para demandar como formalmente demandó por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE representado por Dr. Gian L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.443.716,75) o en su defecto a ello sea condenado dicha Institución a pagarle la cantidad de dinero antes mencionada. Anexó documentos marcados con las letras A, B, C, D.

En fecha 19-10-01 fue admitida la demanda, se libró boleta de notificación al Dr. Gian L.L., Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación a la Dra. Y.Y.M., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure. Del folio 45 al 46 corre inserto poder apud- acta conferido por la Procuradora General del Estado Apure, a la Dra. Z.P.G., Inpreabogado N° 51.022, anexó copia de Gaceta oficial. En fecha 07-11-01 la apoderada de la parte demandante Dra. Z.G., presentó escrito de contestación de la demanda. Al folio 54 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana ESTE DE A.T. A., parte actora, al Dr. M.G., Inpreabogado Nº 75.239. Vencido el lapso de quine (15) días continuos para que dieran contestación a la presente demanda, se declaró abierto a pruebas el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional. En fecha 21-11-01 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. Del folio 57 al 59 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, con anexos. Al folio 68 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha 03-12-01 el Dr. P.M.S., Juez Superior Civil, (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se avocó al conocimiento de la presente causa e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas se fijó el tercer día de Despacho siguiente al día 19-12-01 para el acto de informes. Vencido el lapso de informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. Oportunidad legal para iniciar la relación de la presente causa, se fijó el décimo (10) candelario siguiente al día 18-01-02 para continuarla. Oportunidad legal para continuar la relación de la causa en el presente juicio se leyó el expediente del folio 11 1l 20 y se fijó el décimo (10) día calendario siguiente al día 07-02-02 para continuarla. En fecha 13-03-02 se leyó el expediente desde el folio 21 hasta el folio 55 y se fijó el sétimo día calendario siguiente para continuarla. En fecha 20-03-02 se leyó el expediente desde el folio 56 hasta su totalidad, el Juzgado Superior dijo “Vistos” y fijó el tercer día de despacho siguiente al de esta fecha para dictar su fallo definitivo en la presente causa. Mediante auto de fecha 17-05-02 se fijó el tercer día de despacho siguiente a la última notificación acordada, a los fines de exponerles la conveniencia de llegar a un acuerdo por ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boletas. En fecha 06-05-02 la apoderada de la parte demandada Dra. N.P.G., mediante diligencia expuso: Que por cuanto ha quedado plenamente demostrado que su representada le ha cancelado íntegramente a la ciudadana TAULY A.E.D.A., parte demandante en el presente juicio, todos los beneficios laborales que le corresponden por sus servicios presentados en la Procuraduría General del Estado Apure, solicitó al Juzgado Superior emitir su pronunciamiento al respecto, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 20-05-02 el Juzgado Superior (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e declaró Incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del trabajo de ésta Circunscripción Judicial, se libró oficio. En fecha 10-06-02 se recibió oficio N° 201 emanado del Juzgado Superior, Civil (Bienes) Contencioso, Administrativo y Agrario de la región sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En fecha 17-07-02 se le dio entrada por ante este Juzgado Primerote Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al expediente emanado del Juzgado Superior, Civil (Bienes) Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente al de esta fecha para que tenga lugar el acto de informes. En fecha 08-08-02 ambas partes convinieron en suspender el proceso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de Despacho siguiente a la fecha de la presente diligencia. En la misma fecha el Tribunal acordó suspender la presente causa por un lapso de 30 días de despacho. En fecha 19-11-02 la apoderada de la parte demandada presentó informes. Vencido el lapso de informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 20-11-02 para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentencia, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar esta juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante TAULY A.E.A., con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 20-09-01, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.

  2. -.Original de oficio Nº 1810-01 de fecha 25-09-01emanado de la Procuraduría General del Estado Apure dirigido a la demandante, mediante el cual le informan que se procedería a tramitar el pago de sus prestaciones sociales, y que les serian canceladas en el año 2002. Este instrumento público administrativo surte plena prueba para determinar que el ente demandado acepta expresamente que le adeuda a la actora sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que existió entre ellos, y además que se comprometió a hacer efectivo ese pago para el año 2002.

  3. - Copias fotostáticas de recibos de pago emanados de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a favor de la ciudadana TAULY A.E.A., mediante los cuales se evidencia la relación de trabajo durante los años 1.989 a 2000, así como los diferentes salarios que devengó la trabajadora durante la relación laboral con la demandada

  4. - Copias fotostáticas de los siguientes documentos públicos administrativos, los cuales al no haber sido impugnados, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas para demostrar los siguientes hechos:

    - De memorandum de fecha 08-03-89 emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure, mediante el cual solicita que se elabore el contrato de trabajo de la demandante a partir del 28-02-1989, para demostrar que la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente proceso inició el día 28-02-89.

    - De constancia de trabajo expedida por el Procurador General del Estado, probándose la relación laboral y el cargo desempeñado por la demandante como Secretaria.

    - De planilla de liquidación de prestaciones sociales, mediante el cual se demuestra que la demandante recibió en pago la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.170.474,34), como adelanto de sus prestaciones sociales

    - De oficio emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante el cual se le asigna el cargo de Secretaria I a la ciudadana TAULY A.E.A., demostrándose una vez más el cargo desempeñado por la demandante al servicio del ente demandado.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No aportó pruebas

    B.- En el lapso probatorio

  5. - Copia fotostática certificada de orden de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana demandante emanado de la Procuraduría General del Estado Apure; la cual fue precedentemente valorada por esta juzgadora.

  6. - Copias fotostáticas certificadas de recibos de anticipo de prestaciones sociales a favor de la ciudadana TAULY A.E.. Con estos documentos se demuestra que la demandante recibió como anticipo las siguientes cantidades: trece mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 13.844,65), treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

  7. - Copia Fosfática de la Gaceta oficial de la Republica bolivariana de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. Con la que se demuestra que a la trabajadora le corresponde el beneficio de cesta tickets a partir del 01-01-2000, y que el pago debe hacerse mediante cupones o tickets.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo la accionante alega haber iniciado sus labores como Secretaria desde el día 28-02-1989 adscrita al Estado Apure hasta el 28-02-00 fecha en la cual fue despedida, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en la contestación al fondo de la demanda, admitió expresamente la existencia y duración de la relación laboral invocada por la accionante, manifestando que a la demandante le fueron cancelados íntegramente todos los beneficios laborales que le correspondían por sus servicios prestados, y sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir que le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por la actora y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y por el contrario, del oficio acompañado al libelo de fecha 25-09-01 dirigido a la actora que riela al folio 10 el ente demandado acepta expresamente que aún le adeuda a la referida trabajadora parte de sus prestaciones sociales, al indicar que se “…procederá a tramitarles a fin de que haga efectivo su cobro el año 2002…” En cuanto a la deuda por concepto de cesta ticket, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto por dicho año; además se establece que el beneficio reclamado no debe pagarse en dinero sino en cupones o ticket, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así se establece.

    Habiendo quedado demostrado que la demandante trabajó para el instituto demandado desde el 28 de Febrero de 1989 hasta el 28 de Febrero de 2000, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado parcialmente las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades, previa deducción del monto recibido como anticipo de prestaciones sociales, los cuales imputa esta sentenciadora a lo adeudado por el régimen anterior, una parte, y el resto abonado al régimen actual: doscientos veintiocho mil doscientos tres bolívares (Bs. 228.203,00) por diferencia de antigüedad actual régimen, y ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por bono único decretado por el Presidente de la República para empleados públicos. Así se decide

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana TAULY A.E.A. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana TAULY A.E.A. la cantidad de UN MILLON VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 1.028.203,00). Se condena igualmente a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, a hacerle entrega a la ciudadana TAULY A.E.A., los cupones o cesta ticket correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 28-02-2000. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (19-10-2001) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (28-02-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:30 p.m. del día de hoy, trece (13) de Mayo de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

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