Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 26 de Noviembre de 2.009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-017070

Parte Demandante: TAULY MILEIDA CHACON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.504.087.-

Abogada de la parte actora: J.A.V.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 98.948

Parte Demandada: J.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.287.-

Adolescente: (…), de doce (12) años de edad.-

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

_______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana TAULY MILEIDA CHACON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.504.087, asistida de abogado, contra el ciudadano J.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.287, en beneficio de su hija, (…), de doce (12) años de edad.-

En fecha 14/10/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo, se acordó librar oficio al Director del Instituto de Previsión Social del personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Jubilaciones y pensiones, a los fines que se sirva informar el sueldo mensual o quincenal y demás beneficios que percibe el demandado.-

En fecha 23/10/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el demandado.-

En fecha 30/10/2009, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-

En fecha 04/11/2009, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia mediante acta, de la ciudadana TAULY MILEIDA CHACON ZAMBRANO, y de la no comparecencia del demandado por lo que no se pudo realizar la conciliación entre las partes. En esta misma fecha, se deja constancia que el ciudadano J.R.A.M., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 05/11/2009, se recibio oficio nro. 9700-209308004530 de fecha 09/11/2009, dirigida a la Juez de esta Sala de Juicio, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal.-

En fecha 12/11/2009, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana TAULY MILEIDA CHACON ZAMBRANO, mediante la cual solicita se haga el descuento de la obligación de manutención por nómina y se ordene la retención del 30% del monto total de los aguinaldos del obligado.-

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe en su condición de Juez Unipersonal Nº 11, de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó: Que durante nueve años estuvo en unión concubinaria con el ciudadano J.R.A.M., de profesión prensista, jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que de esa unión procrearon a una niña de nombre (…), de actualmente doce (12) años de edad: que es el caso que se ve en la imperiosa necesidad de demandar al padre de su hija ya que desde aproximadamente cuatro años que se separaron, el mismo se ha negado a cumplir con la obligación de manutención , que durante mucho tiempo se ha visto en la obligación de trabajar para mantener a su menor hija, que ha sido la encargada de su alimentación, sostén, vestuario, educación, vivienda, pago de médicos, medicinas, hospitalización, ya que ella requiere control permanente con el nefrólogo por presentar una enfermedad denominada hipercalsuri, desde que tenia tres años de edad, y era tratada con los mejores especialistas en clínicas privadas, quienes les venían controlando la enfermedad y ahora, desde hace cuatro meses, se ha visto en la necesidad de controlarla en el Hospital de niños J.M. de los Ríos. Que también se ha encargado de su asistencia moral, espiritual e intelectual, asistirla desde sus necesidades mas ínfimas hasta la mas grande que haya necesitado su hija para subsistir, por lo tanto con mucha necesidad y sin ayuda alguna por parte del padre, ha trabajado para poder mantenerla y educarla, pero hoy tomando en cuenta el encarecimiento e inflación que ha sufrido el costo de la vida, así como el crecimiento en edad cronológica de su hija y de sus necesidades actuales, y en vista de que su padre no ha querido cumplir con la obligación que le impone la ley se ve en la necesidad de demandarlo como en efecto lo hace por obligación de manutención presente y futuras, bonificaciones de fin de año y actividad escolar, acorde para que ayude al pago de la alimentación, vestuario, educación, transporte, pago de médicos, medicinas, ect, hasta que la adolescente (…), cumpla 18 años o hasta que la ley lo determine y pueda valerse por si misma.-

Que en virtud de lo antes planteado, pide se fije la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales, ordenándose la retención de la pensión de jubilado que percibe el demandado. Asimismo, pide se ordena la retención de cualquier bono que perciba y una parte de sus aguinaldos o utilidades al cierre de fin de año.

III

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes medios probatorios:

  1. - Constancia suscrita por el Jefe del Departamento de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual hace constar que el ciudadano J.R.A.M., fue jubilado por tiempo de servicio por el C.I.C.P.C. a partir del 01/11/04, con el rango de Aux. Adm. VII, percibe una pensión mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES. Al respecto esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

  2. -Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 1574, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la c.d.M.L.d.D.F., correspondiente al año 1997. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana TAULY MILEIDA CHACON ZAMBRANO,, y la adolescente antes nombrada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la niña con el demandado, el ciudadano J.R.A.M., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

De la prueba de informe:

En fecha 05/11/2009, se recibio oficio nro. 9700-209308004530 de fecha 09/11/2009, del Departamento de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida a la Juez de esta Sala de Juicio, mediante el cual señalan que el ciudadano J.R.A.M., fue jubilado a partir del 01/11/2004 con el rango de Aux. Adm. VII, percibe una pensión mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES, y que los beneficios que percibe son: Aguinaldos: 3 meses (Bs. 8.556,00).-

Al respecto esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 3209, de fecha 14/10/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se desprende la capacidad económica del ciudadano J.R.A.M.. Y así se decide

IV

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano A.E.K.T., no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

V

DE LA MOTIVA

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.

En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano J.R.A.M.., unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.

Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.

En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.

En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es transversal a todo el Sistema de Protección.

De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.

Aunado a la confesión ficta declarada en cuanto a los hechos alegados, es decir, el no aporte voluntario del padre con su obligación legal, las necesidades especiales de la niña por circunstancias médicas, se hace necesario señalar que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el actor aporto prueba sobre la capacidad económica del demandado mediante documental público administrativo y mediante prueba de informes solicitada a ser evacuada por este tribunal, observándose que la cantidad peticionada por concepto de manutención encuentra correspondencia con los ingresos del obligado, lo que necesariamente debe ser observado por esta administradora de justicia a los fines de dictar una sentencia justa, y eficaz en cumplimiento de uno de los mandatos de la tutela Judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, incoada por TAULY MILEIDA CHACON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.504.087, asistida de abogado, contra el ciudadano J.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.287, en beneficio de su hija, (…), de doce (12) años de edad.-

En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales, lo que es equivalente al 77,51% de un salario mínimo urbano, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, cuando se tenga conocimiento del aumento de sueldo o ingresos del obligado en manutención, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica del obligado.

Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una bonificación escolar por igual monto a la mensualidad fijada, una Bonificación de Fin de Año para cubrir los gastos de ropa y regalo de navidad, por una cantidad equivalente al 30% del monto que perciba el ciudadano J.R.A.M., por concepto de aguinaldos.

Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, sean descontadas directamente de nómina y entregadas a la ciudadana TAULY MILEIDA CHACON ZAMBRANO, los primero cinco (5) días de cada mes. En consecuencia, se ordena oficiar al Departamento de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle lo conducente.-

La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención; y así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada al tercer día de despacho, de los cinco que establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso que debe dejarse transcurrir íntegramente, a los fines de la interposición de los recursos ley. -

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese

copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. L.C.

DRC/LC/MB

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