Decisión nº PJ0082009000008 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 12 de Enero de 2009

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082009000008

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito de fecha 28-07-2008 los Abogados A.T.P., M.V.T., X.E.E., Á.G.C., J.A.O.P. y L.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.987, 35.060, 48.460, 88.788, 93.829 y 112.887, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil TAUREL AGENCIA NAVIERA C.A, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No GF/O/2008-000278 de fecha 18 de junio de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH, notificada en fecha 19 de junio de 2008.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En la solicitud de suspensión de los efectos de los actos recurridos en el presente juicio, los apoderados judiciales de la recurrente expresaron los siguientes alegatos:

Que “en cuanto al fumus boni iuris, apariencia o presunción de buen derecho, en el presente caso, esta se desprende del falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración Tributaria por errónea interpretación de la LRPVH al momento de determinar la base imponible sobre la cual Laurel debe realizar los aportes establecidos en dicha ley. Por lo tanto seria ilógico que no se acordara la suspensión de los efectos del acto administrativo aquí recurrido, y que se mantuviera a nuestra representada en una expectativa de ejecución por parte de la BANAVIH de un acto viciado de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad al fundamentarse este en deudas inexistentes.”

Que “en cuánto al peligro del daño o periculum in damni, en este caso en particular no podría estar mas justificado, puesto que la resolución impugnada evidencia la necesidad imperiosa de obtener un pronunciamiento que proteja los derechos de Laurel contra los graves perjuicios del actuar inminente de parte de la Administración Tributaria.”

Que “visto lo anterior, resulta evidente que de no suspenderse los efectos de la Resolución, mientras se decide el presente recurso, se materializarían toda una serie de violaciones de derechos a nuestra representada. Los cuales se traducirían en daños irreparables. Por lo tanto, solicitamos a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que ordene la suspensión de los efectos de la Resolución aquí recurrida.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.

Señalado lo anterior, se observa que los apoderados judiciales de la aportante solicitaron la suspensión de los efectos del acto recurrido alegando que en el presente caso el fumus boni iuris, se desprende del falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración Tributaria por errónea interpretación de la LRPVH al momento de determinar la base imponible sobre la cual su representada debe realizar los aportes establecidos en dicha ley y que en cuánto al periculum in damni, se encuentra justificado en el hecho de que la resolución impugnada se evidencia la necesidad imperiosa de obtener un pronunciamiento que proteja los derechos de su representada contra los graves perjuicios del actuar inminente de parte de la Administración Tributaria.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

De manera que, en criterio del más alto Tribunal de la República, el cual es acogido por este Tribunal, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario es estrictamente necesario que se satisfagan en forma concurrente los dos requisitos antes enunciados, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave real e inminente.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, la simple afirmación e invocación de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil aportante de que la resolución impugnada evidencia la necesidad imperiosa de obtener un pronunciamiento que proteja los derechos de su representada contra los graves perjuicios del actuar inminente de parte de la Administración Tributaria no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución No GF/O/2008-000278 de fecha 18 de junio de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH, notificada en fecha 19 de junio de 2008, realizada por los Abogados A.T.P., M.V.T., X.E.E., Á.G.C., J.A.O.P. y L.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.987, 35.060, 48.460, 88.788, 93.829 y 112.887 en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil TAUREL AGENCIA NAVIERA C.A.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario

Abg. Reinaldo Jesús Penso Rodríguez

Asunto: AF48-X-2009-00002

Asunto Principal: AP41-U-2008-0000492.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR