Decisión nº 0949 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 30 de noviembre de 2010

200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0949

El 03 de marzo de 2009, la abogada K.C.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.855, en su carácter de apoderada judicial de TAUREL & CIA, SUCRS., C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de enero de 1949, bajo el N° 99, Tomo 5-D; siendo su última reforma en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada el 21 de Noviembre de 1996, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 13, Tomo 693-A Sgdo., con domicilio en Calle 1-1, Final Avenida Milán, Edificio Dala, Piso PB, Oficina 01, Urbanización Zona Industrial de los Ruices, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra los actos administrativos denominados Decisión Administrativa N° SNAT/INA/APPPC/AAJ/RM-316/2008/N° 013581 del 26 de diciembre de 2008, Liquidación de Tributos Nacionales N° 20095004013581 y su planilla de Pago N° 0993112072, Forma 99081, emanados de la gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la cual impuso multa por dos isotanques (contendores) vacíos que no fueron reembarcados dentro del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Aduanas por bolívares fuertes cuarenta y tres mil sin céntimos (BsF. 43.000,00).

I

ANTECEDENTES

El 11 de octubre de 2007, ingresaron a territorio aduanero nacional dos isotanques de 20´ identificados con las siglas y números BPTU-260425-8 y BPTU-260663-0 contentivos de mercancías consignadas a PERNOD RICARD VENEZUELA, C. A., amparada en los conocimientos de embarque N° EWLIXT0602700070 y EWLIFXT0602700080.

El 26 de diciembre de 2008, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello dictó la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/APPC/AQAJ/RM-316/2008/N° 013581, Liquidación retributos Nacionales N° de Expediente 20095004013581 y su Planilla de Pago N° 0993112072 Forma 99081en la cual impuso a la contribuyente mula por 2 isotanques vacíos que no fueron reembarcados dentro del lapso de tres meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Aduanas, por BsF. 43.000,00.

El 12 de enero de 2009, la contribuyente fue notificada de la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/APPC/AQAJ/RM-316/2008/N° 01358 del 26 de diciembre de 2008.

El 03 de marzo de 2009, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/APPC/AQAJ/RM-316/2008/N° 01358 del 26 de diciembre de 2008.

El 04 de mayo de 2009, el Tribunal dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 1994. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 30 de junio de 2009, el Alguacil consignó la última de las notificaciones de Ley correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 08 de julio de 2009, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación fiscal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 21 de julio de 2009, los representantes judiciales del SENIAT y de la contribuyente presentaron sus escritos de pruebas.

El 23 de julio de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de julio de 2009, la apoderada judicial del SENIAT se opuso a la admisión de las pruebas.

El 03 de agosto de 2009, se declaro improcedente la oposición a la admisión de pruebas y se admitieron las promovidas por el contribuyente.

El 06 de julio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 27 de julio de 2010, los representantes judiciales del SENIAT y de la contribuyente presentaron sus escritos de informes.

El 28 de julio de 2010, vencido el término para la presentación de los informes, el Tribunal ordenó agregar el expediente los presentados por las partes y se inició el lapso para las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 06 de agosto de 2010, la representante judicial de la contribuyente presentó su escrito de observaciones.

El 10 de agosto de 2010, vencido el lapso para las observaciones, el Tribunal ordenó agregar a los autos el presentado por la contribuyente. El SENIAT no presentó observaciones. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 10 de noviembre de 2010, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega como punto previo que Laurel & Cía Sucsrs, C. a. no es representante de la línea naviera EWL, aunque reconoce que actuó en un primer momento como agente aduanero para realizar la nacionalización de las mercancías (folio 2), pero el reembarque sería efectuado por otra línea naviera, por lo tanto aduce que no es sujeto pasivo de este hecho imponible.

La contribuyente afirma que es un operador portuario cuya actividad principal es la de almacén general de depósito que presta sus servicios dentro de la zona primaria de la Aduana y por lo tanto actúa como auxiliar de la administración aduanera como almacén y/o depósito aduanero.

El 11 de octubre de 2007, arribaron al puerto de Puerto Cabello dos isotanques a bordo de la motonave EWL CANADA pertenecientes a la naviera EUROPA WEST INDIES LINE “EWL”, atracando en las instalaciones de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada “OCAMAR”.

Laurel & Cia. Sucsrs, C. A. actuó en un primer momento como agente aduanero para realizar la nacionalización de las mercancías. El 11 de octubre de 20067 se nacionalizó el isotanque BPTU-260425-8 siendo retirado de las instalaciones de OCAMAR el 26 de febrero d}e 2008 y retornado vació el 3 de marzo de 2008 al almacén de la contribuyente. El otro Isotanque BPTU-260663-0 cayó en abandono legal siendo despachado a través de la solicitud para el reclamo de mercancías en estado de abandono legal, recibido por la aduana bajo el correlativo N° 069652 el 4 de diciembre de 2007.

El 1° de septiembre de 2008, los funcionarios de la Aduana Principal de Puerto Cabello levantaron un acta de retención preventiva de los dos isotanques supuestamente por no haber cumplido con el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Sin mediar un procedimiento previo que permitiera argumentar defensa alguna, la Aduana Principal de Puerto Cabello, el 26 de diciembre de 2008 le impuso multa por BsF. 43.000,00.

Así las cosas, el representante judicial de la contribuyente plantea en su escrito recursorio como defensas relevantes que posterior a la llegada de los isotanques en cuestión los mismos serían reembarcado por otra línea naviera la cual está representada por otro agente naviero ante la Aduana Principal de Puerto Cabello conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas.

La resolución de multa determina erróneamente que Taurel & Cia Sucrs, C. A., representa a la línea naviera en cuestión, cuando lo cierto es que según el artículo 13 mencionado corresponde por ley a los agentes navieros la representación de las empresas porteadoras que realizan el tráfico internacional de mercancías, es decir que los agentes navieros y/o agentes de transportistas internacionales efectúan todos los trámites y gestiones en nombre de los armadores y propietarios de los buques que se dedican a la actividad marítima comercial.

El hecho de que el acto administrativo tributario impugnado, es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 49 eiusdem, ya que según su dicho ese acto fue dictado por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello en violación del derecho a la defensa de su representada, ya que nunca fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo por parte de la Aduana, lo que trajo como consecuencia, que no pudo realizar alegatos y promover pruebas que le favorecieran, quedando en un verdadero estado de indefensión, no fue escuchado por la administración aduanera antes de ser sancionada por ésta y no hubo un contradictorio.

La apoderada judicial de la contribuyente también denuncia que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho al incurrir en una incorrecta aplicación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, al sancionarla con base en esa norma por la falta de reexpedición o nacionalización de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, norma ésta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa entre otros supuestos, a mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los isotanques o contenedores que como en el presente caso, constituyen elementos de equipos de transportes, tal y como lo disponen los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana.

III

ALEGATOS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO

La Aduana Principal de Puerto Cabello aduce que concedió el 06 de febrero de 2008 una única prórroga para reembarcar tres (3) isotanques entre los cuales estaban los dos identificados en la presente causa. El 05 de mayo de 2008 negó la segunda prórroga para reembarcar los contenedores, concediendo un plazo de quince días hábiles para reexpedir o nacionalizar las mercancías y ordenando la cancelación de la multa equivalente al valor de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por incumplimiento de lo establecido en el artículo 79 de su Reglamento, quedando la mercancía bajo la guardia y custodia de la Almacenadora Taurel & Cia, Sucrs, C. A.

La Aduana Principal de Puerto Cabello fundamenta la multa en los artículos 79 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que obligan a que tanto las mercancías como los medios de transporte, sus aparejaos, accesorios, implementos de navegación y movilización de carga, entre otros, están sometidos a la potestad aduanera, por lo que éstos no pueden, luego de su ingreso a la zona primaria de una aduana, ser retirados de ella, sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidos. En consecuencia, si los contenedores ingresan al país con la finalidad de permanecer en él, los mismos deben ser declarados como mercancía y en consecuencia deben cumplir con los trámites correspondientes a una importación ordinaria, al como lo preceptúa el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Cuando los contenedores no hayan sido reexpedidos ni nacionalizados, una vez transcurrido el lapso de los tres (03) meses o su respectiva prórroga, la consecuencia será la aplicación de la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Los contenedores, aún cuando son elementos de transporte concebidos para facilitar el transporte de mercancías, tienen la condición propia de mercancías en los términos expuestos por los funcionarios actuantes en la presente causa.

La Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento imponen para el régimen de admisión temporal, plazos fatales de caducidad para que el contribuyente reexpida la mercancía, la nacionalice o en su defecto solicite una prórroga por un plazo que no podrá exceder del originalmente otorgado, a fin de mantener la mercancía extranjera bajo suspensión de las correspondientes obligaciones aduaneras. Así los contenedores objeto de esta causa tenían un plazo máximo para ser reembarcados o nacionalizados, de conformidad con la normativa aduanera vigente.

En la presente causa, el interesado no efectuó el reembarque de los equipos, en el plazo máximo que tenía para cumplir tal obligación, de conformidad con la normativa aduanera vigente, por lo que se encuentran cumplidos los supuestos contemplados en el artículo 118 de la ley Orgánica de aduanas, pues se evidencia falta de reexpedición o nacionalización legal dentro del plazo vigente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación de la Aduana Principal de Puerto Cabello, leído los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente alega como punto previo que Laurel & Cía Sucsrs, C. a. no es representante de la línea naviera EWL, aunque reconoce que actuó en un primer momento como agente aduanero para realizar la nacionalización de las mercancías (folio 2), pero el reembarque sería efectuado por otra línea naviera, por lo tanto aduce que no es sujeto pasivo de este hecho imponible.

Observa el Juez que los dos isotanques identificados con los números BPTU-260425-8 y BPTU-260663-0 contentivos de mercancías consignadas a PERNOD RICARD VENEZUELA, C. A., están amparados en los conocimientos de embarque N° EWLIXT0602700070 y EWLIFXT0602700080 fueron objeto de retención preventiva en los almacenes de Taurel & Cia. Sucrs.

También observa el Juez en el folio 88 que fue la contribuyente la que solicitó una prorroga para el reembarque de los isotanques objeto de esta causa y en el folio 85 corre inserta una solicitud del mismo contribuyente solicitando prórroga adicional. De igual forma verifica el Tribunal en los folios 91 y 92 copias de los bill of lading en los cuales se identifica a Taurel y Cia. Sucrs, C. A. En el folio 93 se identifica la autorización a la contribuyente para actuar como agente naviero.

No obstante en el folio 97 del expediente corre inserta fotocopia de documento emitido por OCAMAR en la cual aparece como agente naviero Cargoport Corporatio, y estas fotocopias, por tratarse de copias simples fueron impugnadas por la representante judicial del SENIAT con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No encuentra el Tribunal en los documentos que corren insertos en el expediente que otro agente naviero haya actuado en la tramitación y reembarque de estos isotanques, razones por las cuales confirma como sujeto pasivo de esta causa a Taurel & Cia. Sucrs, C. A. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, el Tribunal pasa a conocer el fondo de la controversia.

Afirma la contribuyente que sin mediar un procedimiento previo que permitiera argumentar defensa alguna, La Aduana Principal de Puerto Cabello, el 26 de diciembre de 2008 le impuso multa por BsF. 43.000,00.

El representante judicial de la contribuyente plantea en su escrito recursorio como defensas relevantes el hecho de que el acto administrativo tributario impugnado, es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 49 eiusdem, ya que ese acto fue dictado por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello en violación del derecho a la defensa de su representada, ya que nunca fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo por parte de la Aduana, lo que trajo como consecuencia, que no pudo realizar alegatos y promover pruebas que le favorecieran, quedando en un verdadero estado de indefensión, no fue escuchado por la administración aduanera antes de ser sancionada por ésta y no hubo un contradictorio. Igualmente alega, que al ser dictado el acto recurrido sin un procedimiento administrativo previo, se le vulneró igualmente a su representada el derecho de presunción de inocencia, etc.

Al respecto ya se ha pronunciado este tribunal en el expediente N° 0385, caso Servicios ISCAR sentencia del 29 de junio de 2006 en los siguientes términos:

Manifestó la recurrente en dicha causa:

“…Que la Aduana Principal Aérea de Valencia antes de dictar los actos recurridos, “jamás notificó a su representada que podía ser sancionada con multa conforme lo dispone el artículo 121, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, jamás pudo presentar las pruebas que le hubiesen podido favorecer, nunca la referida oficina aduanera le dio tiempo (…) para que se defendiera (…)”.

El tribunal decidió lo siguiente:

“… se hace imperativo discernir previamente, si es necesaria, para el caso de las multas un procedimiento administrativo, donde se le otorgue al administrado la oportunidad de ejercer el descargo (…).

… omissis…

Dicho esto, resulta forzoso concluir que a la recurrente no le fueron dadas las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, aduciendo para ello la representación judicial de la Administración Tributaria que el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sólo prescribe como requisito para imponer multas, la emisión de una resolución motivada, previo levantamiento de acta (…) incurre en error la autoridad tributaria actuante al considerar que (…) al no prescribirlo la disposición reglamentaria, se puede obviar el derecho a la defensa del administrado (…) este derecho debió automáticamente concedérsele, por efecto de los artículos 7 y 49 constitucionales (…). Aún más el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas ciertamente data del 16 de mayo de 1991, lo que evidencia su desfase en relación con la nueva constitución de 1999.

… omissis…

No obstante las consideraciones anteriores, el Juez constata que en las resolución de imposición de multas, se participa a la contribuyente que de no estar conforme (…) puede ejercer el recurso jerárquico (…) por lo cual a pesar de no haber tenido la oportunidad de consignar sus descargos, si podía haber ejercido su derecho a la defensa (…). Por otro lado también pudo ejercer (...) su derecho a la defensa en la interposición del recurso contencioso tributario (…) como efectivamente hizo (…).

Por tratarse de un caso similar, el Juez considera aplicable a esta causa los términos de la decisión transcrita. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior el Juez pasa a conocer sobre el fondo de la controversia. Esta se circunscribe a determinar la procedencia o no de la multa impuesta por la Aduana Principal de Puerto Cabello con base al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (BsF. 43.000,00) a la recurrente, en su condición de agente naviero de almacenadora general de depósito, por la reexpedición de los dos isocontenedores identificados en autos, fuera del plazo de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio nacional. No es materia controvertida en este juicio que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que luego de su desaduanamiento fueron retornados vacíos, y que fueron reexpedidos fuera del lapso legal respectivo.

La contribuyente afirma que la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello la sancionó por reexpedición fuera del plazo de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma ésta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores que en el caso concreto constituyen elementos de equipos de transportes, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

El juez considera oportuno transcribir el contenido del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas:

Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías. (Subrayado por el Juez).

En el mismo orden de ideas el artículo 79 del Reglamento Ley Orgánica de Aduanas expresa:

Artículo 79. A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Por otra parte el artículo 80 del Reglamento Ley Orgánica de Aduanas dispone:

Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Observa quien juzga, que el caso concreto involucra isotanques vacíos que fueron reembarcados fuera del plazo de los tres (3) meses a su ingreso al territorio nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Se trata de elementos de equipo de transporte, a tenor de lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual al no ser mercancías no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen sui generis (exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal) que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio nacional. Así las cosas, para este juzgador y según las circunstancias del caso concreto, los contenedores pueden ser verdaderos elementos de equipo de transporte o simplemente mercancías. En el primer caso, estos isotanques funcionan como envases metálicos utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía acuática; en estos casos el ingreso de estos equipos a territorio nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada. En el segundo caso, los contenedores ingresan al territorio mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancía, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar al territorio nacional mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal “l” del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre los regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, y de acuerdo al cual entre las mercancías que pueden ingresar bajo este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como elementos de equipo de transporte de mercancías, y aquellos contenedores que en sí mismos son una mercancía y, en consecuencia, susceptibles de ser objeto de una importación ordinaria o ser ingresados al territorio bajo régimen de admisión temporal.

En el marco de las reflexiones anteriores, observa el Juez, que la representación del Fisco Nacional no expuso sus argumentos acerca de que los contenedores en cuestión fuesen en si mismos mercancía. Sólo se limitó a determinar que el hecho de reembarcarlos fuera de plazo los convierte automáticamente en mercancías.

Asimismo, observa el juez que la infracción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas se refiere a la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento del permiso respectivo. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgado al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancía, lo que sugiere que el legislador quiso utilizar la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, más apropiada cuando se está en presencia del régimen de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre los regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, el cual es solicitado a instancias del importador. Lo anterior contrasta con el “reembarque” cuya solicitud tiene lugar a instancias del porteador o transportista marítimo, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como elementos de equipo de transporte sujetos al “reembarque” señalado en el artículo 79 del Reglamento de la LOA; o el “reembarque” de las mercancías descargadas de más, previsto en el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Es evidente para el juez, que en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, aunque reexportadas (reexpedidas) fuera del lapso reglamentario de tres (3) meses, sino de elementos de equipo de transporte o simplemente contenedores vacíos que fueron reembarcados fuera del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional.

Se trata de un reembarque de contenedores vacíos fuera del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, por lo cual se trata más de una infracción a la obligación de realizar la reexportación en la debida oportunidad o lapso previsto para ello, que también podría subsumirse en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, por no haber procedido con el reembarque en el término legal correspondiente que la administración aduanera conoció cuando autorizó la reexportación de los contenedores.

En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías sino como elementos de equipo de transporte, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, esto es, una multa equivalente al valor total de las mercancía, todo lo cual evidencia un falso supuesto de derecho. Así se decide.

En el sentido antes expresado se ha pronunciado La Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 01128 del 10 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-0273, caso Agencia Selinger, C. A. en los siguientes términos:

“…La presente controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto “por errónea interpretación de la ley”, al desestimar la sanción impuesta conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y establecer que la norma aplicable al presente caso es la contenida en el literal f) del artículo 121 de dicha ley, en razón de haber considerado a la sociedad mercantil Agencia Selinger, C.A., como auxiliar de la Administración Tributaria.

Delimitada la litis, esta Alzada observa lo siguiente:

La representación fiscal en su escrito de alegatos señaló que el juzgador a quo incurrió en el mencionado vicio por errónea interpretación de las normas previstas en los artículos 13 y 79 de la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, pues “…los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso de tres meses contados a partir de su arribo, lapso a partir del cual deben ser reexpedidos…”.

Indicando además, que de la lectura de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica de Aduanas se observa que es la disposición normativa del artículo 118 la que sanciona en forma expresa y específica la no reexpedición oportuna de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, resultando por ello inoficioso determinar que la imposición resulte a cargo de un sujeto auxiliar de aduanas, pues la sanción se vincula en esencia con la comisión de una infracción objetiva que una vez cometida activaría su imposición.

Por su parte, adujo la apoderada judicial de la recurrente en instancia que la empresa Agencia Selinger, C.A., es un operador de transporte, auxiliar de la Administración Aduanera “que realiza actividades en el contexto del tráfico aduanero, según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 eiusdem” y que, “el hecho de que un Agente Naviero no reembarque los implementos de transporte (containeres) vacíos dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho previsto en la norma del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues ella está dirigida a sancionar conductas de importadores o importadores temporales de mercancías, que las ingresen a territorio aduanero nacional bajo el régimen especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización”.

Visto lo anterior, esta Sala observa que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 prevé que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuesto y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, puedan ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.

En efecto, el citado artículo copiado a letra dispone:

Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 80 del mencionado Reglamento textualmente establece:

Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

.

De la trascripción que antecede se puede inferir que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías.

Ahora bien, esta Sala observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 impuso multa a la sociedad mercantil Agencia Selinger, C.A., debido a que se detectó la permanencia de 14 implementos de transporte (contenedores vacíos) pertenecientes a la empresa Mediterranean Shipping Company, S.A., representada por dicha agencia, que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la referida Ley.

A tal efecto, el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

.

La norma antes referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, cuya sanción va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercancías objeto de esa operación aduanera.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que los referidos equipos fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados por la recurrente; que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Asimismo, de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Agencia Selinger, C.A., en fecha 2 de junio de 2010 (folios 682 al 709 de la segunda pieza del expediente judicial) se evidencia que la citada empresa es un operador de transporte y por tanto Auxiliar de la Administración Aduanera conforme lo dispone el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, que como tales tienen su propio régimen sancionatorio contemplado en el artículo 121 eiusdem (Vid. sentencia N° 01866 del 21 de noviembre de 2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias SACOPORT, C.A. SPA/TSJ).

Al ser así, mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, en primer término porque no se trata de “contenedores importados” y en segundo lugar, porque la sociedad mercantil Agencia Selinger, C.A., es un operador de transporte y por consiguiente Auxiliar de la Administración Aduanera, y así lo ha establecido esta Alzada en decisión N° 00817 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., cuando señaló lo siguiente:

…En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima ‛Logimar’ C.A., es una empresa ‛Operadora de Transporte’ de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional…

.

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, así como la declaratoria de la normativa aplicable, que fijó una multa menor, la cual debe comprenderse dentro de la prevista en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999. Así se declara…”.

…VI-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 0131/2009 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de noviembre de 2009, la cual se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo. Quedan anuladas las Resoluciones impugnadas…

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Dicho lo anterior, y partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede, por las razones antes explicadas, ser sancionada con base en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas cuyo sanción va claramente dirigida al consignatario aceptante o exportador remitente, pero en modo alguno a otros auxiliares de la administración de la administración aduanera (agente navieros y porteadores) ya que las sanciones aplicable a estos están expresamente previstas en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas; no obstante la precedente declaratoria, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que la contribuyente efectivamente no procedió al reembarque de los contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, sino fuera de el, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, la cual aparece sancionada en forma expresa en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando señala:

Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(omissis)

f. Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste órgano jurisdiccional considera que la sanción aplicable en este caso, sería la establecida en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio aplicable es la cantidad de quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). Así se decide.

En virtud de la precedente declaratoria, el tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado por las partes. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto la abogada K.C.S.P., en su carácter de apoderada judicial de TAUREL & CIA, SUCRS., C.A., contra los actos administrativos denominados Decisión Administrativa N° SNAT/INA/APPPC/AAJ/RM-316/2008/N° 013581 del 26 de diciembre de 2008, Liquidación de Tributos Nacionales N° 20095004013581 y su planilla de Pago N° 0993112072, Forma 99081, emanados de la gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la cual impuso multa por dos isotanques (contendores) vacíos que no fueron reembarcados dentro del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Aduanas por bolívares fuertes cuarenta y tres mil sin céntimos (BsF. 43.000,00).

2) IMPROCEDENTE la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicada a de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A,, por haber informado y solicitado fuera del lapso reglamentario el reembarque de los contenedores vacíos, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.

3) PROCEDENTE la sanción establecida en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable a la empresa de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A, por el reembarque fuera del plazo legal de los isotanques vacíos, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.

4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nueva planilla de liquidación a la empresa de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A,, por la sanción confirmada en los términos de esta decisión.

5) EXIME del pago de las costas procesales a TAUREL & CIA. SUCRS., C.A,, por no haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

La Secretaria Suplente,

Abg. J.A.Y.G.. Abg. Dhennys Tapia

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Dhennys Tapia

Exp. Nº 1994

JAYG/dt/lr

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