Decisión nº 1077 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de agosto de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° 1077

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000136

ASUNTO ANTIGUO: 961

VISTOS

sin informes de las partes

En fecha 07 de febrero de 1997, la abogada C.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8689, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente TAUREL & cía., Sucrs. C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 19 de enero de 1949, bajo el N° 99, Tomo 5-D y cuyo documento constitutivo Estatutario fue reformado por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 21 de noviembre de 1996, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 13, Tomo 693-A Sgdo., representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 36, emitida por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y en consecuencia contra las Planillas de Liquidación Nros. TM94-00190, TM94-01540, TM94-01541, TM94-01534 y TM94-01535, por la cantidad total de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 258.579,35), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 258,58), por concepto de traslado de mercancía, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Régimen Tarifario dictado por el Instituto ut supra.

El 17 de febrero de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 20 de febrero de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 961, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello. Así mismo, se dictó auto mediante el cual se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practique la notificación del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

Así, los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República fueron notificados en fechas 31 y 10 de marzo de 1997, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas en fechas 31 de marzo de 1997 y 22 de abril de 1997, respectivamente.

El 03 de julio de 1997, se recibió Oficio N° DCJ-97 de fecha 1° de julio de 1997, emanado del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, a través del cual se remite a este Tribunal el expediente administrativo de la contribuyente TAUREL & cía., Sucrs. C.A., siendo agregado en autos en fecha 08 de julio de 1997.

En fecha 17 de julio de 1997 fue recibido Oficio N° 05-337-657, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual se remite la comisión enviada por este Tribunal, habiéndose cumplido la notificación del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello en fecha 07 de julio de 1997.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 62/97 de fecha 07 de agosto de 1997, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En auto de fecha 25 de septiembre de 1997, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 12 de enero de 1998, vencido el lapso probatorio (sin promoción de pruebas), se dictó auto por medio del cual se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 03 de febrero de 1998, se dejó constancia que la ninguna de las partes presentó informes por lo que este Tribunal dijo VISTOS.

El 30 de junio de 1998, la apoderada judicial de la empresa accionante, consignó copia simple de la sentencia N° 484, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en un caso idéntico, para mayor ilustración de este Tribunal, siendo agregada en autos en fecha 14 de julio de 1998.

En fechas 22 de febrero de 2001 y 29 de abril de 2002, la apoderada judicial de la recurrente presentó diligencias mediante las cuales solicita se dicte sentencia en la presente causa, siendo agregadas al expediente judicial en fechas 02 de marzo de 2001 y 08 de mayo de 2002, respectivamente.

En fecha 11 de agosto de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 07 de enero de 1997, la contribuyente TAUREL & cía., Sucrs. C.A., fue notificada de la Resolución N° 36, emitida por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello en fecha 20 de febrero de 1995, a través de la cual declaró sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos por la contribuyente, contra las Planillas de Liquidación Nros. TM94-00190, TM94-01540, TM94-01541, TM94-01534 y TM94-01535, por la cantidad total de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 258.579,35), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 258,58), por concepto de traslado de mercancía, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Régimen Tarifario dictado por el prenombrado Instituto, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 491 de fecha 03 de enero de 1994.

En consecuencia, en fecha 07 de febrero de 1997, la apoderada judicial de la contribuyente TAUREL & cía., Sucrs. C.A., antes identificada, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° 36 y las Planillas de Liquidación supra identificadas.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La apoderada judicial de la contribuyente TAUREL & cía., Sucrs. C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

En primer lugar, arguye que el Instituto Portuario fundamenta su decisión denegatoria en un supuesto errado, al sostener que la norma en que se fundamenta, contenida en la Resolución N° 021 de fecha 16 de mayo de 1994 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 510, establecía que: “Artículo 6.- Los operadores portuarios o los consignatarios pagaran por los siguientes derechos: traslado de mercancía…”, atribuyéndoles de esta forma a los operadores portuarios o de los consignatarios la obligación de pagar la tasa por concepto de Traslado de Mercancías.

Por su parte el artículo 6 del Régimen Tarifario publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 491 de fecha 03 de enero de 1994 y que entró en vigencia a partir de 16 de enero de 1994, aplicable a los embarques cuestionados, en virtud de que las Planillas liquidadas corresponden a buques que atracaron en el mes de febrero de 1994, disponía que la obligación de pagar esta prestación corresponde a los propietarios de carga o su representantes.

En este sentido, resulta totalmente improcedente el cobro que pretende el Instituto Portuario de la contribuyente TAUREL & cía., Sucrs. C.A., en su carácter de Agente Naviero, por cuanto no existe relación alguna con los propietarios de la carga ni tampoco puede atribuírsele la condición de representante de dichos propietarios, además de que los hechos gravados se produjeron antes de la entrada en vigencia del Régimen Tarifario que establece la obligación del pago de la tasa a cargo del Operador Portuario.

En segundo lugar, manifiesta la recurrente la ilegalidad de la tasa establecida por el Instituto Autónomo de Puerto Cabello, por cuanto este Órgano carece de poder tributario y en consecuencia no puede válidamente fijar tasas por la prestación de servicios. En efecto, en base al artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se transfirió a los Estados la administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial, pero de manera alguna la facultad de crear tasas para sufragar el costo de los servicios que prestara. Así, cuando la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo dicta la Ley y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, no tenía la facultad de crear la Tasa por concepto de Traslado, porque la Ley delegante, no le transfirió tales facultades, violando con ello la disposición contenida en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario que establece el principio de legalidad tributaria.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la empresa accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar si resulta procedente el cobro de la tasa por traslado de mercancía por parte del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello a la contribuyente TAUREL & cía., Sucrs. C.A.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 03 de febrero de 1998, el cual cursa en el folio 92 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no pagó las Planillas de Liquidación por concepto de traslado de mercancía.

En este sentido, se observa de la revisión da las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 07 de enero de 1997, de la Resolución N° 36, emitida por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, suspendiéndose el lapso de prescripción en fecha 07 de febrero de 1997, con la interposición del recurso contencioso tributario, contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 03 de febrero de 1998, dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de informes, por lo que la causa queda en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, -hasta el día 13 de mayo de 1998-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 14 de mayo de 1998, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 13 de mayo de 1998, fecha en que se inició el lapso de prescripción por el vencimiento del lapso de sesenta (60) días de despacho para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, se verificaron las siguientes actuaciones: diligencia de fecha 30 de junio de 1998 presentada por la apoderada judicial de la recurrente consignando copia simple de Sentencia N° 484 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, diligencias de fechas 22 de febrero de 2001 y 29 de abril de 2002 presentadas por la recurrente a los fines de solicitar sentencia, siendo agregadas en fechas 02 de marzo de 2001 y 08 de mayo de 2002, respectivamente; por lo que a partir de esta última actuación hasta el día 11 de agosto de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por siete (07) años, tres (03) meses y tres (03) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Instituto Puerto Autónomo de Puerto como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación Tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, por la cantidad total de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 258.579,35), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 258,58), al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello a la contribuyente TAUREL & cía., Sucrs. C.A., a través de la Resolucion N° 36 y en consecuencia contra las Planillas de Liquidación Nros. TM94-00190, TM94-01540, TM94-01541, TM94-01534 y TM94-01535, por la cantidad total de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 258.579,35), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 258,58).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y a la accionante TAUREL & cía., Sucrs. C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000136

ASUNTO ANTIGUO: 961

LMCB/JLGR/LJTL

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