Decisión nº 1592 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2011-000266

SENTENCIA No. 1592

Vistos con informes de Ambas Partes

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2011 (folio 1 al 23), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana Y.L.N., titular de la cédula de identidad N° 10.535.882, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.448, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “TAUREL & CIA. SUCRS, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha diecinueve (19) de enero de 1949, bajo el N° 99, Tomo 5-D, posteriormente constando sus últimas reformas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada el 21-11-1996, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-12-1996, bajo el N° 13, Tomo 693-A Sgdo, y en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada el 15-04-2004, Inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 27-05-2004, bajo el N° 22, Tomo 80-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-000359148; facultada según poder autenticado ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 03-05-2010, bajo el No. 35, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones; en contra de la Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011-01585 de fecha 26 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y notificada el día 08 de Junio de 2011, y su accesoria Planilla de Pago identificada bajo el Nº 1190112430, de fecha 30 de Mayo de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), mediante la cual impone multa de QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.800,00), todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 11 de julio de 2011 (folios 24 y 25), este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

El 26-09-2011 (folios 37 al 39), se admite el Recurso Contencioso Tributario y tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

Con fecha 10 de octubre de 2011 (folios 40 al 45), la ciudadana abogada Y.L.N., identificada anteriormente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente el 11-10-2011 (folio 46).

El 19-10-2011 (folio 47), el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la recurrente visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes los puntos 1 al 4, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, y se Inadmite el punto No. 5.

En fecha 05 de diciembre de 2011 (folios 49 al 66), la ciudadana abogada I.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.269, actuando en representación de la República, consigna escrito de informe.

El día 08-12-2011 (folios 67 al 81) la ciudadana abogada Y.L.N. actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de informe

El 11-01-2012 (folio 82), el Tribunal dijo “vistos”.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. La recurrente.

    Manifiesta la recurrente que el gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Seniat, al dictar la resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho insanable, ya que la falta de oportuno reembarque, no se debió a causas imputables a la TAUREL &CIA. SUCRS, C.A. en su carácter de operador de transporte (agente naviero) – Auxiliar de la Administración Aduanera, sino por hechos o circunstancias únicamente atribuibles a la Gerencia de Aduana principal de la Guaira quien violentando lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución, no sólo no otorgó oportuna y debida respuesta a los requerimientos formulados por mi representada en fecha 08 de noviembre de 2010, donde solicitó a la Administración que fuere ordenado al responsable del recinto aduanero, donde fue localizada la mercancía transportada en el containers identificado con el No. ZIMU-278643-3 su inmediato vaciado, a los fines de proceder al reembarque del implemento de movilización de carga, transgrediendo con su inactividad lo establecido en el artículo 191 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo relativo al procedimiento establecido para las mercancías legalmente abandonadas e impidiendo con tales omisiones que el implemento de movilización de carga, que transportó la mercancía caída en estado de abandono legal, fuere reembarcado dentro del plazo de Ley.

    Esgrime que la recurrente requirió oportunamente fuere ordenado el vaciado del contenedor, por cuanto solo había transcurrido para esa fecha un mes y cinco días del plazo de tres (3) meses que concede el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, contados a partir del día 03-10-2010 que fue el momento de la llegada o arribo a territorio aduanero nacional del contenedor que transportó la mercancía, carga ésta que ya se encontraba en abandono legal, motivo por la cual la Administración Aduanera no actúo con la debida diligencia al realizar el vaciado del contenedor, y con tal omisión conllevaba a que se materializase una infracción producto de la imposibilidad de reembarcar el implemento de transporte vacío dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana.

    Alega que la conducta omisiva de la Administración Aduanera en efectuar el vaciado del contenedor conllevó a materializar una eximente de responsabilidad penal aduanera como el caso fortuito tipificado en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el obstáculo, causa, hecho o circunstancia no imputable a la recurrente, que imposibilitó el reembarque del contenedor es la desatención de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira en otorgar oportuna respuesta a los requerimientos de su Auxiliar.

    Solicita que sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido y su consecuente Planilla de Liquidación.

    En su escrito de informes la recurrente ratifico cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito recursivo.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    Posterior a la transcripción de los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la ley Orgánica de Adunas, 7, 13 y 16 de la ley Orgánica de Aduanas, manifiesta la funcionaria actuante procedió a la revisión y cotejo del inventario, verificando que el implemento de transporte registrado con las siglas y números ZIMU-278643-3, ingresó al territorio nacional el 03-10-2010 y que el referido equipo tiene mas de tres (3) meses en la zona primaria de la Aduana principal de La Guaira, sin justificación alguna, excediendo el lapso de permanencia previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que la Administración Aduanera apreció de manera correcta los hechos.

    Con respecto a la supuesta eximente de responsabilidad penal tributaria, alega que la empresa transportista tiene un rol particular como auxiliar de la Administración Aduanera y como tal debió solicitar el reembarque de los equipos o implementos de transporte dentro del lapso indicado, toda vez que su obligación como Agente Aduanal consiste en llevar a cabo todo el proceso de nacionalización de las mercancías hasta el final, esto es, efectuar el desaduanamiento y no como ocurrió que lo dejó por completo a la responsabilidad de la Administración Tributaria.

    Aduce que la recurrente debió actuar como un buen padre de familia y cumplir con los presupuestos de hecho contemplados en el ordenamiento jurídico nacional, además que dicho contenedor se encuentra ubicado en la zona aduanera, ocupando un espacio necesario para el correcto desenvolvimiento de la actividad aduanera.

    Esgrime que resulta improcedente la eximente de responsabilidad penal referida al caso fortuito.

    Sostiene que cuando los contenedores no hayan sido reembarcado una vez transcurrido el lapso de los tres (3) meses siguientes a su introducción, será aplicable la sanción de multa prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales no sólo por haber tenido motivos racionales para actuar, sino también por el criterio de la Sala Constitucional Nº 1238 del 30-09-2009, Caso: J.I.R. .

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    La Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011-01585 de fecha 26 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y notificada el día 08 de Junio de 2011, y su accesoria Planilla de Pago identificada bajo el Nº 1190112430, de fecha 30 de Mayo de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), mediante la cual impone multa de QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.800,00), todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedido el contenedor vacío dentro del plazo legal.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria Aduanera al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho, al imponer multa a la recurrente en su condición de agente naviero y auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, con base en el Artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, ante la falta de reexpedición de los contenedores vacíos, dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional.

    Delimitada la litis pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:

    En cuanto al alegato del falso supuesto esgrimido por la contribuyente, el Tribunal, considera que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  3. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  4. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  5. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Observa esta juzgadora que la abogada de la recurrente alega que el Gerente de la Aduana principal de La Guaira del Seniat, al dictar la resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho insanable, ya que la falta de oportuno reembarque, no se debió a causas imputables a la TAUREL &CIA. SUCRS, C.A. en su carácter de operador de transporte (agente naviero) – Auxiliar de la Administración Aduanera, sino por hechos o circunstancias únicamente atribuibles a la Gerencia de Aduana principal de la Guaira quien violentando lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución, no sólo no otorgó oportuna y debida respuesta a los requerimientos formulados por mi representada en fecha 08 de noviembre de 2010, donde solicitó a la Administración que fuere ordenado al responsable del recinto aduanero, donde fue localizada la mercancía transportada en el containers identificado con el No. ZIMU-278643-3 su inmediato vaciado, a los fines de proceder al reembarque del implemento de movilización de carga, transgrediendo con su inactividad lo establecido en el artículo 191 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo relativo al procedimiento establecido para las mercancías legalmente abandonadas e impidiendo con tales omisiones que el implemento de movilización de carga, que transportó la mercancía caída en estado de abandono legal, fuere reembarcado dentro del plazo de Ley.

    Por su parte, la Representante de la República señala que la funcionaria actuante procedió a la revisión y cotejo del inventario, verificando que el implemento de transporte registrado con las siglas y números ZIMU-278643-3, ingresó al territorio nacional el 03-10-2010 y que el referido equipo tiene mas de tres (3) meses en la zona primaria de la Aduana principal de La Guaira, sin justificación alguna, excediendo el lapso de permanencia previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que la Administración Aduanera apreció de manera correcta los hechos.

    Así las cosas, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los supuestos de los artículos 7 numerales 1 y 3, 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los cual son del tenor siguiente:

    Artículo 7. Se someterán a la potestad aduanera:

    1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

    …Omissis…

    3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza; …(omissis)…

    Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

    Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

    Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia”.

    Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

    Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

    Del contenido de los mencionados artículos se desprende la posibilidad de que la autoridad aduanera correspondiente exceptúe a los fines de la introducción de contenedores y demás similares establecidos en el mismo artículo, del cumplimiento de las formalidades que se establecen para el régimen de admisión temporal, con solamente la condición de que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada; y que solo los contenedores y similares que no sean un elemento de equipo de transporte estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos para la importación y exportación.

    Además, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, estima esta juzgadora que los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga deberán ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada y cuya solicitud dirigida a la Administración Tributaria Aduanera, tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera.

    En el presente caso, se trata de un contenedor que ha funcionado como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido como embalaje de grandes dimensiones utilizado para transportar objetos voluminosos o pesados y facilitar el traslado, la carga y descarga de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza; utilizado por la recurrente, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima. El ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional, deben ser recepcionados en la zona primaria de la Aduana por un Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, los cuales estarán exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados, posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios o propietarios de las mercancías que transportan, dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

    Aprecia el Tribunal que la controversia involucra a UN (1) contenedor registrado con las siglas y números ZIMU-278643-3, ingresó al territorio nacional el 03-10-2010, recepcionados por la empresa TAUREL & SUCRS., C.A, en el puerto de La Guaira, quien es un Auxiliar de la Administración Aduanera, el cual no fue reembarcado dentro de los tres meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Observa esta juzgadora que consta a los folios 19 y 20, original de comunicación suscrita por la recurrente de fecha 08 de noviembre de 2010, dirigida al Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Seniat, mediante la cual solicita a la Administración Aduanera que fuere ordenado al responsable del recinto aduanero, donde fue localizada la mercancía transportada en el containers identificado con el No. ZIMU-278643-3 su inmediato vaciado, a los fines de proceder al reembarque del implemento de movilización de carga,

    Circunscribiéndonos al caso de autos, la sanción impuesta a la recurrente por la Administración Tributaria Aduanera tiene su fundamento en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece:

    Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    (omissis)

    6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 UT.) y mil unidades tributarias (1.000 UT.).

    De la norma transcrita se desprende que la sanción prevista en el Artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, contemplan supuestos de responsabilidad de los Auxiliares de la Administración Aduanera, que se configuran con la constatación de las infracciones en ellas tipificadas, que versan sobre el retraso en el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.

    Considera esta sentenciadora que cada contenedor debe ser vaciado para la inspección, revisión y reconocimiento por los funcionarios de aduana. Los Agentes Navieros no pueden establecer planes de evacuación sobre equipos que aún se encuentren en las zonas primarias esperando ser nacionalizados con cargas de importadores, por lo que no puede proceder unilateralmente al vaciado de los contenedores que se encuentran bajo este régimen, así como de cualquier otro equipo que se encuentre bajo su custodia, sin que medie la autorización de vaciado y tenga lugar la presencia de un funcionario de la administración aduanera, es decir que la coordinación de este proceso, en todo caso, corresponde exclusivamente al importador y/o su agente aduanal quien actúa como mandatario de la recurrente, quien solicita la debida autorización a la Administración Aduanera para el vaciado de los contenedores, a los fines de su reembarque.

    A efectos de verificar la existencia del aludido vicio de falso supuesto, se advierte del análisis de las pruebas aportadas a los autos, que la actuación de la recurrente fue diligente, por cuanto requirió oportunamente a la Administración Aduanera fuere ordenado el vaciado del contenedor, mediante comunicación de fecha 08 de noviembre de 2010, la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat no hizo mención alguna sobre esta prueba, sin ni siquiera señalarlas en el acto administrativo.

    Considera esta juzgadora que la Administración Aduanera partió de un falso supuesto al dictar la resolución recurrida, razón por la cual este Tribunal Superior declara procedente las alegaciones sostenidas por la recurrente y declara la nulidad de la resolución impugnada. Así se decide

    En sintonía con lo indicado, aunado al examen de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, se colige que es evidente la actuación diligente de la sociedad mercantil recurrente al solicitar en forma oportuna el vaciado del contenedor; situación ésta que demuestra que en el desempeño de sus obligaciones legales y reglamentarias su actuación no se debió a un supuesto de culpa que le fuera imputable, siendo ello así, juzga este Tribunal Superior que existe suficiente fundamento para declarar la existencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y por consiguiente, improcedente la sanción impuesta por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira de conformidad con el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “TAUREL & CIA. SUCRS, C.A.”, en contra de la Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011-01585 de fecha 26 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y notificada el día 08 de Junio de 2011, y su accesoria Planilla de Pago identificada bajo el Nº 1190112430, de fecha 30 de Mayo de 2011.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011-01585 de fecha 26 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y notificada el día 08 de Junio de 2011, y su accesoria Planilla de Pago identificada bajo el Nº 1190112430, de fecha 30 de Mayo de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), mediante la cual impone multa de QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.800,00), todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas.

SEGUNDO

Se EXIME de costas procesales a la República de conformidad con el criterio fijado en la sentencia N° 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y cuarenta de la tarde (2:40 pm)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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