Decisión nº PJ0082012000270 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de octubre de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000270

ASUNTO: AF48-U-2000-000157

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1404

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de ambas partes

Recurrente: “TAUREL & CIA. SUCRS, C.A.”, con domicilio procesal en: Cují a Romualda, Nº 69, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

Representante de la recurrente: J.R.G.C., titular de la cédula de identidad N° 3.715.032, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente.

Administración Tributaria recurrida: Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

Actos Recurridos: Providencias identificadas como APAV/O/MES/00-, todas de fecha trece (13) de marzo de 2000, emanadas de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: F.G.C., titular de la cédula de identidad N° 6.290.905, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.830.

Materia: ADUANA.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano J.R.G.C., titular de la cédula de identidad N° 3.715.032, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “TAUREL & CIA. SUCRS, C.A.”. inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha diecinueve (19) de enero de 1949, bajo el Nº 99, Tomo 5-D, siendo su ultima reforma la que consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) diciembre de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 693-A Pro., dicho recurso fue interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, donde fue recibido en fecha ocho (08) de mayo de 2000, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en fecha nueve (09) de mayo de 2000, y se le dio entrada mediante auto de fecha doce (12) de mayo del mismo año, y por el cual se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, así como al Procurador y Contralor General de la República.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2000, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó a este Órgano Jurisdiccional se decretara P.C.d.S.d.E. de los actos recurridos.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de mayo de 2000, se Decretó con lugar la Medida Cautelar innomida solicitada por la recurrente, y en consecuencia ordenó notificar a la Administración Tributaria.

Las notificaciones acordadas fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos.

En fecha seis (06) de noviembre de 2000, se admitió el presente recurso.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2002, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha trece (13) de noviembre de 2000, inició el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2000, la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2000, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2000, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2000, se admitieron las pruebas de la recurrente.

En fecha seis (06) de marzo de 2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha siete (07) de marzo de 2001, se ordenó proceder a la vista de la causa.

En fecha ocho (08) de marzo de 2001, se fijo la oportunidad en que las partes podían presentar sus respectivos escritos de informe.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2001, la recurrente así como la Administración Tributaria consignaron escritos de informe.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2001, se fijo el lapso para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha tres (03) de abril de 2001, el representante de la Administración Tributaria consignó el expediente administrativo de la recurrente.

En fecha diez (10) de abril de 2002, la apoderada judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones a los informes de la Administración Tributaria.

En fecha diez (10) de abril de 2001 concluyó la vista en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha quince (15) marzo de 2002, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencias de fecha 19-07-2006, 16-02-2007 y 30-06-2008 la representación de la Administración Tributaria solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2008, la Ciudadana Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la contribuyente, Administración Tributaria, así como al Procurador, Contralor y Fiscal General de la Repúblicas.

Las notificaciones del Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, así como la de la Administración Tributaria fueron cumplidas y agregadas a los autos.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, fue consignada a los autos la notificación de la recurrente sin firmar.

Por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2008, se libró cartel de notificación dirigido a la recurrente, el cual se fijo a las puertas del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de julio de 2009, la representante de la Administración Tributaria solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Los Actos recurridos son los identificados como:

• Providencia APAV/O/MES/00-, de fecha trece (13) de marzo de 2000, emanada de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó multa a la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 121, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente a la cantidad de 27.5 Unidades Tributarias, por la cantidad de Bs. 264.000,00 ahora reexpresado en Bs.F. 264,00 (folios 17 y 18).

• Providencia APAV/O/MES/00-, de fecha trece (13) de marzo de 2000, emanada de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó multa a la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 121, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente a la cantidad de 29.5 Unidades Tributarias, por la cantidad de Bs. 283.200,00 ahora reexpresado en Bs.F. 283,20 (folios 26 y 27).

• Providencia APAV/O/MES/00-, de fecha trece (13) de marzo de 2000, emanada de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó multa a la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 121, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente a la cantidad de 31.5 Unidades Tributarias, por la cantidad de Bs. 302.400,00 ahora reexpresado en Bs.F. 302,40 (folios 35 y 36).

• Providencia APAV/O/MES/00-, de fecha trece (13) de marzo de 2000, emanada de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó multa a la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 121, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente a la cantidad de 37.5 Unidades Tributarias, por la cantidad de Bs. 360.000,00 ahora reexpresado en Bs.F. 360,00 (folios 44 y 45).

• Providencia APAV/O/MES/00-, de fecha trece (13) de marzo de 2000, emanada de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó multa a la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 121, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente a la cantidad de 35.5 Unidades Tributarias, por la cantidad de Bs. 340.800,00 ahora reexpresado en Bs.F. 340,80 (folios 53 y 54).

• Providencia APAV/O/MES/00-, de fecha trece (13) de marzo de 2000, emanada de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó multa a la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 121, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente a la cantidad de 39.5 Unidades Tributarias, por la cantidad de Bs. 379.200,00 ahora reexpresado en Bs.F. 379,20 (folios 62 y 63).

• Providencia APAV/O/MES/00-, de fecha trece (13) de marzo de 2000, emanada de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó multa a la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 121, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente a la cantidad de 33.5 Unidades Tributarias, por la cantidad de Bs. 321.600,00 ahora reexpresado en Bs.F. 321,60 (folios 71 y 72).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El representante legal de la recurrente en su escrito recursivo expuso:

    Que “(…) los representantes legales de las empresas porteadoras o líneas aéreas transportadoras, registraron los documentos a los que estaban obligada en forma extemporánea y como se señaló, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, hasta tanto no estuvieran estos documentos debidamente registrados ante ella, mi representada no podía registrar los que ella, como otra operadora de transporte a su vez le correspondía”.

    Que “En los recaudos acompañados igualmente se demuestra que mi representada, (…), registró ante la oficina aduanera los documentos señalados en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el mismo día o a más tardar el día hábil posterior al registro por parte del representante legal de la línea aérea”.

    Que “La circunstancia de verse impedida mi representada de registrar la documentación a la que estaba obligada como operadora de transporte, dentro del término legal en virtud de la práctica administrativa interna establecida por la oficina aduanera, constituye un hecho no imputable a ella y además, un falso supuesto o error de la apreciación de los hechos”.

    Que “El vicio de falso supuesto de hecho o error de la apreciación de los hechos, se configuró en los casos narrados, cuando la Administración Aduanera fundamenta su decisión en el supuesto registro extemporáneo de los documentos por parte de mi representada, cuando por su propia normativa interna procedimental, mi representada estaba impedida de registrar los documentos en tiempo oportuno”.

    Finalmente solicitó se declare con el lugar el recurso interpuesto.

    Adicionalmente, la recurrente en su escrito de informe expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Que “Por otra parte, por cuanto la Administración Tributaria no desvirtuó el hecho de la aplicación de Prácticas Administrativas, carentes de fundamentación legal, y por cuanto el contribuyente esta obligado a acatar las instrucciones de la (sic) Oficinas Aduaneras cuando se trata del procedimiento de nacionalización de la mercancía, invoco a favor de mi representada la eximente de responsabilidad prevista en la letra “d” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario; toda vez que debió ejecutor las instrucciones de registrar el Manifiesto de Carga en fecha posterior al registro efectuado por los porteadores, tal como lo tenía establecido la Administración.

  2. La Administración Tributaria.

    En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, la representación de la Administración Tributaria expuso:

    Respecto al vicio de falso supuesto esgrimido por la recurrente, la representación de la administración manifestó:

    Que “Existe falso supuesto, cuando la Administración excede su poder, ya se a porque los hechos por virtud de los cuales ha dictado el acto estén en contradicción con la realidad, o si se ha aplicado erróneamente el derecho”.

    Que “(…), que se puede apreciar que el representante de la recurrente prácticamente acepta la falta cometida, como lo es el haber registrado extemporáneamente todos los documentos que por ley debía declarar, en el lapso correspondiente, por lo que la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho y así solicito sea declarada por este Tribunal”.

    Luego de transcribir los artículos 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas menciona que “la empresa recurrente tenía la obligación de presentar los documentos por ante la Administración Aduanera, en el momento mismo de la llegada del vehiculo, lo cual y según él mismo reconoció fue realizado extemporáneamente, lo que ameritó la imposición de la sanción establecida en el artículo 121 literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas”.

    Que “visto todo lo anterior, es que esta Representación Fiscal, considera que los alegatos esgrimidos por la recurrente se encuentran sin basamento legal, al punto de que la misma reconoce su falta, es decir, la consignación extemporánea de los documentos referentes a la importación y así solicito sea declarado por este Tribunal”.

    Igualmente mencionó que “Con respecto a la solicitud por parte del recurrente de la eximente de responsabilidad penal tributaria, establecida en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, (…) la recurrente en ningún momento demuestra ninguna de las eximentes señaladas en el mencionado artículo (…)”.

    Por ultimo solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte Recurrente.

      La parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, promovió como pruebas las siguientes:

      - Mérito Favorable.

      - Exhibición del Expediente Administrativo.

    2. Pruebas de la administración tributaria.

      En la presente causa, el órgano recurrido, Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      V

      ANALISIS DE LAS PRUEBAS

      En cuanto al merito favorable de los autos, promovida por el apoderado judicial de la contribuyente, este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

      …El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

      .

      Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

      En relación a la prueba de exhibición del expediente administrativo, observa esta Juzgadora que el mismo fue consignado a los autos, en fecha tres (03) de abril de 2001, el cual cursa a los folios 133 al 164, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

      VI

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en: a) Determinar si los actos recurridos adolecen o no del vicio del falso supuesto de hecho y b) Si es procedente o no la eximente de responsabilidad penal prevista en la letra “d” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

      Punto Previo:

      Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

      Se desprende del auto de entrada de fecha doce (12) de mayo de 2000, Recurso Contencioso Tributario, ejercido en contra de los siguientes actos administrativos:

      • Providencia APAV/O/MES/00-, de fecha trece (13) de marzo de 2000, emanada de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó multa a la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 121, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente a la cantidad de 27.5 Unidades Tributarias, por la cantidad de Bs. 264.000,00 ahora reexpresado en Bs.F. 264,00 (folios 17 y 18).

      • Providencia APAV/O/MES/00-, de fecha trece (13) de marzo de 2000, emanada de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó multa a la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 121, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente a la cantidad de 29.5 Unidades Tributarias, por la cantidad de Bs. 283.200,00 ahora reexpresado en Bs.F. 283,20 (folios 26 y 27).

      • Providencia APAV/O/MES/00-, de fecha trece (13) de marzo de 2000, emanada de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó multa a la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 121, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente a la cantidad de 31.5 Unidades Tributarias, por la cantidad de Bs. 302.400,00 ahora reexpresado en Bs.F. 302,40 (folios 35 y 36).

      • Providencia APAV/O/MES/00-, de fecha trece (13) de marzo de 2000, emanada de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó multa a la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 121, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente a la cantidad de 37.5 Unidades Tributarias, por la cantidad de Bs. 360.000,00 ahora reexpresado en Bs.F. 360,00 (folios 44 y 45).

      • Providencia APAV/O/MES/00-, de fecha trece (13) de marzo de 2000, emanada de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó multa a la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 121, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente a la cantidad de 35.5 Unidades Tributarias, por la cantidad de Bs. 340.800,00 ahora reexpresado en Bs.F. 340,80 (folios 53 y 54).

      • Providencia APAV/O/MES/00-, de fecha trece (13) de marzo de 2000, emanada de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó multa a la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 121, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente a la cantidad de 39.5 Unidades Tributarias, por la cantidad de Bs. 379.200,00 ahora reexpresado en Bs.F. 379,20 (folios 62 y 63).

      • Providencia APAV/O/MES/00-, de fecha trece (13) de marzo de 2000, emanada de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó multa a la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 121, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente a la cantidad de 33.5 Unidades Tributarias, por la cantidad de Bs. 321.600,00 ahora reexpresado en Bs.F. 321,60 (folios 71 y 72).

      Igualmente se desprende del auto de fecha diez (10) de abril de 2001, que este Tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, y en fecha 15-03-2002 fue la última diligencia consignada por la recurrente, no observándose desde esa fecha que la contribuyente le haya dado impulso procesal a la presente causa.

      Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

      El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

      El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

      En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

      Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente

      (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

      a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

      .

      En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

      Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

      A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

      El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

      Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

      El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

      Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló:

      A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

      Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

      (...)

      Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

      (...)

      Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

      (...)

      La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

      (Subra-yado añadido)

      De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

      En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

      Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

      A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

      Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

      (...)

      Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

      (...)

      Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

      (...)

      La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

      (Subra-yado añadido)

      En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

      De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

      En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

      En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

      “Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

      … la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

      Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

      Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

      … El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

      El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

      En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

      (Resaltado de esta Sala).

      Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

      Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

      Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el quince (15) de marzo de 2002, fecha en que fue consignada la ultima diligencia por parte de la recurrente, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte de la accionante del presente Recurso Contencioso Tributario, hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna por parte del Ciudadano J.R.G.C., titular de la cédula de identidad N° 3.715.032, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “TAUREL & CIA. SUCRS, C.A.”, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

      Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

      Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

      De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

      Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

      De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

      En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

      VII

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano J.R.G.C., titular de la cédula de identidad N° 3.715.032, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “TAUREL & CIA. SUCRS, C.A.”, en contra de los Actos Administrativos supra identificados.

      Se levanta la medida cautelar de suspensión de efectos que fue decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintidós (22) de mayo de 2000.

      COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

      De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      La Jueza Superior Titular

      Dra. D.I.G.A.

      La Secretaria Titular

      Abg. C.A.P.M.

      En la fecha de hoy, cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000270, a la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).

      La Secretaria Titular

      Abg. C.A.P.M.

      ASUNTO: AF48-U-2000-000157

      ASUNTO ANTIGUO: 2000-1404

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