Decisión nº 007-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Enero de 2008.-

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2008-000376 SENTENCIA N° 007/2009.-

Vistos

con los informes de las partes.

En fecha 12 de junio de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos M.V.T., X.E.E., Á.G.C., J.A.O.P. y L.d.V.M.R., venezolanos, titular de las Cédulas de Identidad Nos. 6.487.825, 10.531.928, 13.339.877, 14.202.334 y 16.524.720, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.060, 48.460, 88.788, 93.829 y 112.887, en el mismo orden, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de TAUREL & CÍA, SURCRS., C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 19 de enero de 1949, bajo el N° 99, Tomo 5-D, condición de los apoderados que consta en Documento Poder Otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el N° 11, Tomo 33, de los Libros correspondientes, contra la Resolución N° 00118, de fecha 30 de abril de 2008, emanada de la Dirección Central de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de Bs. F. 297.848,42, en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 13 de junio de 2008, formó expediente bajo el N° AP41-U-2008-000376, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o no el mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 155/2008 de fecha 29 de septiembre de 2008, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Vista la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, ratificada por la Representación Judicial de la contribuyente, este Tribunal abrió cuaderno separado, identificado con el Asunto No. AF44-X-2008-000008, y mediante sentencia interlocutoria No. 167/2008, acordó dicha medida, previo afianzamiento de los créditos municipales controvertidos. Garantía aceptada por este Órgano Jurisdiccional al satisfacer las exigencias del artículo 72 del prenombrado Código.

Estando en oportunidad para que las partes presentaran sus respectivas probanzas, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, dejándose constancia del vencimiento del lapso probatorio mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008.

Siendo el plazo para presentar informes, compareció la ciudadana J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.353.576, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.784, actuando en su carácter de Apoderada del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y presentó sus conclusiones escritas; de igual manera lo hizo la representación de la contribuyente.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, durante el cual intervino, únicamente, la parte actora, este Tribunal en auto de fecha 26 de enero de 2009, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, emitió Acta Fiscal N° DRM-DA-0543-2007-358, de fecha 9 de julio de 2007, correspondiente a los periodos fiscales comprendidos entre el año 200 al 2004. Asimismo, dejó constancia que la compañía TAUREL & CIA SUCRS, C.A inició actividades económicas en esa jurisdicción en el mes de abril de 2001, pues anteriormente estuvo domiciliada en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

Destaca la Administración Municipal manifiesta que al momento de ser fiscalizada la recurrente, “…se descontaron los ingresos declarados por la contribuyente al Municipio Libertador, desde enero a Julio de 2001, debido a que la primera declaración y pago del Impuesto al valor Agregado, con la dirección de este Municipio Sucre fue presentada a partir del mes de agosto de 2001”.; observando que “…la contribuyente erróneamente continuó declarando y pagando por los Ingresos Brutos obtenidos en la Jurisdicción del Municipio Sucre hasta el mes de Febrero de 2006, a la Alcaldía del Municipio Libertado.”.

Agrega, que en fecha 15 de noviembre de 2005, le fue otorgada a la contribuyente Licencia de Patente de Industria y Comercio No. 3-4-008-01710-5 para ejercer la actividad de “Otros Servicios Relacionados con el Transporte, no especificados propiamente”, la cual tributa bajo el código 71919 alícuota 0,81% de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio de Otra Índole. No obstante, asegura la fiscalización, a través de los ingresos generados por la contribuyente esa jurisdicción municipal, que éstos corresponden a la prestación de servicios de agente aduanal, los cuales incluyen comisiones, tramitaciones de documentos para la consolidación de carga, asesoramiento técnico gravables bajo el código 83292 de “Oficinas Gestoras y Documentaciones Oficiales”, alícuota 1,69%.

Notificada de la referida Acta, la contribuyente presentó descargos, el ente Tributario Municipal determina impuestos causados de Bs. 365.965.714,25, para los ejercicios 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, periodo corto Octubre a Diciembre 2005 y ejercicio 2006 e impuestos pagados por la cantidad de Bs. 68.117.293,00, generando una diferencia gravable de Bs. 297.848.424,25, la cual reparó, de conformidad con los artículos 1, 2, 51, 86 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Sucre del estado Miranda.

La tantas veces citada Acta N° DRM-DA-0543-2007-358, fue ratificada íntegramente en la Resolución N° 00118 de fecha 30 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Miranda e inconforme con esta decisión, la representación de TAUREL & CIA SUCRS, C.A, ejerció el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De la recurrente:

Los representantes de la contribuyente al interponer el recurso contencioso tributario manifestaron que la Resolución N° 00118, se encuentra viciada por incurrir en vicio de falso supuesto, al determinar el impuesto Sobre Actividades Económicas sobre una base imponible superior a la que realmente tuvo TAUREL & CIA SUCRS, C.A., dentro de la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, al determinar el impuesto sobre una base que comprende ingresos brutos obtenidos por su mandante en otros municipios.

Agregaron, que las actividades realizadas por TAUREL & CIA SUCRS, C.A., en sede del Municipio Sucre, se circunscriben a actividades netamente administrativas relacionadas con procesos administrativos y contables, tanto de ellas mismas, como de otras empresas relacionadas, por lo que el acto impugnado acarrea nulidad conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Continúan su exposición manifestando, que el falso supuesto se configura cuando la fiscalización municipal no reconoció que los ingresos percibidos por TAUREL & CIA SUCRS, C.A por la prestación de servicios en los puertos y aduanas ubicadas fuera del Municipio Sucre, no son susceptibles de ser gravados con el Impuesto Sobre Actividades Económicas en ese Municipio, sino que las potestades tributarias sobre tales ingresos, corresponde a aquellos entes locales en los cuales se presta efectivamente el servicio, es decir, los Municipios donde se encuentran ubicados dichos puertos y aduanas.

Para la impugnante, el acto administrativo recurrido, se encuentra igualmente viciado de nulidad por haber vulnerado, a su parecer, la norma constitucional que consagra el principio de capacidad contributiva, “…ya que la Administración Tributaria Municipal al determinar el impuesto con base en la totalidad de los ingresos brutos que habían sido declarados en otras jurisdicciones municipales”, la obligaría a pagar dos veces un tributo sobre los mismos ingresos, excediendo su capacidad de contribuir, conforme lo dispuesto en el artículo 316 del Texto Constitucional.

En la misma línea, la recurrente expresa que, mal puede determinar la Administración Tribunal que sea el Municipio Sucre el único con capacidad tributaria para gravarla basado, a su entender, en el errado supuesto que es en éste, donde tiene el único establecimiento permanente, por el hecho de que allí se lleva la contabilidad de la compañía, cuando su representada tiene otros establecimientos en diversos municipios del país, donde se realizan y se desarrollan actividades económicas, surgiendo por parte del ente fiscalizador una actividad contraria a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

2.2.- De la Administración Tributaria:

La representación del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la oportunidad de presentar informes, como punto previo, denunció irregularidades en la notificación practicada al Síndico Procurador de esa localidad, por no haberse cumplido con las pautas del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Señaló, además, que en la Resolución impugnada se indicaron los supuestos de hecho involucrados en el acto y los fundamentos de derecho de los mismos, determinando que la recurrente no declaró la totalidad de los ingresos brutos. De esta manera, rechaza que no existe falso supuesto pues la decisión dictada por la Alcaldía del Municipio Sucre, se analizaron y especificaron los supuestos de hecho involucrados en el acto, calificando los hechos y aplicándoles las normas contenidas en la Ordenanza vigente y su clasificación de actividades para cada uno de los períodos investigados; amén de que la recurrente nada probó para respaldar el vicio formulado.

En virtud de ello, propuso que la demandante nada probó y se tomen como ciertas las actuaciones fiscales, considerando la presunción de veracidad y legalidad que reviste a los actos administrativos.

Arguye la Representación Municipal, que al momento de realizarse la inspección fiscal sobre la contabilidad de la contribuyente, se valió de los Libros de contabilidad, mayor y diario, inventarios, declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Declaraciones de Ingresos Brutos, comprobantes, facturaciones, etc., convalidando la presunción de veracidad de los actos administrativos.

Para debatir el alegato de violación a los principios de capacidad contributiva y prohibición de doble tributación sostenido por la recurrente, la demandada aportó la Sentencia No. 1070 de fecha 10 de junio de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalizó su exposición a representación del ente municipal, que en el caso de autos no hay lugar para hablar de doble tributación, menos cuando puede observarse con la revisión del expediente, que la contribuyente no aportó elementos que indicaran sus pagos de impuestos en otras municipalidades.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el expediente, esta Sentenciadora sintetiza la litis de la presente resolver legalidad o no de la determinación de la obligación tributaria en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas y de Índole Similar, practicada a la recurrente por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Expresa la contribuyente que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, al determinar el monto reparado, incluyó como parte de cálculo, una base imponible superior a la realmente obtenida, pues tomó en cuenta actividades por ella desarrolladas en otras municipalidades, además obvió el hecho que en dicha municipalidad sólo realiza actividades administrativas y contables.

Bajo este contexto, es menester explicar que el Impuesto Sobre Actividades Económicas, grava los beneficios o rentas generadas por la realización de una actividad económica en el territorio del ente municipal creador del tributo, siendo uno de los mayores problemas de este impuesto el llamado factor de conexión. De esta manera, observamos la importancia que el elemento territorial tiene en la noción de este Impuesto, el cual se pone de manifiesto al señalarse, que la actividad y los ingresos gravables serán los que puedan ser circunscritos al territorio de un municipio determinado. Efectivamente, y dado que las Municipalidades ejercen su autonomía sobre un territorio particular, los impuestos municipales no pueden desconocer ni manipular el principio de territorialidad.

De acuerdo a lo antes expuesto, en el caso subiúdice, recordamos que la impugnante manifiesta poseer en el Municipio acreedor sólo una sede administrativa, debido a que ejerce su actividad principal, la aduanera, en otras jurisdicciones, por lo que la Resolución, sometida a nulidad, a su entender se encuentra viciada de falso supuesto, además de violar el principio de capacidad contributiva.

Así las cosas es necesario señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Ahora bien, es pertinente acotar que el ente tributario municipal, asegura que la contribuyente cambió su domicilio del Municipio Libertador del Distrito Capital al Municipio Sucre del Estado Miranda, a partir del mes de abril del año 2001 y, le fueron calculados los ingresos brutos percibidos y no declarados en éste último Municipio, posterior a esa data.

Por su parte el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función a la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferenta a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributable fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente…

De la lectura de la norma transcrita y armonizada al caso en estudio, quien Sentencia, puede concluir que, la contribuyente se limitó a esgrimir una serie de defensas y no trajo a los autos elementos suficientes dirigidos a afianzar la veracidad de sus alegatos. En este sentido, TAUREL & CIA SUCRS, C.A. no demostró la existencia cierta de una oficina administrativa en el Municipio Sucre del Estado Miranda, pudiendo para ello, haber aportado, dentro de la diversidad de los medios probatorios habidos en el ordenamiento jurídico nacional, las probanzas con pertinencia suficiente para respaldar sus afirmaciones. Aunado a ello, se aprecia que la empresa recurrente, a pesar de haberse domiciliado en al Municipio Sucre del Estado Miranda, estableciendo además allí su domicilio fiscal con relación a los tributos nacionales, continuaba declarando la misma actividad de agente aduanal en el Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que hace presumir que el funcionamiento del centro de sus operaciones.

En este estado, valga recordar que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, que los hace presumir como válidos mientras no se demuestre lo contrario y, siendo como en efecto fue declarado líneas arriba, que la recurrente no demostró suficientemente que en el Municipio Sucre del Estado Miranda sólo desarrolla una actividad administrativa, que paga tributos municipales en otras jurisdicciones por el concepto reparado, deben rechazarse el argumento de falso supuesto esgrimido por la accionante. Así se decide.

Al no estar el acto recurrido viciado de falso supuesto, mal puede hablarse de la existencia de violación a la capacidad contributiva y doble imposición sostenida por la recurrente, pues tampoco fue aportado a los autos elementos suficientes dirigidos a demostrar a este Tribunal la materialización de tales alegatos. En consecuencia, se confirma la obligación tributaria y la multa determinadas por la Administración Tributaria, en virtud de los ingresos brutos obtenidos por ésta en el Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos M.V.T., X.E.E., Á.G.C., J.A.O.P. y L.d.V.M.R., procediendo en carácter de apoderados judiciales de TAUREL & CÍAA, SUCRS., C.A., contra la Resolución N° 00118, de fecha 30 de abril de 2008, emanada de la Dirección Central de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de Bs. F. 297.848,42, en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

En cuanto a la suspensión de efectos del acto administrativo de la prenombrada Resolución, decretada por este Tribunal en sentencia interlocutoria No. 179/2008 de fecha 04 de noviembre de 2008, ésta se levanta y se ordena la ejecución de la fianza consignada, una vez cumplidos los respectivos trámites legales pautados en el Código Orgánico Tributario.

Conforme lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas procesales a la contribuyente equivalentes al uno por ciento (1%) del monto controvertido.

De esta sentencia se oirá apelación en relación a la cuantía.

Publíquese y regístrese y notifíquese ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA,

M.Y. CAÑIZALEZ L.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:35 a.m.

LA SECRETARIA,

K.U..

Asunto No. AF44-U-2008-000376.-

MYC/ apu.-

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