Decisión nº Sent.Int.N°31-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Febrero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000489.- Sentencia Interlocutoria Nº 31/2014.-

Visto el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Enero de 2014, por el ciudadano L.J.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.400.011 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente "TAUREL & CIA. SUCRS., C.A.", mediante el cual solicita de conformidad con los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 77 y 21 del Código de Procedimiento Civil, sea acordada la acumulación a esta causa, del expediente que cursa en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº AP41-U-2013-000469, en la cual es parte, versa sobre la misma materia e igualmente existe identidad de objeto respecto de la causa llevada por este Tribunal, así como para dar cumplimiento al Principio de Economía Procesal, además de evitar posibles decisiones contradictorias; este Tribunal considera necesario hacer un análisis del caso para luego proveer sobre la referida solicitud y, en consecuencia, observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el Asunto Nº AP41-U-2013-000489, se constata que la causa está referida al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2013, por la ciudadana C.G.F.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.892.959 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “TAUREL & CIA. SUCRS., C.A.”, por la denegación tácita de la solicitud de repetición de lo pagado indebidamente por concepto de Multa, cuantificada en la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el F-N° 1094620003, Código de Seguridad: 3078566830, de fecha veintitrés (23) de Julio de 2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Bs. 855.000,00 que tiene por base a la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/UAR/2010-0016-3503 de fecha doce (12) de Julio de 2010, emanada de dicha Gerencia.

Asimismo se observa que a dicha causa se le dio entrada mediante auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013, ordenándose librar las correspondientes notificaciones, siendo consignada a los autos, practicadas, la boleta librada al Fiscal Trigésimo Primero (31º) con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario en fecha siete (07) de Enero de 2014; la boleta y el Oficio Nº 429/13 librados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha ocho (08) de Enero de 2014, y la boleta librada al Procurador General de la República en fecha dieciséis (16) de Enero de 2014; admitiéndose el recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 14/2014 de fecha veintitrés de Enero de 2014.

Por otra parte, de la información suministrada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constató que cursa por ante dicho Juzgado el Asunto Nº AP41-U-2013-000469, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TAUREL & CIA. SUCRS., C.A.”, por la denegación tácita de la solicitud de repetición de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones, aplicadas por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y cuantificadas en las Planillas de liquidación identificadas bajo los números siguientes:

Planilla de Liquidación Período / Fecha de Liquidación Monto en Bs.

1190025379 03/02/2011 68.800,00

1190026470 04/02/2011 107.500,00

1190026435 04/02/2011 47.300,00

1190025093 02/02/2011 449.350,00

1190024918 03/02/2011 12.900,00

1190026479 04/02/2011 1.700,00

1190025488 03/02/2011 27.950,00

1190024467 02/02/2011 133.300,00

0994374676 16/12/2009 106.000,00

TOTAL Bs. 954.800,00

Igualmente se informó que mediante auto de fecha cinco (5) de Noviembre de 2013 se le dio entrada a dicho recurso, asignándole la nomenclatura AP41-U-2013-000469, librándose al efecto en fecha seis (6) de Noviembre de 2013, boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la Republica, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, siendo consignadas, ya practicadas, las referidas boletas en el siguiente orden: En fecha tres (3) de Diciembre de 2013 la dirigida al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, seguidamente en fecha doce (12) de Diciembre de 2013 el Oficio Nº 310/2013 dirigido al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por último el dieciséis (16) de Enero de 2014 la boleta de notificación librada al ciudadano Procurador General de la República; admitiéndose el referido recurso en fecha (23) de Enero de 2014, encontrándose la causa para ese momento, en fase de promoción de pruebas.

Ahora bien, en lo que respecta a la figura procesal de la acumulación, es de resaltar que ésta consiste en eliminar el riesgo de dividir la continencia de la causa y de que puedan dictarse fallos contradictorios, lo cual degrada y desmerita la función judicial, preservando de tal modo los Principios Constitucionales de la Celeridad, Economía Procesal y Seguridad Jurídica.

De tal manera, deben existir dos o más procesos en los cuales exista una relación accesoria de conexidad o continencia para que pueda darse la acumulación y, además, cumplir con los requisitos que establezcan las legislaciones que la regulen.

En materia tributaria, el Código Orgánico Tributario no contempla en sus disposiciones contenido alguno relacionado con la acumulación, sin embargo, el artículo 332 de este último texto normativo, dispone que ”En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

Así las cosas, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil contempla los requisitos relativos a la prohibición de la acumulación de autos o procesos, el cual dispone:

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En el caso concreto bajo estudio, se observa que hay identidad de personas y del objeto de los Recursos, supuesto contemplado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; las causas se sustancian en una misma instancia, la solicitud fue formulada dentro del lapso legal correspondiente por cuanto a la fecha de la solicitud se encontraba en la fase de promoción de las pruebas en ambos juicios; resultando factible la acumulación de pretensiones pues se aprecia que los procedimientos no se excluyen ni son contrarios entre sí, de acuerdo con lo pautado en el artículo 78 eiusdem; se constata que las solicitudes de acumulación no están inmersas dentro de alguno de los supuestos para que la misma no proceda según lo preceptuado en el artículo 81 ibidem, y por cuanto se observa que el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notificó primero, lo que determina su prevención de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario ordena la remisión de la presente causa identificada con el número AP41-U-2013-000489 llevada por este Órgano Jurisdiccional, la cual se encuentra en el primer día del lapso de oposición a la admisión de las pruebas, a los fines de su acumulación a la causa llevada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Asunto No. AP41-U-2013-000469. Líbrese Oficio.

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

GAFR/Oda/mvg

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