Sentencia nº 00122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 8740 La Sala de Casación Civil de este M.T., adjunto a oficio Nº 619 de fecha 1º de abril de 1992, remitió a esta Sala, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo del recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad interpuesto por la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 99, Tomo 5-D el 17 de enero de 1949, contra la resolución dictada por el Concejo Municipal del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo el 09 de junio de 1978, mediante la cual se confirmó el reparo formulado a la recurrente en fecha 22 de diciembre de 1977 y contra la “…Patente a que se refiere el artículo 10, clasificación ‘A’ (0,8) II de la Ordenanza sobre patentes de Industria y Comercio de la referida Municipalidad, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Puerto Cabello el 18 de diciembre de 1968…”. Asimismo, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 08 de abril de 1992 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.

Por medio de diligencia de fecha 23 de noviembre de 1992, la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se inhibió de conocer la presente causa y por auto de fecha 25 del mismo mes y año, la Sala declaró con lugar la inhibición planteada y ordenó la convocatoria del respectivo Suplente.

En fecha 13 de abril de 1994 se constituyó la Sala Accidental con la incorporación del Conjuez Eloy Lárez Martínez, a quien se le reasignó la ponencia.

El 17 de junio de 1999 se reconstituyó la Sala Accidental y se ratificó la ponencia al Magistrado Eloy Lárez Martínez.

Por auto del 09 de marzo de 2000, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenándose posteriormente la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 1978, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado D.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.514, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., interpuso recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, contra la Resolución dictada por el Concejo Municipal del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo el 09 de junio de 1978, mediante la cual se confirmó el reparo formulado a la recurrente en fecha 22 de diciembre de 1977 y contra la “…Patente a que se refiere el artículo 10, clasificación ‘A’ (0,8) II de la Ordenanza sobre patentes de Industria y Comercio de la referida Municipalidad, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Puerto Cabello el 18 de diciembre de 1968…”. Asimismo, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Concluida la sustanciación del expediente, por decisión de fecha 17 de noviembre de 1980, el Juzgado a quo, observando que el objeto del recurso incoado, es la nulidad de un acto de efectos particulares y a su entender, del acto de efectos generales que le sirve de base, ambos dictados por el Concejo Municipal del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, se declaró incompetente de conformidad con los artículos 132 y 42 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por diligencia suscrita el 24 de noviembre de 1980, el apoderado judicial de la recurrente, apeló de la decisión dictada por el juez de la causa.

En la audiencia del 26 de noviembre de 1980, el juez a quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y aplicado el procedimiento de segunda instancia, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por decisión de fecha 09 de agosto de 1984, declaró que la competencia para conocer del recurso de nulidad incoado por la recurrente, correspondía a este M.T., dado que para la fecha de la interposición no se habían constituido los Tribunales Superiores con competencia Contencioso Administrativa, anuló en consecuencia todas las actuaciones practicadas por el juzgado a quo y ordenó la remisión del expediente a este Supremo Tribunal.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Para decidir, la Sala observa:

Dispone el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley”.

Ahora bien, la exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, cuyos supuestos se especifican en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 336, que señalan:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. - Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.

  2. - Declarar la nulidad total o parcial de la Constituciones estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

  3. - Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

  4. - Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

    (…)

  5. - Revisar, en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República. (…)”

    Atendiendo a lo establecido en las normas supra transcritas y visto que el caso de autos se concreta a la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares y la nulidad parcial por inconstitucionalidad de una ordenanza municipal, es por lo que corresponde a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

    Por otra parte, respecto a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto planteado, declinando la competencia en este Supremo Tribunal y anuló todo lo actuado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inclusive la decisión apelada, observa esta Sala, que la declaratoria de incompetencia sustrae la litis del conocimiento del juez declinante, quien queda en consecuencia imposibilitado jurídica y materialmente de proveer sobre cualquier otra cuestión relacionada con la causa, debiendo única y exclusivamente circunscribirse a remitir el expediente al tribunal competente o bien plantear el conflicto de competencia, según el caso; razón por la cual, esta Sala, exhorta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a abstenerse de proveer en condiciones análogas a la que hoy motiva la presente decisión.

    III DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil TAUREL Y CIA. SUCRS, C.A., en la Sala Constitucional de este M.T., a cuya sede se ordena remitir el expediente.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, A los treinta (30) días del mes de enero de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nro. 8740

    LIZ/laf.- En cuatro (04) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00122.

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