Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007519

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano J.L.R.J., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.420, actuando en su propio nombre y en su condición de Director de la Empresa T.H.. R.J. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el No. 23, Tomo A-7, en fecha 18 de junio de 1993, contra la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) -ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-, a los fines de proveer sobre su admisión, resulta necesario establecer en primer lugar, la competencia de este Juzgado para conocer de la misma, y al efecto se observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 15 de mayo de 2014, el abogado J.L.R.J., anteriormente identificado; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) -ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-, en los siguientes términos:

Manifestó que en fecha 03 de febrero de 2013, solicitó por ante la citada Comisión Nacional de Divisas, la asignación de las mismas destinada a casos especiales para el pago de honorarios profesionales de los artistas extranjeros del arte taurino, en el marco de la celebración de la XLVI Feria Internacional del Sol 2013, durante los días 07 al 12 de febrero del citado año.

Expuso que en fecha 18 de febrero de 2013, la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), le notificó de la suspensión de la Solicitud Número 16379608 en virtud de no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias.

Agregó que los requerimientos establecidos en las referidas providencias fueron subsanados, tal como se evidencia en la carpeta dos (02), contentiva de 151 folios útiles, consignada con la letra “B”.

Señaló que en fecha 12 de abril de 2013, la mencionada Comisión le informó mediante correo electrónico, sobre la nueva suspensión de la Solicitud Número 16379608, por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias; razón por la cual presentó la “tercera (03) carpeta” contentiva de 96 folios útiles, consignada con la letra “C”.

Expresó… “que en fecha 15 de noviembre de 2013, la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), a través del correo electrónico de la Empresa T.H.. R.J., recibe un mail de Sistema Automatizado (rusad@cadivi.gob.ve), donde se manifiesta el status de la solicitud Número 16379608: “Negada por el Coordinador de Casos Especiales”, donde se notifica haber enviado en fecha dieciocho de octubre del año dos mil trece (18/10/2013), un comunicado por esta Comisión a la dirección electrónica empresataurinahnosj@hotmail.com donde se exponen las consideraciones de de hecho y derecho. Dicho comunicado no fue recibido para la fecha antes mencionada, debido a que la dirección electrónica a la cual se hace mención present[ó] un error pues se omitió la letra ‘r’, siendo la dirección correcta empresataurinahnosrj@hotmail.com, por lo cual esa información no fue obtenida hasta el día quince de noviembre del año dos mil trece (15/11/2013), firmada por el ciudadano J.S.K.F., Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); notificación contentiva de 8 Folios, donde se notific[ó] que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisa destinada a Casos Especiales Nº 16379680 consignada por la Empresa T.H.. R.J. C.A., y recibida el 06 de febrero de 2013 por Coordinación de Operaciones Diversas, en Reunión Ordinaria Nº 1096 de fecha 29 de julio de 2013, acordó NEGAR la solicitud. Carpeta que anexo Signado con la Letra ‘D’”.

Indicó que interpuso Recurso de Reconsideración por ante la prenombrada Comisión dentro del lapso legal pertinente, siendo ello en fecha 03 de diciembre de 2013, y recibida en fecha 04 de diciembre de 2013.

Narró no haber obtenido respuesta oportuna, razón por la cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) en la que se le negó la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas a Casos Especiales Numero 16379608.

Esgrimió que en la notificación PRE-VAD-GOD-011920 de fecha 18 de octubre de 2013 en la identificación de las partes, segundo párrafo (antecedentes), la citada Comisión notificó a la Empresa T.H.R.J. C.A., en la persona del ciudadano N.A.G.G., en su carácter de Presidente de la Empresa T.F.G. C.A.

Afirmó que este hecho se subsume en los supuestos previstos en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la administración procedió a citar a una persona que no tiene la representación legal de su representada, “por lo que necesariamente le corresponde la consecuencia jurídica, como lo es la nulidad absoluta”.

Alegó que su representada nada tiene que ver con la empresa que fue notificada por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), esto es la Empresa T.F.G. C.A., por lo que a todas luces lo coloca en un estado de indefensión al no poder ejercer oportunamente su derecho a la defensa, tal como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que el argumento esgrimido por la referida Comisión para negarle la solicitud de divisas, se debe a una supuesta diferencia que presumen existe en las cantidades presentes en los contratos de servicio firmados con los toreros, así como los cálculos emitidos por ésta en la notificación.

Sostuvo que es notorio que exista una variación con referencia a los contratos presentados debido a la fluctuación en el mercado cambiario; toda vez que la solicitud de adquisición de divisas se realizó en fecha 03 de febrero de 2013 y el análisis realizado por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), es de fecha 22 de julio de 2013.

Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto solicita a este Órgano Jurisdiccional declare la nulidad absoluta de la notificación PRE-VED-GOD-011920, de fecha 18 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano J.S.K. F, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad a lo establecido en el numeral 4º artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ordene a la misma la admisión y liquidación de las divisas solicitadas

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, el cual contempla lo siguiente:

Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)

Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”

En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)

Ahora bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ahora Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

.

En este sentido, el numeral 3 del artículo 24 ejusdem, contempla lo siguiente:

(…omissis…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

(…omissis…)

.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ahora Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública), no se configura en ninguna de las autoridades señaladas en el artículo anteriormente señalado; y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, quien suscribe se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad y declina su conocimiento en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en virtud de la disposición normativa establecida en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por interpuesto por el ciudadano J.L.R.J., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.420, actuando en su propio nombre y en su condición de Director de la Empresa T.H.. R.J. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el No. 23, tomo A-7, en fecha 18 de junio de 1993, contra la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) -ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-.

SEGUNDO

Se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quien le corresponda por distribución.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

Exp. No. 007519

Desy

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