Decisión nº 272-10 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMilagros Soto Caldera
ProcedimientoNegando Beneficio De Suspension Condicional

Analizada la presente causa seguida en contra del penado T.M.B.F., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1989, Soltero, Carpintero, Titular de la cédula de Identidad Nº V-23.451.737 y residenciado en el Sector Ciudadela Faria, Barrio Nueva Democracia, 5° etapa, casa # 927, Maracaibo, Estado Zulia; se observa que la misma opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio

    del Interior y Justicia.

  2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el

    Tribunal o el delegado de Prueba.

  4. Que presente oferta de trabajo.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un

    nuevo delito o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de

    cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. Si el

    penado hubiese sido condenado mediante aplicación del procedimiento por

    admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años no

    podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

    De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.

    Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios noventa y dos ((92) y noventa y tres (93) corre inserto INFORME TECNICO Nº 474, de fecha 13-04-2010, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado T.M.B.F., del cual se desprende que el pronóstico que se emite resultó DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:

    - Bajo nivel de autocritica.

    - Escasa conciencia social.

    - Manejo normativo flexible.

    - Vulnerable ante la manipulación externa.

    - Apoyo familiar de tipo afectivo.

    Concluyendo que, la penada antes identificado NO REUNE los requisitos necesarios para optar la medida del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; haciendo las siguientes recomendaciones:

    - Orientación a fin de entrenar en habilidades sociales

    - Incluir familia en proceso legal y social.

    - Iniciar plan educativo intramuro.

    Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que el informe técnico practicado al penado resultó DESFAVORABLE, no encontrándose llenos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado T.M.B.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-23.451.737. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por en el Informe Técnico antes analizado, se acuerda que la misma reciba Orientación Psicológica y Familiar, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR