Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente nº AP31-V-2010-004414

(Sentencia definitiva)

Demandante: La ciudadana L.C.T.D.O., ma-yor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-16.970.937.

Apoderado judicial de la parte actora: El abogado F.M.T.D.O.-veira, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.624.

Demandado: El ciudadano C.R.R.N., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identi-dad nº V-584.867.

Apoderado (s) judicial (es) de la parte demandada: La parte demandada no aparece representada o asistida por profesional (es) del derecho alguno.

Asunto: Oferta real.

Vistos estos autos:

I

Por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2.010, este Tribunal admitió a trámite la solicitud de oferta real y subsiguiente depósito formulada por la ciudadana L.C.T.D.O., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-16.970.937, asis-tida por el abogado F.M.T.D.O., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula número 71.624.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, la oferente indicó en su solicitud los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva:

  1. Que, según documento privado incorporado al libelo como instrumento fun-damental de su pretensión, el ciudadano C.R.R.N., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y portador de la cédula de iden-tidad nº V-584.867, cedió a la hoy oferente los ‘derechos hereditarios y de cualquier otra naturaleza’ (sic) que le corresponden al primero de los nombrados sobre el bien in-mueble constituido por la casa quinta que lleva por nombre Milagros, nº 41, situada en la avenida C.A. de la urbanización San Bernardino, jurisdicción hoy en día de la parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.

  2. Que, del precio estipulado para esa negociación de compraventa la hoy ofe-rente quedó a deber la suma de quince millones ochocientos mil bolívares (Bs. 15.800.000,00), representado ahora en la suma de quince mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 15.800,00), a ser pagados ‘inmediatamente después de la obtención de la de-claración sucesoral definitiva, necesaria para la protocolización del presente documento en la oficina de registro’ (sic), a lo que se agrega que, con posterioridad a la formación de ese contrato, la presentante del libelo efectuó un abono de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), a ser imputados al saldo deudor, por lo que el monto de ese remanente sería pagado en la misma forma preestablecida en el citado contrato de compraventa.

  3. Que, mediante certificado de liberación nº 0810906, de fecha 23 de julio de 2.010, el competente organismo en materia de fiscalización y recaudación tributaria emitió el documento definitivo necesario para que se pudiera concluir el negocio ju-rídico de interés para la hoy demandante, lo cual, en sus propias palabras, no ha sido posible porque ‘infructuosas han sido todas las gestiones dirigidas a la culminación del con-trato de cesión de derechos hereditarios por parte del acreedor C.R.FAEL R.N.’ (sic).

Por tales motivos, se intenta la presente reclamación en sede jurisdiccional, cuyo propósito específico fue planteado por la oferente de la siguiente manera:

(omissis) “…Estando transcurriendo el tiempo, y sin posibilidad de poder concluir con la documentación y la cancelación del saldo restante me encuen-tro en la necesidad de recurrir como en efecto recurro la (sic) presente proce-dimiento. En virtud de las razones antes expuestas consigno en este acto che-que de gerencia del banco Banesco, numero (sic) 0796 79603581 de fecha 9 de Noviembre del 2010 a nombre de C.R.R.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-584.867, correspondiente al saldo pendiente por can-celar por la cesión de derechos antes descrita…” (sic).

En fecha 24 de enero de 2.001, este Tribunal procedió al ofrecimiento real peti-cionado por la hoy demandante, lo cual, según se advierte en el acta redactada a tales efectos, no fue aceptado por el destinatario de la pretensión.

Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2.011, este Tribunal providenció el emplazamiento de la parte oferida para el acto de la litis contestación.

Por auto del 28 de febrero de 2.011, este Tribunal ordenó dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, lo que posteriormente se cumplió en actuación del día 11 de abril de 2.011.

No se evidencia en autos que la parte demandada oferida, dentro de la opor-tunidad legalmente prevista para ello, hubiere expresado las razones y alegatos que hubiere considerado hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado.

Ninguna de las partes promovió pruebas.

II

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes in-tegrantes de la relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida es un mecanismo de protección que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, lo cual tiene la finalidad de que el deudor se libere no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos derivados del pago adeudado.

De allí que la procedencia de tan singular figura estriba en la negativa del acreedor en recibir el pago, sin que la ley exija previamente la demostración de tal negativa, pues lo que se requiere es que el depósito efectuado sea lo suficientemente idóneo para que se considere la liberación del deudor en el pago de lo adeudado, lo cual explica que en el trámite del respectivo procedimiento deban concurrir y obser-varse los siete requisitos enunciados por el artículo 1.307 del Código Civil, pues:

(omissis) “…en el proceso de oferta real y depósito, cuando el Juez los declara válidos, como en el caso de autos, el deudor quedará liberado desde el día del depósito y la condena en costas incluirá los gastos que hayan sido ocasionados por el procedimiento y además, la determinación de los intereses que hubie-ren sido devengados por las cantidades de dinero que hubiesen sido deposi-tadas. La función del juez es, en estos casos, la verificación de los requisitos in-trínsecos, es decir: i) que se haya ofrecido todo lo debido; ii) que se haya ofre-cido al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre (legi-timidad); y que el acreedor haya rehusado, indebidamente, el pago (interés procesal). El objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar la certeza oficial sobre la validez de un pago, sin que se prejuzgue sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que se pretenda solventar con ese pa-go…” (Sentencia nº 1073, de fecha 3 de noviembre de 2.010, dictada por el Tri-bunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de RA-FAEL DE LOS R.M.M.).

En el presente caso, la hoy oferente explica haber celebrado contrato de com-praventa con el ciudadano C.R.R.N., titular de la cédula de identidad nº V-584.867, cuya convención tiene por objeto la íntegra transferencia en beneficio de aquélla de ‘los derechos hereditarios y de cualquier otra naturaleza’ (sic) que le corresponden al vendedor sobre el bien inmueble constituido por la quinta que lleva por nombre Milagros, situada en la avenida C.A. de la urbanización San Bernardino, jurisdicción hoy en día de la parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, todo lo cual se refleja en documento privado incorporado al libelo.

Este tipo de situaciones, la hallamos contemplada en el artículo 1.549 del Có-digo Civil que es del siguiente tenor:

Artículo 1.549.- “La venta o cesión de un crédito, de un derecho, o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.

De lo expuesto, es claro para esta Sentenciadora que las partes hoy en conflicto se hallan vinculadas a través de un negocio jurídico que ellas mismas perfeccionaron con su simple consentimiento, relacionado con la adquisición, por parte de la hoy oferente, de los derechos hereditarios que le corresponden al ciudadano C.R.-fael R.N. sobre el inmueble descrito en líneas anteriores, el cual forma parte integrante del acervo hereditario de la causante D.N.d.R., tal como se evidencia de actuaciones emanadas del Servicio Nacional Integrado de Ad-ministración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Po-pular para la Economía y Finanzas, contrato de compraventa éste al que se le insertó como condición específica que el pago del saldo deudor se materializaría en forma definitiva ‘inmediatamente después de la obtención de la declaración sucesoral definitiva ne-cesaria para la protocolización del documento definitivo en la oficina correspondiente de Re-gistro’ (sic).

Esa condición, a juicio de la oferente, se cumplió en el tiempo y el espacio, da-do que, en su concepto, ‘la última declaración sucesoral necesaria para la protocolización del documento definitivo era la de la MADRE del acreedor: D.N. DE RA-MIREZ, quien en vida fue titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V 567.141; premuerto rif sucesión D.N.D.R., J29490018-, PLANILLA SU-CESORAL 0088798, RELACION PARA BIENES QUE FORMAN PARTE DEL ACTIVO HEREDITARIO 0158874, expediente No 082070. RESOLUCION 000097 del 14 de mayo del 2.009, y que su certificado de liberación 100093, Seniat 0810906, es de fecha 23 de Julio del 2010’ (sic), lo cual es demostrado mediante la incorporación al libelo de copias fotostáticas simples de las referidas actuaciones administrativas, las cuales no fueron objetadas en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto tiene cabida la aplicación del precepto normativo contenido en el artículo 1.209 del Código Civil, conforme al cual ‘Cumplida la condición, se retrotrae al día en que la obligación ha sido contraída, a menos que los efectos de la obligación o su resolución deban ser referidos a un tiempo diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto’.

Luego, entonces, la pretensión de la actora no está dirigida a obtener los efec-tos liberatorios de la acreencia por ella mencionada, sino que sus exigencias se enca-minan a materializar la conclusión de un contrato que, a su juicio, no ha sido cum-plido por el vendedor, lo que se infiere de la misma exposición de motivos contenida en el libelo, al establecerse que la oferta se propone por estar ‘transcurriendo el tiempo, y sin posibilidad de poder concluir con la documentación y la cancelación del saldo restante’ (sic), y esa exigencia se reafirma en el libelo cuando la oferente acompaña ejemplar de la cédula catastral nº 0113079, emitida en fecha 13 de septiembre de 2.010 por la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, cuyo recaudo es por ella considerado como ‘necesario y condición sine qua non, para la correspon-diente protocolización de cualquier documento definitivo ante cualquier oficina au-tónoma y de registro inmobiliario’ (sic).

Por ende, la pretensión procesal de la actora no es la liberación de la acreencia por ella mencionada, sino propiciar la obtención de un mandato jurídico destinado al reconocimiento de una cualidad que implica la conclusión de un acuerdo de volun-tades entre partes, lo cual, a juicio de quien aquí decide, tiene previsto en nuestro ordenamiento jurídico un trato diferente, regulado por el artículo 1.167 del Código Civil, destinado a que la hoy demandante pueda lograr la satisfacción completa de su interés mediante la interposición de la correspondiente acción de cumplimiento del contrato, cuyo correlativo adjetivo lo hallamos en el artículo 531 del Código de Pro-cedimiento Civil, ya que:

(omissis) “…cuando el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación, el procedimiento de oferta real resulta apro-piado, pero cuando el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad que se deriva de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la contro-versia.

Ciertamente, si la utilización de la vía de oferta real supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, es claro que ante la existencia de un juicio de resolución de contrato que establece ese vínculo jurídico entre las partes, el procedimiento de oferta real y depósito no se constituye en la vía para dirimir o pronunciarse sobre el contrato o vinculación jurídica contenida en el docu-mento contentivo de la compraventa señalada ut supra...” (Sentencia nº 552, de fecha 22 de abril de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Á.C.M.P. y otra). –Las negrillas y subrayado son de este Tribunal-

Por lo tanto, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tri-bunal comparte y aplica en conformidad a lo previsto en el artículo 335 de la Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela, dado su carácter vinculante, se hace imperioso estimar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, pues el instituto jurídico de la oferta real no está diseñado pa-ra el reconocimiento y constitución de una cualidad que se deriva de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, dado que ese tipo de controversias tienen otras vías que el ordenamiento jurídico estima lo suficientemente idóneas para la dilucidación del conflicto de intereses suscitado entre partes en reclamación de un derecho, y pueda con ello la peticionante obtener la satisfacción completa de su interés. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente ex-puestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Inadmisible la demanda de oferta real interpuesta por la ciudadana LILI-BETH C.T.D.O. contra el ciudadano C.R.-FAEL R.N., quienes fueron ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión.

  2. - De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedi-miento Civil, relacionado con el artículo 825 del mismo Código adjetivo, se le impo-nen costas a la parte actora oferente, por haber sido vencida en este juicio.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

Notifíquese a las partes.

La Juez,

Dra. M.A.G..

La Secretaria,

Abg. D.M..

En esta misma fecha, siendo las 11 a.m., se registró y publicó la anterior sen-tencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. D.M..

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