Decisión nº FG012008000371 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 20 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000141

ASUNTO : FP01-R-2008-000141

PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000141

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-

RECURRENTE (QUERELLANTE): F.J.T.D.C..

QUERELLADO: ERNESTO SANMARTIN.-

DELITO: DIFAMACIÓN E INJURIA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000141, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el ciudadano F.J.T.D.C., actuando en el carácter de acusador privado, debidamente asistido por el Abg. P.R.G., procediendo de en su carácter Abogado Asistente, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 10 de Abril de 2008, en ocasión al auto dictado .

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 38 al 39 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(…)Vista la certificación hecha por el Abogado J.A.A., Secretario de Sala adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en donde hace contar que efectivamente han transcurrido hasta la presente fecha más de veinte (20) días hábiles, sin que la parte Querellante haya Instado la presente acusación privada, tal como lo expresa el ciudadano EN ERNESTO SAN MARTIN, por lo que este Tribunal invoca el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "La acusación privada se entenderá abandonadla si el acusador o apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado aIJuez...". En razón de tal ausencia en un procedimiento especial dependiente de instancia de parte, se entiende que el acusador ha abandonado la acusación de acuerdo a lo que dispone el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurrido más de veinte (20) días contados a partir de la última diligencia presentada a este Tribunal, en consecuencia este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ABANDONADA la acusación presentada por el ciudadano F.J.T.D.C., debidamente asistido por el Abog. PEDRO RAFAEL GOIT1A, contra el ciudadano ERNESTO SAN MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 8.886.552, residenciado en la Calle Nueva Esparta, ¿Quinta "GLOMAGER", frente a la 3 y 5 Sector A.E.B. diagonal al Central : Madeirense, Ciudad Bolívar, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico ..Procesal Penal, considerando que la presente acusación no ha sido maliciosa, ni temeraria porque, racionalmente considerado el asunto, existían motivos para proponerla (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el ciudadano F.J.T.D.C., actuando en el carácter de acusador privado, debidamente asistido por el Abg. P.R.G., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)en esta querella que fuera declarada en estado de Abandono por el Tribunal conforme auto de fecha: 10 de Abril del 2008 y Notificado a mi Abogado Asistente, más no apoderado judicial constituido en la Querella, P.G.M., quien me asiste en este acto, a través del presente escrito presento, en término hábil, APELACIÓN formal a la decisión recaída con fundamento en el TERCER APARTE del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto en cuanto consideró el Tribunal que yo había ABANDONADO la Acusación 'jcuando en fecha 18 de Enero del presente año 2008 presenté formal escrito que ríela en los autos donde pido al Tribunal que: conforme el Procedimiento contemplado en los Artículos 181, 183,185 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal se designe DEFENSOR JUDICIAL para fijar el ACTO CONCILIATORIO en el procesólo que evidentemente no hizo el Tribunal y violó mi debido proceso y derecho a la defensa. Es claro el aparte indicado como fundamento de esta Apelación cuando el código adjetivo señala: "EXCEPCIÓN HECHA DE LOS CASOS EN LOS QUE, POR EL ESTADO DEL PROCESO YA NO SE NECESITE LA EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DEL ACUSADOR PRIVADO y es lo expresado en el Artículo 409 eiusdem. Que determina "ADMITIDA LA ACUISACION PRIVADA, CON LA CUAL EL ACUSADOR SERA TENIDO COMO PARTE QUERELLANTE PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES."(Consta en los autos que el día 18 de Diciembre del 2007 la asistente del acusado ciudadana: A.M.S. recibió la Boleta de Notificación, como su ASISTENTE, de manos de EL ALGUACIL ciudadano: W.H.. Desde ese día estaba conteste y a derecho ERNESTO SAN MARTIN y debía concurrir al Tribunal a nombrar DEFENSOR JUDICIAL, lo que no hizo y en este estado del proceso debió el Tribunal actuar como lo solicité en el escrito de fecha. 18 de Enero del 2008 en tanto en cuanto, YA NO SE NECESITA DE LA EXPRESIÓN DE^LA VOLUNTAD DEL ACUSADOR PRIVADO para la continuidad del procespJPor ello consideró que se ha violado el derecho al acceso a la justicia expedita conforme me lo determina el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjugado en el numeral 8° del Artículo 49 de la citada Carta Magna.- Además la Notificación que se hace al Dr. P.R.G.M. como NOTIFICADO es improcedente por cuanto NO ES MI APOEDRADO EN JUICIO solo mi Abogado Asistente en la querella ejercitada.- Pido que el recurso de apelación ejercido se oiga y se haga la remisión de ley a la Corte de Apelaciones para su decisión (…)

III

En fecha 08 de Mayo de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Esta Sala Única, al realizar el análisis pertinente de las actas procesales, cursante en el expediente contentivo de Recurso de Apelación de Auto presentado ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, por el ciudadano F.J.T.D.C., actuando en el carácter de acusador privado, quien recurre a esta Superior Instancia debidamente asistido por el Abg. P.R.G., expresando su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 10 de Abril del año 2008, ello en razón de que le Tribunal referido decide declarar abandonada la Acusación Privada; al respecto pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:

Contemplado el motivo de impugnación del presente recurso donde fuere denunciada la violación al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano F.J.T. en su carácter de Acusador Privado, por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de Esta Ciudad. Asimismo, se extrae del escrito contentivo del recurso de apelación que el accionante señala lo siguiente “conforme al procedimiento contemplado en los artículos 181, 183, 185 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal se designe DEFENSOR JUDICIAL para fijar ACTO CONCILIATORIO en el proceso, lo que evidentemente no hizo el Tribunal y violó mi debido proceso y derecho a la defensa”.

Ahora Bien, de lo anterior transcrito tiene a bien esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, apuntar que, si bien es cierto, con respecto al procedimiento por Acción Dependiente de Instancia de Parte, nuestra norma adjetiva penal señala taxativamente el trámite correspondiente a aplicar en cuanto a la incomparecencia del acusado, señalando el artículo 410 que:

Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados. Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el Juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor. (Resaltado de la Sala)

Por lo que reseñado el artículo ut supra, puede desprenderse del mismo que, el Código Orgánico Procesal Penal establece propia vía idónea para ejercer las notificaciones correspondientes, siempre y cuando estas sean peticionadas por el acusador, ya que estamos tratando un procedimiento que corresponde a cargas especificas por las partes, ello en virtud de que los delitos son de Acción dependiente de Instancia de Parte como ya lo mencionamos anteriormente, son instados por la parte interesada o parte acusadora. En razón de ello, tiene a bien esta alzada, traer a colación, sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de julio del Año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual expresa lo siguiente: “…En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409. La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación sea admisible (artículo 401.2 del Código Orgánico Procesal Penal), motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido. De no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial. Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles. Surge así una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos. A juicio de la Sala, la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siga adelante, tal como lo exige el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al juez, conlleva al abandono de la acusación. (…) Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente…”.

Vista la jurisprudencia anteriormente señalada, queda en evidencia que la citación establecida en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, es a petición de la parte acusadora, es decir es una carga especifica de la parte, por lo que mal podría el Tribunal suplir le, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado; es aquí entonces cuando debe la parte actora, en este caso la parte acusadora, solicitar la notificación de conformidad con el artículo 410 Ejusdem, el cual maneja tres supuestos, el primero que seria la citación personal del acusado, el segundo, la citación mediante la publicación de carteles en la prensa nacional (previa petición de la parte acusadora) y tercero y ultimo supuesto si aun persiste la incomparecencia, ordenar, previa solicitud del acusador, trasladar por medio de la fuerza pública al ciudadano que se pretende señalar como acusado, a los fines de imponerlo de la acusación que se tiene en su contra y el derecho que tiene de designar defensor. De la misma manera señala la jurisprudencia citada que, la inactividad que se prolongare a más de 20 días hábiles, contados a partir de la ultima reclamación o petición que hiciere la parte acusadora, sobreentenderá abandonada la querella; asimismo lo señala el artículo 416, que reza al respecto:

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

En continua ilación, cabe señalar que, de la revisión de las actuaciones remesadas a esta Alzada, se pudo constatar que la última actuación inserta en el expediente, por parte de la parte acusadora, ciudadano J.T.D.C., por ante el Tribunal al que corresponde la causa (Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar) se introdujo en fecha 18-01-2008, y siendo que hasta la fecha del Auto que declarara Abandonada la Querella (10-04-08), no se constato documento alguno que suponga la interrupción del lapso de veinte (20) días que señala el artículo 416 Ejudem, tal y como lo señala el Tribunal a quo, ut supra mencionado.

En la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Ciudad, objeto de análisis, se observa, que se encuentra ajustada a derecho y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano F.J.T.D.C., actuando en el carácter de acusador privado, debidamente asistido por el Abg. P.R.G.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que dictara el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en data 10 de Abril de 2008; mediante la cual el A Quo declara Abandonada la Querella. En consecuencia se Confirma en cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado a quo, antes referido.

Diarícese, publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. F.A. CHACIN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZA SUPERIOR

Dra. MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. B.M.

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