Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.T.I. y G.M.D.T.

PARTE DEMANDADA.-

M.S.D.G.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (INHIBICION)

EXPEDIENTE: 10.116.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa, que en fecha 18 de febrero de 2009, la Abg. S.M.A.L., en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por los ciudadanos J.T.I. y G.M.D.T., contra el ciudadano M.J.S.D.G., en el expediente N° 16.226, por encontrarse en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 17º del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada en fecha 24 de marzo de 2009, bajo el N° 10.116, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La Abg. S.M.A.L., en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción judicial, en su acto de inhibición señala lo siguiente:

ME INHIBO de conocer la presente causa contenida en el expediente 16226, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentado por los ciudadanos J.T.I. Y G.M.D.T., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.274.858 y V-3.096.580 respectivamente, representados por el abogado L.E. ARRÁEZ A., mayor de edad, inscrito en bajo el I.P.S.A No. l1.851 contra el ciudadano M.J.S.D.G., mayor de edad, venezolano, titular de las cédula de identidad Nro. V-7.066.423, representado por, el abogado A.M.C.C., mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 19.303, por cuanto me he INHIBIDO, para conocer la presente causa por la causal de inhibición consagrada en el ordinal 17 del articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, anexo copias. Tramítese la incidencia por "Secretaria y una vez vencido el plazo de allanamiento previsto en el artículo 86 Código de Procedimiento Civil, hágase la remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Carabobo…

Igualmente, la Abg. S.M.A.L., en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción judicial, acompañó copia certificada del Recurso de Queja intentado, en su contra, por el ciudadano M.J.S.D.G. por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de enero del año dos mil ocho (2008), en la cual se lee:

…Es por todo lo antes expuesto que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.S.D.G. quien lo hace en su condición de parte procesal de la causa 16.226 cursante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demando POR QUEJA de conformidad con el artículo 830, ordinales 4to y 5to del Código de Procedimiento Civil, sustanciándose el mismo de conformidad o en v.d.N.I. en proveer en el tiempo legal sobre solicitud reiterada de pronunciamiento sobre la incidencia de CUESTIÓN PREVIA DE CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE PROPUESTA POR EL DEMANDADO Y CONTRADICHA POR LOS DEMANDANTES. Igualmente propongo la presente acción y su sustanciación en lo contenido en los artículos 831 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en contra de la ciudadana Juez Suplente Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Doctora S.A., en su calidad de ser la Juez que conoce de la causa.

De conformidad con el Articulo 837 y 840 del Código de Procedimiento civil, por desconocer el domicilio de la demandada, fijo a los fines del emplazamiento como domicilio procesal, la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicada en la Planta o Piso 14 del Edificio Ariza, entre Calle Libertad y Prolongación Avenida Bolívar, en donde solicito sea notificada o citada la demandada. A los fines legales pertinentes tanto el demandado así como su apoderado fijamos como domicilio procesal: EL EDIFICIO EL GRAN PALACIO, PISO 2, OFICINA 08, ubicado en LA CALLE SILVA C/C ARANZAZU, al lado del Palacio de Justicia. Por ultimo pido que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…

.

SEGUNDA

En relación a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...ordinal 17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”.

84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...

...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.

Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”

86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”

87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”

88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”

93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.

La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto sostiene el Dr. E.P.S., que:

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas el que se hubiesen proferido en su contra, injurias o amenazas en el curso de la causa, que afecten el ánimo de ese Sentenciador. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la Abg. S.M.A.L., en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la respectiva acta de inhibición, señaló que se abstenía de conocer la causa contenida en el expediente número 16226, nomenclatura de su Tribunal, por encontrarse en el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez podrá inhibirse cuando se intente en su contra queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. En efecto, esta Alzada considera que el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, opera en dos sentidos: 1) Para que el Juez se inhiba es necesario que haya sido incoado recurso de queja en su contra ante el Tribunal competente y que éste lo haya admitido; 2) Para que el Juez se inhiba es indispensable que el recurso de queja, una vez admitido, haya sido o no declarado con lugar; y que la respectiva acta inhibición fundada en dicho recurso fuera realizada antes de que transcurran doce meses de dictada la sentencia que resuelve la queja interpuesta.

En atención a lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el caso bajo análisis se han llenado las exigencias del ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa de las copias certificadas que acompañan el acta inhibición que efectivamente el Abg. A.M.C.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.S.D.G., interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de enero del año dos mil ocho (2008), Recurso de Queja. Sin embargo, no se ha podido constatar, de las actas que componen el presente expediente, que sobre dicho recurso haya habido pronunciamiento alguno, respecto a su admisibilidad o que hayan pasado doce meses de dictada la determinación final; por tanto, al no haber ninguna constancia sobre la admisión o inadmisión del recurso de queja o sobre su decisión, a juicio de quien decide, no fueron cubiertas las exigencias del ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ DE DECLARA.

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil al no encontrarse debidamente fundada la inhibición, puesto que la misma no llena las exigencias del supuesto de hecho previsto en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que fuere alegado por la Jueza inhibida, estima este Tribunal que debe declararse sin lugar la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. S.M.A.L., en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198° y 150°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite, constante de treinta y un (31) folios útiles, y con Oficio N° 217/09.-

La Secretaria,

M.G.M.

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