Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.T.I. y G.M.D.T..

PARTE DEMANDADA.-

M.J.S.D.G., titular de la cédula de identidad No. 7.066.423.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.M.G.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20270.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECUSACION).

EXPEDIENTE: 9.377

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 29 de junio del 2.006, la Abog. S.M.A.L., en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informe, con motivo de la recusación de que fue objeto el 28 de junio del 2006, por el abogado A.M.G.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.S.D.G., en el juicio contentivo de Cumplimiento de Contrato, incoado por los ciudadanos J.T.I. y G.M.D.T., contra el precitado ciudadano M.J.S.D.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 11 de julio del 2.006, bajo el N° 9.377, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

El abogado A.M.G.B., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en su diligencia de recusación, alega lo siguiente:

…Entrego en este acto en forma personal y directa en sus manos a la ciudadana Juez Sol Arias Juez accidental tercera ilegítimamente designada, formal recusación en su contra, con fundamento en las causales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar dicha Juez Sol Arias el pasado Miércoles 14 de junio de 2006, en presencia de testigo encontrándose conmigo en la parte de la planta baja del Edificio Ariza, sede de los Tribunales, me manifestó que se inhibiría de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión y en ese mismo acto dijo que ella insistía en que el Sr. Severino quien tenía una conducta “dudosa y …” no estaba pagando los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa y que debía arreglar no porque no había pagado el precio del inmueble”. De tal manera que dicha ciudadana emitió claramente opinión del fondo de la controversia y me prometió que se inhibiría en presencia de dos testigos que me acompañaban que presentaré oportunamente, por lo tanto la recuso por esta causal y debe ser declarada con lugar en el superior. Igualmente la recuso conforme a la causal 18 del artículo 82 ejusdem, toda vez que dicha ciudadana sostuvo una acalorada discusión mi representado en el mesón del tribunal el día 23 de febrero de 2006, y lo cual corrobora dicha enemistad el hecho que fue dicha Juez en su informe dice (folio 185) “…y el ciudadano M.J.S.d.G. tiene una conducta temerosa y dudosa..” es decir que dicha Juez se atrevió a emitir un juicio de valor y calificación de la conducta de mi representado al afirmar que su conducta es “temerosa y dudosa”, por lo que no sería imparcial ni decidiría con seriedad al calificar su conducta, lo cual evidentemente prueba la enemistad o tendencia a desfavorecerlo en cualquier decisión que pudiera dictar. Por todas estas razones la recuso en base a esta causal y así pido al tribunal Superior lo declare en la debida incidencia de recusación…”

La ciudadana Juez antes mencionada en su informe señala lo siguiente:

...La recusación se fundamentó en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar en el numeral 12, mediante diligencia ininteligible donde expresa que la Juez es ilegítima, lo cual es absolutamente falso ya que fui legalmente designada por el Sistema de Justicia. Cuando el abogado expresa que yo como Juez el miércoles 14 de junio de 2006, en presencia de testigo, en la parte baja del Ariza supuestamente le manifesté que me inhibía de conocer la causa y después de contradice cuando supuestamente yo expresé que no estaba pagando los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa su representado y mucho menos; rechazo categóricamente en virtud de que jamás tendría una conversación sobre la causa con el Abogado recusante menos fuera de la sala del Tribunal. Rechazo y niego enfáticamente supuesta enemistad alegada por el Abogado A.G. en nombre de su representado, no tiene fundamento, ni de hecho ni de acuerdo, debido que no puede haber supuesta enemistades entre personas que no se conocía personalmente y yo jamás lo había visto en mi vida hasta el día 23 de febrero de 2006, cuando introdujo su recusación del numeral 18, el cual alegó la parte recusante, ya que esto fue decidido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y de! Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin lugar.

Solicito que la recusación formulada en mi contra sea declarada sin lugar por el Juez Superior competente.

Dejo de esta manera rendido el informe a que se refiere el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil...

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”

…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

…18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

En fecha 20 de junio del corriente año, el abogado A.M.G.B., en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió: en el CAPITULO I, el mérito favorable existente en autos; en el CAPITULO II, el informe rendido por la Juez Recusada S.A., de fecha 24 de febrero de 2006, en el cual puede evidenciarse que dicha ciudadana emite juicios de valor como por ejemplo cuando dice: que su representado “debe analizar su situación por cuanto que recusa a todos los jueces de primera instancia la lógica indica que lo que busca es un retardo procesal;” y cuando afirma: “y el ciudadano M.S.d.G., tiene una conducta, es temerosa y dudosa”, por lo que la recusada no ve a su representado de manera imparcial, ya que se atreve a emitir juicios y calificativos negativos en contra del mismo, y por ello la Juez S.A. no puede ser objetiva ni proba si llegara a dictar sentencia o decidir algún punto en esta controversia; y en el CAPITULO III, la testimonial de los ciudadanos F.A., C.H.M.S. y J.L.B., venezolano, mayores de edad, y de este domicilio los dos primero, y el último en Mariara, Estado Carabobo.

Asimismo consta que el 20 de julio del 2006, este Tribunal dictó otro auto, en el cual se lee:

...Visto el escrito de Promoción de Pruebas promovidas por el abogado A.M.G.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.S.D.G., mediante el cual invoca y reproduce actuaciones contenidas en el presente expediente, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba testimonial, a la que se refiere el Capítulo III, mediante el cual promueve como testigos a los ciudadanos F.A., C.H.M.S. y J.L.B.; SE ADMITE cuanto a lugar en derecho.

En consecuencia, se ordena a la promovente la presentación de los referidos ciudadanos F.A., C.H.M.S. y J.L.B., por ante este Juzgado, al segundo (2º) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, a las 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 m para que rindan sus respectivas declaraciones….

En fecha 26 de julio del 2006, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para la comparecencia del testigo F.A., se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció una persona que juramentada legalmente por el ciudadano Juez Suplente Especial de este Tribunal, se identificó como F.A.D. titular de la cédula de identidad N° V- 4.547.864, quien impuesto del motivo de su comparecencia y leído como fueron los artículos referentes a testigos manifestó no tener impedimento para rendir declaración sobre el interrogatorio que sería formulado a viva voz por la parte promovente de la testigo.- Seguidamente el testigo fue interrogado de la siguiente manera por el abogado A.M.G.B., apoderado judicial del ciudadano M.J.S.D.G.: “Con fundamento en el artículo 482, del Código de procedimiento Civil, hago el siguiente interrogatorio a viva voz para que el testigo de contestación: Primera: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Juez Tercero Accidental en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, ciudadana S.A.? Contestó: Si la conozco. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que el día 14 de junio de 2006, en horas de la mañana en la planta baja del edificio Ariza, usted presenció cuando la ciudadana S.A., me manifestó que el señor M.S. era un señor de conducta dudosa y temerosa y que debía arreglar el pleito por cuanto estaba demostrado en el expediente que debía los cánones de arrendamiento? Contestó: si se y me consta. Tercera: Diga el testigo por que le consta todo lo declarado en este acto? Contestó: Porque precisamente estuve presenciado cuando ellos estaban tratando ese asusto, referente a unos arrendamientos.

En esa misma fecha, 26/07/2006, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados para la comparecencia del testigo C.H.M.S., se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció una persona que juramentada legalmente por el ciudadano Juez Suplente Especial de este Tribunal, se identificó como C.H.M.S. titular de la cédula de identidad N° V-9.696.058, quien impuesto del motivo de su comparecencia y leído como fueron los artículos referentes a testigos manifestó no tener impedimento para rendir declaración sobre el interrogatorio, quien fue interrogado de la siguiente manera por el abogado A.M.G.B., apoderado judicial del ciudadano M.J.S.D.G.: “Con fundamento en el artículo 482, del Código de procedimiento Civil, hago el siguiente interrogatorio a viva voz para que el testigo de contestación: Primera: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Juez Tercero Accidental en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, ciudadana S.A.? Contestó: si la conozco. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que el día 14 de junio de 2006, en horas de la mañana en la planta baja del edificio Ariza, usted presenció cuando la ciudadana S.A., me manifestó que el señor M.S. era un señor de conducta dudosa y temerosa y que debía arreglar el pleito por cuanto estaba demostrado en el expediente que debía los cánones de arrendamiento? Contestó: si me consta. .Tercera: Diga el testigo por que le consta todo lo declarado en este acto? Contestó: Porque lo presencié. Acto seguido el abogado A.G. expone: como quiera que con la declaración de los testigos L.A. y C.M. a quedado suficientemente demostrados nuestros alegatos de recusación en forma plena, por lo que se hace innecesaria la deposición del testigo J.L.B. por lo que renuncio expresamente a dicho acto, el cual debía efectuarse a las doce del mediodía (12:00 m) en esta sala de audiencia. Razón por la cual no habiendo otra prueba que evacuar, pido que en su oportunidad se proceda a decidir esta incidencia de recusación declarándola Con Lugar por cuanto se encuentra demostradas las causales alegadas.

Finalmente, ese mismo día, 26/07/2006, siendo las 12:00 m., día y hora fijados para la comparecencia del testigo J.L.B., se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, no encontrándose presente el referido ciudadano ni la abogado promovente ciudadano A.M.G.B.; razón por la cual se declaró desierto el acto.

TERCERA

En este orden de ideas, este se pasa a analizar las pruebas promovidas por el abogado A.M.G.B., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la manera siguiente:

En lo que respecta al CAPITULO I, en el cual hizo valer el mérito favorable existente en autos; argumentación ésta genérica que desestima este sentenciador por no aportar nada a la causa.

En lo referente al CAPITULO II, en el cual hizo valor el informe rendido por la Juez Recusada S.A., de fecha 24 de febrero de 2006, en el cual alega que dicha ciudadana emite juicios de valor al decir que su representado “debe analizar su situación por cuanto que recusa a todos los jueces de primera instancia la lógica indica que lo que busca es un retardo procesal;” y cuando afirma: “y el ciudadano M.S.d.G., tiene una conducta, es temerosa y dudosa”, por lo que la recusada no ve a su representado de manera imparcial, ya que se atreve a emitir juicios y calificativos negativos en contra del mismo, y por ello la Juez S.A. no puede ser objetiva al dictar sentencia o decidir algún punto en esta controversia.

Este sentenciador observa de la lectura de dicho informe de la Juez Recusada, de fecha 24 de febrero del 2006, presentado en el Expediente No. 16.226, ciertamente la Juez Accidental expresa textualmente lo dicho por el abogado Recusante respecto a su representado, e igualmente, de la lectura de la definición que hace el Diccionario “Gran Espasa Ilustrado 1999”, en la página 1319, del adjetivo “temeroso”, se lee: “Que causa temor. 2. Medroso, irresoluto. 3. Que recela un daño.”, y del adjetivo “dudoso”, se lee: “Que ofrece duda. 2. Que tiene duda. 3. Poco probable”; se observa que en ninguna de las referencias que la Juez Recusada expresa con respecto al ciudadano M.S.D.G., hace presumir que la misma puede dejar de ser objetiva al dictar alguna decisión en un juicio donde dicho ciudadano sería alguna de las partes, razón por la cual quien decide desestima la precitada prueba, y así se decide.

Pero es más, en lo que respecta a esta causal de enemistad alegada por el Recusante en su diligencia contentiva de la Recusación de fecha 28 de junio del 2006, la Sala Político Administrativa de la Antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en 20 de octubre de 1992, asentó:

“…Debe en todo caso, una denuncia como la formulada, estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, evidencie en forma contundente la existencia de la alegada enemistad. Ha dicho, en efecto, la Corte:

…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una “enemistad manifiesta…” es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P., de fecha 01-04-86).

Ahora bien, no habiendo quedado demostrado en autos la exteriorización de la conducta de la Magistratura H.R.d.S. a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarla como de enemistad manifiesta hacia el recusante, forzoso es concluir que no procede tampoco en este caso la recusación solicitada de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara…

(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, Eruditos Prácticos LEGIS, pág. 84).

De lo expuesto se desprende que el Recusante no probó que la Juez Recusada tuviera enemistad manifiesta expresada o demostrada mediante actos o hechos que sanamente apreciados pongan de manifiesto ese sentimiento de enemistad o animadversión, razón por la cual debe declararse sin lugar dicha recusación por el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al CAPITULO III, en el cual promueve la testimonial de los ciudadanos F.A., C.H.M.S. y J.L.B., se observa que sólo los dos primeros fueron evacuados en fecha 26 de julio del 2006, y de la lectura de las deposiciones que los ciudadanos F.A. y C.H.M.S. hicieron en este Tribunal, se observa que dichos testigos no expusieron de una manera explicativa, específica y convincente de los supuestos hechos acontecidos, sino que solo se limitaron a responder afirmativamente la pregunta inducida por el abogado promovente, razón por la cual este sentenciador no les concede valor probatorio, por lo que debe declararse también sin lugar la recusación fundamentada en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CUARTA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el 28 de junio del 2.006, por el abogado A.M.G.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.S.D.G., contra la Abog. S.M.A.L., en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite, constante de veinticuatro (24) folios útiles, con Oficio N° 186/06.-

La Secretaria,

M.G.M.

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