Decisión nº 83 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteThais Font
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de diciembre de 2004

DEMANDANTES: J.T.I. y

G.M.D.T.,

CÉDULAS DE IDENTIDAD: Nro. 3.274.858 y 3.096.580 respectivamente .

DEMANDADO: M.J.S.D.G..

CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº 7.066.423

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

DECISIÓN: DEFINITIVA de MEDIDA CAUTELAR.

Vista la oposición formulada el 02 de febrero de 2004 por el ciudadano M.J.S.D.G., demandado de autos, contra el decreto cautelar de secuestro dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 26 de enero de 2004, este Tribunal en primer lugar declara tempestiva la oposición planteada por el representante judicial del demandado, abogado A.G.B., razón por la cual pasa a pronunciarse sobre los fundamentos de la misma. Así se decide.

Dice el oponente:

... vista la decisión donde se decreta el secuestro de fecha 26 de enero de 2004, este Tribunal arbitrariamente ordena el secuestro,.. y me opongo formalmente a dicha medida...

Así mismo, en la oportunidad en que el Tribunal ejecutor procedió a practicar la medida de secuestro, el 06 de mayo de 2004, el apoderado del demandado expresó en dicho acto que:

“....la presente demanda y el decreto de secuestro decretado el 26 de enero del corriente año, como puede verse de autos, no versa sobre las bienechurías existente sobre el deslindado terreno de secano como bien lo

decía el despacho sustanciado en el Tribunal Ejecutor cuya copia consta en autos y que no fue impugnada en forma alguna por la contraparte, constituyendo un documento público judicial. Dicho decreto inicial fue remitido al Tribunal de la causa con el oficio 0075 y al ser sustanciado y forjado se cambio por otro presunto despacho sin que constara ello en autos en el Tribunal de la causa, enviado presuntamente con el oficio 2311, que no consta en ninguna parte haber sido recibido y en el cual aparece agregado “y sus bienechurías” razón por la cual se formuló la correspondiente denuncia para que se investigue y castigue a las personas que cometieron dicho delito procesal, violándome mi derecho a la defensa y al debido proceso. …”.

Estos argumentos, a juicio de quien decide, no guardan pertinencia con el objeto de la medida y tampoco enervan los fundamentos en que se basó el respectivo decreto. En todo caso, lo planteado por el demandado pareciera constituir elementos para la apertura de una averiguación de carácter penal, cuyos resultado para la fecha, no constan en autos, por lo tanto resulta inadecuado para esta Juzgadora calificar de “forjamiento de documentos” y de “delito” una situación que no ha sido declarada de tal por los organismos competentes.

Entonces, se observa palmariamente que ninguno de los argumentos esgrimidos por la parte opositora a la medida van dirigidos a destruir las razones que llevaron al sentenciador de la medida a acordarla. Esto es, en ningún momento contradice los elementos de fomus boni iure y periculum in mora en que se sustentó el sentenciador de la medida su decisión.

Así, en el decreto el Tribunal consideró como suficiente los argumento y pruebas acompañados con el libelo por el demandante, concretamente, el valor del instrumento público que corre agregado a los folios del 8 al 10 del expediente, e igualmente la comunicaciones suscritas por el demandado en fecha 26 de marzo y el 18 de junio de 2002 en las cuales el demandado presuntamente se obligó a pagar la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales por el uso de la parcela objeto de la negociación. Tal considerando del Juez para juzgar la presunción de verosimilitud de la pretensión del demandado en virtud del incumplimiento alegado, o sea, el fomus boni iure. no fue destruido por el demandado en su oposición.

Mientras que, en relación con el requisito del periculum in mora, la apreciación del Juzgado que decretó la medida, de que las sucesivas prórrogas solicitadas para el otorgamiento del documento definitivo de venta, así como las circunstancia de que el inmueble objeto del contrato, que incluía bienhechurias y mobiliario, podrían deteriorarse ocasionando graves daños al patrimonio del demandante, si se llegase a recuperar el mismo en caso de ser favorable al actor la decisión definitiva, pues el inmueble, se encontraría tan deteriorado que serían nugatorios los efectos de la decisión, tampoco fueron contradichas.

Entonces, dichos fundamentos, que sirvieron de base a la medida, a juicio de esta sentenciadora no fueron desvirtuados, ni con argumentos a contrario, ni con ninguna contraprueba, por lo este Juzgado hace suyo el criterio del Tribunal en la oportunidad para emitir el Decreto cautelar de secuestro y, en consecuencia, declara SIN LUGAR la oposición.

DECISION

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por lote de terreno de secano y las bienhechurias sobre el construidas, que forma parte de uno de mayor extensión del denominado Fundo La Yaguara, identificado sector F-5, ubicado en jurisdicción del Municipio Tocuyito del estado Carabobo, dicho lote de terreno posee una superficie aproximada de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (7.641,81 Mts.2) esta identificado con el n° V-120 y tiene los siguientes linderos: NORESTE: Con vía de penetración desde el punto 120-F, hasta el punto 120-B, en 77,48 Mts. SURESTE: Con via de penetración desde el punto 120-B hasta el punto 120-A en 59,44 Mts. SUROESTE: Con Z.V. desde el punto 120-A hasta el punto 120-F en 108 Mts. NOROESTE: Con canal drenaje desde el punto 120-E en 120,69 Mts.

Desígnese Depositaria debidamente autorizada por el Ministerio del Interior y Justicia, advirtiéndose a este auxiliar de justicia que deberá observar en la conservación del

bien secuestrado el cuidado de un buen padre de familia y tenerlo a disposición del Tribunal. Asimismo deberá rendir cuentas al Tribunal de sus obligaciones como Depositario en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y la Ley sobre Deposito Judicial. Cabe finalmente señalar que el incumplimiento de tales obligaciones acarreará para el Depositario las sanciones previstas en las leyes citadas. Así se decide.

Abg. T.E.F.A.

Juez Temporal

Abg. Ninoska Zavala Colman

Secretaria accidental

Publíquese y notifíquese a las partes.

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