Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N°: 6.163.-

Parte Presuntamente Agraviada:

A.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.303.595, asistido por el abogado G.V.I.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.826.

Parte Presuntamente Agraviante: Z.M.R.Z., jueza Primera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: A.C. (Apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente acción de amparo a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de mayo del 2011 por el apoderado judicial del presunto agraviado, contra el auto dictado el 16 de mayo del 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano A.T.A. contra el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza Z.M.R.Z.

Oído el recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de mayo del 2011, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno de donde se recibió el 8 de junio retropróximo.

Por auto de fecha 10 de junio del 2011 se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de treinta días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

-DE LA ACCIÓN DE A.D.-

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de a.c. interpuesta el 13 de mayo del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.T.A., asistido por el abogado G.V.I., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que en el mes de febrero de 1953 su padre celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.M.A.L. por un inmueble ubicado en el edificio Victoria, apartamento nº 16, situado en la avenida Mis Encantos, municipio Chacao del Distrito Capital, que el arrendador procedió a la venta del edificio señalado al ciudadano J.M.A.A..

Que el 1 de noviembre de 1995 renovó contrato de arrendamiento por un inmueble ubicado en el edificio Victoria, apartamento nº 16, situado en la avenida Mis Encantos, municipio Chacao del Distrito Capital, con el ciudadano J.M.A.A. mediante su apoderada ciudadana G.M.D.R..

Que el 31 de octubre del 2005 fue notificado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción de la decisión del arrendador de no renovar el prenombrado contrato y de concederle la prorroga legal.

Que una vez vencido el plazo de dicha prorroga fue demandado por el ciudadano J.M.A.A. por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal según su alegato, al prementado ciudadano pertenece el inmueble anteriormente mencionado.

Que el 17 de septiembre del 2010 la accionada dio contestación a la demanda.

Que en fecha 6 de octubre del 2010 promovió pruebas y que dichas pruebas no fueron valoradas por el juzgado de la causa violando así lo estipulado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a sentenciar en su contra.

Que en el presente caso la acción que fue incoada en su contra no se encuentra ajustada en derecho, siendo que el contrato motivo de litigio es a tiempo indeterminado, no siendo esto apreciado por la sentenciadora.

Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 1, 4, y 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 49 y 82 de la Carta Magna.

Junto a dicho escrito la presunta agraviada consignó los recaudos que a continuación se detallan:

  1. - Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana G.M.D.R. y el ciudadano A.T..

  2. - Copia simple de cartel de notificación de fecha 31 de octubre del 2005 dirigido al ciudadano A.T..

  3. - Copia simple del primer contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25 de mayo de 2000.

  4. - Copia certificada de escrito libelar contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano J.M.A.A. y del auto de admisión proferido el 29 de enero del 2010 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  5. - Copia certificada de diligencia del 13 de agosto del 2010 de diligencia suscrita por el ciudadano A.T. dándose por notificado de la causa.

  6. - Copia certificada de contestación de la demanda realizada el 17 de septiembre del 2010.

  7. - Copia simple de escrito de promoción de pruebas de la parte presuntamente agraviada.

  8. - Copia certificada del auto de 4 de octubre del 2010 admitiendo las pruebas producidas en el juicio principal.

  9. - Copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal incoó J.M.A.A. contra A.T.A..

  10. - Copia certificada de auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de noviembre del 2010.

    En fecha 16 de mayo de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial profirió auto en el cual inadmitió la acción de amparo presentada por el ciudadano A.T.A. asistido por el abogado G.V.I..

    -MOTIVOS PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra el auto que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-

    La demanda de amparo que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 1, 4, y 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 49 y 82 de la Carta Magna. El auto recurrido declaró inadmisible la acción de amparo fundamentándose en el ordinal 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala: “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.

    En relación al artículo in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2001, expediente N° 00-2845, con ponencia del magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO apuntó lo que a continuación se lee:

    “…Ahora bien, tal como lo expresa el propio accionante en su acción de amparo interpuesta el 23 de octubre de 2000, la sentencia impugnada fue dictada el 3 de noviembre de 1998; es decir, la acción de a.c. fue interpuesta luego de haber transcurrido un (1) año y once (11) meses de haberse dictado la sentencia supuestamente violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso, y el derecho de acceder a los salarios del accionante. En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de a.c. será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE A.C. CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO

    Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

    En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  11. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

    Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

    (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).

  12. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) se sostuvo:

    …De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

    Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

    Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

    (Subrayado nuevo de la Sala)…”.

    Ahora bien, a los efectos de pronunciarnos sobre la conformidad a derecho de la decisión objeto de la presente apelación, esta juzgadora considera necesario revisar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este instrumento de derecho positivo consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano.

    El citado artículo dispone en su ordinal 4°, que se declarará inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya consentido expresa o tácitamente el acto que violó los derechos constitucionales, entendiéndose como aceptación expresa el transcurso de los lapsos de prescripción de ley o seis meses luego de la violación o amenaza; el prenombrado ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo.

    En el caso bajo análisis, la sentencia en contra de la cual se lleva a cabo la acción fue dictada el 18 de octubre del 2010 mientras que el 13 de mayo del 2011 fue introducida la presente acción de amparo solicitando el quejoso la admisibilidad de dicha acción y con ello que sea declarada la nulidad del fallo de municipio, en virtud de que la misma vulnera sus derechos personales “…el fallo decretado por el agraviante es violatorio de disposiciones constitucionales expresas que conculca mis derechos como agraviado...”, sin que haya explicado ni justificado por qué, debiera desaplicarse la causal de inadmisibilidad por el lapso de caducidad establecido en la ley, pues, habían transcurrido más de seis meses desde la fecha en que fue dictada la decisión y la introducción de la acción de amparo.

    En fuerza de cuanto antecede, este a quem considera que la parte agraviada no fundamentó dicha acción en una violación que afecte a la colectividad o al interés general, o que la misma sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que se refiere a sus derechos particulares, lo cual lleva a este tribunal a declarar inadmisible la presente solicitud de a.c., por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

    -DECISIÓN-

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por el ciudadano A.T.A. asistido por el abogado G.V.I., contra el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el 25 de mayo del 2011 por el ciudadano A.T.A. asistido por el abogado G.V.I., contra el auto proferido el 16 de mayo del 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

    No hay especial condenatoria en las costas del recurso, en virtud de que no hubo en esta alzada actuación alguna de la parte presuntamente agraviante.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del 2011. Años: 201º y 152°.

    LA JUEZA,

    M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

    E.L.R.

    En la misma fecha 6 de julio del 2011, siendo las 8:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.

    LA SECRETARIA,

    E.L.R.

    Exp. Nº 6.163

    MFTT/ELR/ac.

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