Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRecusación

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: R-10-1163.

RECUSANTE: Abogado F.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.374, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.T. y la Sociedad Mercantil TECNISISTEMA LANWORK PLACE C.A.

RECUSADO: DR. L.E.G.S., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Expediente No. AH1A-V-2009-000002 de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, contra el ciudadano A.T. y la Sociedad Mercantil TECNISISTEMA LANWORK PLACE C.A.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

ANTECEDENTES

En el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, contra el ciudadano A.T. y la Sociedad Mercantil TECNISISTEMA LANWORK PLACE C.A, que se tramita en el Expediente No. AH1A-V-2009-000002 de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nomenclatura de ese Despacho, se suscitó una incidencia de recusación propuesta por el abogado F.A.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.T. y la Sociedad Mercantil TECNISISTEMA LANWORK PLACE C.A, contra el Juez Provisorio del referido juzgado; incidencia ésta que luego de la respectiva distribución de rigor correspondió su conocimiento a este Tribunal, fundamentando tal pretensión en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de octubre de 2010, se recibió en este Tribunal expediente contentivo de la referida recusacion; y el día 06 de octubre del mismo año, se le dió entrada y se ordenó abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 38 al 65, escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2010 por el recurrente.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010 este Tribunal admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación y valoración en la sentencia a dictarse de conformidad con lo establecido en los artículo 96 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2010, el abogado W.J.P., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito con sus respectivos anexos insertos a los folios 67 al 104.

Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:

ÚNICO

El abogado F.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.374, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.T. y la Sociedad Mercantil TECNISISTEMA LANWORK PLACE C.A, parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2.010 que riela a los folio 02 y 03, recusó al Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El recusante, en el citado escrito señalo:

(…) omissis…

…Acudo a este juzgado a los f.d.I.F.R., en contra del ciudadano Juez de acuerdo con lo establecido en el articulo 82 numeral 12, del Código de Procedimiento Civil vigente, con base a las consideraciones o argumentos siguientes: PRIMERO: El abogado redactor del libelo de demanda, ciudadano J.L.U.M., coloca como domicilio procesal, a los efectos de la presente demanda, la misma dirección que el ciudadano Juez expresa en su “Síntesis Curricular” al manifestar ser Socio Fundador de “GOMEZ SAEZ”, Abogados Litigantes y Asesores la cual es la siguiente: Oficina 49, Sector Centro Profesional Tamanaco, Centro Ciudad Comercial, lo que es indicativo de que existe una relación amistosa y/o de trabajo entre ambas personas. Segundo: Los ciudadanos J.L.U.M. y L.G., quien es el respetable juez, representaron al ciudadano CASLOGERO SALEMI CASTELLANA, en la acción reindivicatoria que intentara el ciudadano R.J.I., que fue decidida en la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil siete y que cursó en el expediente R.C. Nº AA-60-S-2007-000708.Igualmente intervienen en “Apelación de Querella por interdicto Restitutorio” decidido por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en el expediente marcado con la siglas 05-9516. TERCERO: Si bien es cierto que el ciudadano Walfgang Pereda, reservándose su ejercicio y, al cual, posteriormente renuncia, no es menos cierto que se mantuvo el mismo domicilio procesal en el libelo, lo que solo evidencia su supuesto cambio de abogado sin otro cambio sustancial que indique el distanciamiento entre al juez y el abogado de la demandante, lo que dejaba al ciudadano juez incurso en la causal de inhibición, lo que no ocurrió, CUATRO: Se corrobora la comunidad de la relación y que nunca existió la solución de la misma entre el ciudadano Juez, el abogado redactor de la demanda y e abogado Walfgang Pereda ya que, como caso sorprendente, la dirección en las tarjetas de presentación del ciudadano Walfgang Pereda, es la misma del libelo y de la “Síntesis Curricular” del ciudadano Juez.

El Juez recusado en su escrito de defensa, rechazó la recusación propuesta, alegando que el abogado J.L.U.M. a quien el recusante pretende vincular con su persona no es abogado litigante en el juicio ya que en fecha 10 de junio de 2010 se separo de la representación de SEGUROS PIRAMIDE C.A. y su abocamiento a la causa acontece el 16 de junio de 2010. También alego que desempeño las labores como juez desde el mes de abril de 2006, sin interrupciones y sus actividades profesionales como abogado litigante se extendieron por más de diecisiete años, en cuyo lapso fue asociado y fue mencionado en poderes judiciales con otros abogados en innumerables casos, de los cuales recuerda muchos casos de sus co-apoderados y otros no, entre los cuales se encuentra el mencionado otorgado por CALOGERO SALEMI CASTELLANA, cuyo juicio tuvo inicio a principio del 2005 y culminó posteriormente cuando ya no ejercía su profesión, por haber entrado ha ejercer el cargo de juez. Manifestó que no tiene sociedad de interés o amistad intima con ninguno de los litigantes del juicio principal; además índico que es cierto que fue socio fundador de “GOMEZ SAEZ”, Abogados Litigantes y Asesores, cuya denominación de hecho utilizo en sus actividades como litigante y dejó de utilizar a partir del mes de abril de 2006, oportunidad en la que ingreso al poder judicial como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, también admitió que ejerció su profesión en la sede de la denominación de hecho, pero que el abogado Ugarte Muñoz informara como domicilio procesal esa misma dirección no lo relaciona en nada con su persona. Por ultimo expreso que el recusante al invocar la causal recusatoria que existe entre su persona y el abogado Ugarte Muñoz no señalo a otros apoderados de la actora.

En su escrito de fecha 27 de octubre de 2010, el abogado W.J.P., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el que adujo que la causa donde fue propuesta la recusación se inició, fue admitida y tuvo tramitación con anterioridad al momento en que el ciudadano Juez recusado, fuera designado y asumiera el cargo de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, -que no existe causal alguna que lo inhabilite para conocer del asunto, ya que el ciudadano Juez recusado desde hace varios años inició y se dedicó a la actividad jurisdiccional lo que -según a su decir- lo apartó del ejerció de la profesión de abogado,

Que tan pronto el Dr. L.G.S., asume el cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia, el Dr. J.L.U.M., presenta diligencia donde se separa de la representación de la empresa según se evidencia a su juicio del comprobante de recepción de documento marcado con la letra

A“, de fecha 13 de mayo de 2010,

Que el día 10 de junio de 2010, el Dr. J.L.U.M., presentó nuevamente otra diligencia con el mismo tenor de la primera, separándose de la representación de la empresa en ese caso en particular, según comprobante de recepción de documentos marcado con la letra “B”,

Que el abogado con el cual se invoca el vínculo, se separó de la representación de la empresa en ese caso y esa separación la realizó antes que se produjera alguna actuación del Tribunal,

Que los recusantes pretenden crear un velo de duda en el proceder del juez escudando su falta de razón en el proceso, en ese argumento que atenta contra la dignidad del juez y del abogado que se separó de la representación.

Que no existe trato desigual, ni desmedido, ni distinto de este caso al trato y tramitación que se ha dado a procesos similares que cursan ante otros Tribunales,

Que el “…recusante en la causa ha utilizado medios de defensa o más bien de demora del procedimiento, como el de demandar al INAVI en tercería, SIN EL AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PREVIO DEL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO EXIGIDO EN LAS RECLAMACIONES DE CONTENIDO PATRIMONIAL CONTRA LA REPUBLICA previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, al igual que ha hecho con ésta recusación, pretendiendo dar a entender que existe algo oculto tras la decisión del decreto de la medida o de las temerarias defensas que ha realizado…”,

Que “…el contrato de obra incumplido por los demandados tenía por el “Suministro, Transporte, Instalación, Puesta en Marcha, Prueba de Sistema de Potencia Ininterrumpida (UPS) para los 31 Centros Diagnósticos Integrales (CDI) con Quirófanos a Nivel Nacional, Correspondiente a la Misión Barrio Adentro 2”, y e razón de ese grotesco incumplimiento muchos, pero muchos v

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, presentada por el abogado F.A. apoderado judicial de la parte demandada y parte recusante, solicitó que el escrito presentado por su contraparte no sea admitido, ya que -según su decir- se encuentra fuera del lapso de prueba y el mismo fue traído a los autos por quien no es parte del procediendo.

Respecto de tal alegato de extemporaneidad considera esta juzgadora que si bien el lapso para promover pruebas en la incidencia de reacusación es de ocho días y el mismo venció en fecha 25 de octubre de 2010; no es menos cierto que las partes pueden consignar los escritos que consideren pertinentes a los fines del ejercicio de su derecho de defensa; no obstante ello se aprecia que en este caso quien presento escrito fue el apoderado de la parte actora Seguros Pirámide, C.A., en el juicio que sigue contra el ciudadano A.T. y la Sociedad Mercantil TECNISISTEMA LANWORK PLACE C.A.; manifestando un interés en que el procedimiento no sufra mas dilaciones; por lo que para esta juzgadora el mismo no resulta extemporáneo y así se declara.

Ahora bien, la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

La Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación. Con esta figura se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:

  1. Debe alegar hechos concretos ;b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.

A los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.

Para resolver, observa ésta sentenciadora que el recusante pretende la inhabilitación fundada en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, del Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicho ordinal establece lo siguiente:

12°) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

Ahora bien, para la procedencia de la referida causal de recusación, debe resultar evidenciada la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador.

El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Así vemos tal como lo señala A.B., en su obra Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, (Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120), “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

Es por ello, que para preservar la imparcialidad del juzgador, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos.

Así se observa que a los fines de demostrar los hechos constitutivos de la causal invocada; el recusante trajo a los autos, marcada como letra “A” tarjeta que identifica al ciudadano W.J.P. (abogado), presuntamente entregada por dicho ciudadano a su representado A.T.A. a los fines de propiciar reuniones para que las partes pudieran llegar a un acuerdo que terminara el presente asunto –aduciendo que dicha prueba va dirigida a los fines de demostrar primero la coincidencia de las direcciones (la del domicilio procesal de la demandada, la de la tarjeta de presentación del abogado W.J.P. y la del juez recusado) ya que a su modo de ver se evidencia según su criterio la comunicación de dichos abogados y además para evidenciar -según lo aduce- la “mal llamada” renuncia del poder del abogado J.L.M. en favor del abogado W.J.P. la cual tiene visos para ser calificada como fraude procesal, ya que no es menos cierto que renuncia a su poder pero a favor de un abogado de la misma firma; se trata este de un instrumento privado que no emanan de ninguna de las partes y en consecuencia se desecha; sin embargo respecto la dirección del bufete para el cual presta sus servicios profesionales el abogado W.J.P., la misma no fue discutida en modo alguno y se tiene entonces que es la misma del abogado que le sustituyo poder: C.C.C.T Centro Profesional Tamanaco Nivel C-1, Oficina 49, Chuao, Gran Caracas; también se evidencia de las actas del expediente, folio (7) que el abogado J.L.U.M. – quien fue el abogado que inicialmente ejerció poder por seguros Pirámide C.A. sustituyo poder en el abogado Wolfang Pereda en fecha 10 de Junio de 2.010; respecto a la síntesis curricular del juez recusado marcado con la letra “B” de la misma se evidencia que es “Socio Fundador de G.S., Abogados Litigantes y Asesores” hecho este que en efecto fue admitido por el mismo recusado; promovió el recusado marcado con la letra “C” sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de fecha 13 de marzo del 2006, en la que se resolvió la querella entre M.R.H., querellante y E.R.S.P., querellado, donde se aprecia que los apoderados judiciales de la parte querellada son los ciudadanos J.L.U. y el ciudadano juez recusado L.E.G.S.; Respecto la sentencia marcada “D” emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social dictada fecha 26 de septiembre del 2006, en la cual los abogados ciudadanos J.L.U. y el ciudadano juez recusado L.E.G.S. fungieron como apoderados de la parte querellada en la querella entre M.R.H., querellante y E.R.S.P., querellado así como la sentencia marcada con la letra “E” de fecha 19 de julio de 2007, que resolvió la acción reindivicatoria que intento el ciudadano R.J.I. en contra del ciudadano Calogero Salemi Castellana, donde se evidencia que los abogados ciudadanos J.L.U. y L.E.G.S. son los apoderados judiciales del mencionado ciudadano; a estas probanzas se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado que en efecto el juez recusado durante su ejercicio profesional como litigante, ejerció poderes judiciales con el abogado J.L.U.; hecho este que además no fue en modo alguno rechazado por el recusado.

Ahora bien; con relación a la imparcialidad del juez; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de Agosto de 2.003 en el Expediente 02-2403, estableció:

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

De allí entonces que cualquier conducta del juez que lo haga sospechoso de parcialidad; puede acarrear su reacusación a los fines de garantizar su imparcialidad como juzgador y con ello, el derecho a ser juzgado por un juez natural.

Siendo así, observa esta juzgadora, que en el caso bajo análisis el recusante, aporto medios probatorios a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos como sustento para la recusación efectuada, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, la causal de recusación invocada por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste, hacen dudosa la imparcialidad del recusado, toda vez que resulta evidente la relación que existió con el abogado J.L.U. quien fue el que sustituyo poder en el abogado W.J.P. quien a su vez pertenece al mismo bufete del cual dice el recusado juez, fue fundador y estas circunstancias pudieran influir sobre el juez y crearle inclinaciones inconscientes.

En el caso bajo análisis, en consideración a que el recusado mantuvo en el pasado una relación laboral con el abogado J.L.U.M. con el que además ejerció poderes en juicio y con el bufete “GOMEZ SAEZ”, Abogados Litigantes y Asesores del cual también forma parte el abogado W.J.P. actual apoderado judicial de la parte actora en quien sustituyo poder el abogado J.L.U.M.; representando todas estas circunstancias una especie de relación amistosa-laboral que indudablemente constituyen hechos que producen dudas al justiciable sobre la imparcialidad del juzgador; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso dada la vinculación laboral que existió, debe el juez recusado separarse del conocimiento del asunto; resultando en consecuencia, forzoso para quien aquí se pronuncia, declarar con lugar la presente recusación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado F.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.374, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.T. y la Sociedad Mercantil TECNISISTEMA LANWORK PLACE C.A, contra el Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el expediente al juzgado correspondiente en su oportunidad.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En la misma fecha 08 de noviembre de 2010, se registró y publicó la decisión, siendo las 9:10 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/ynso.

EXP: R-10-1163.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR