Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Junio de 2007.

196° y 148°

PARTE ACTORA: D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.481.508.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.A.C. y B.I.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.774 y 72.068, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CARS, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Febrero de 1949, bajo el N° 241, Tomo 1-A.; TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 1992, bajo el N° 62, Tomo 107-A Pro.; INVERSIONES ARACNE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1989, bajo el N° 61, Tomo 53-A Sgdo.; TOC TRIM DECORACIÓN INTERIOR y EXTERIOR DE AUTOMOVILES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1982, bajo el N°1, Tomo 91-A Pro.; y AMIGAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Julio de 1999, bajo el N° 27, Tomo 324-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: R.P.B., E.I.A., L.A.O.A., P.U.G., P.V.R., M.V.D.V., J.G. FEREIRA VILLAFRANCA y C.U.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.097, 7.515, 55.570, 27.961, 31.602, 72.590, 77.227 y 83.863, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

VISTOS: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 16 de Noviembre de 2005, por el abogado J.G. FEREIRA VILLAFRANCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Octubre de 2005, oída en ambos efectos en fecha 30 de Noviembre de 2005.

En fecha 26 de Febrero de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejó constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; en fecha 06 de Marzo de 2007 se fijó para el 16 de Mayo de 2007 a las 10:00 a.m. la celebración de la audiencia oral.

En fecha 16 de Mayo de 2007, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral la cual fue diferida debido a la complejidad del asunto para el 05 de Junio de 2007 a las 8:45 a.m., fecha esta en la que se dictó el dispositivo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que se desarrolló bajo la figura de Ejecutiva de Ventas para el Grupo de Empresas o Unidad Económica “TOYOTA GRUPO CARS”, que estaba conformado por las siguientes entidades mercantiles: “C.A. CARS”, “TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.”, INVERSIONES ARACNE, C.A.”, “TOC TRIM DECORACIÓN INTERIOR Y EXTERIOR DE AUTOMOVILES C.A. y “AMIGAUTO, C.A.”, que dichas empresas están sometidas a una administración común y ello se deriva de la conformación de las diferentes juntas directivas de cada una de ellas, funcionan en la misma sede, constituyen una unidad económica que convergen a la realización de un fin común, que su identificación constituye un elemento primordial al identificarse TOYOTA GRUPO CARS; que comenzó a prestar servicio para C.A. CARS desde el 20 de Febrero de 1995 hasta el 30 de Marzo de 2001, que devengaba un salario base mensual de Bs. 144.000,00 más comisiones por venta, que para el último año de la relación laboral su salario promedio anual fue de Bs. 2.552.903,21, que se retiró justificadamente en fecha 30 de Marzo de 2001, porque fue objeto de presiones por parte del Sr. G.E. al no aceptar la propuesta relacionada con el nuevo contrato de trabajo en el cual se estipulaba la formalización de las condiciones y beneficios laborales, y que comenzaría a regir desde el 01 de Febrero de 2001; que desde el momento en que inició sus labores en la empresa la misma ha violado sus derechos laborales porque no consideró las comisiones por ventas como parte del salario para cancelar las vacaciones anuales, bonos vacacionales, utilidades anuales, intereses sobre prestaciones sociales, etc. y además le canceló las comisiones por ventas con cheques separados para evadir el salario variable devengado por ésta, que la obligaron a crear una firma personal con el objeto de que percibiera el pago de las comisiones por ventas y además efectuando por cada pago de comisiones retenciones de impuesto sobre la renta del 5%, causándole con esto daños y perjuicios materiales, que el día 09 de Mayo de 2001, la empresa se trasladó y constituyó un Tribunal en la residencia de la actora a fin de notificarla de su despido por abandono de trabajo e inasistencia injustificada al trabajo, que en fecha 16 de Mayo de 2001, C.A., CARS participó el despido antes indicado, por lo que demandó a C.A., CARS, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES ARACNE, C.A., AMIGAUTO, C.A. y TOC TRIM DECORACIÓN INTERIOR Y EXTERIOR DE AUTOMOVILES, C.A., al considerar que las mismas forman un grupo de empresas, por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad Bs. 16.018.220,96; intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 5.842.750,30; corte de cuenta Bs. 10.211.612,40; intereses del corte de cuenta Bs. 10.246.893,97; indemnización de antigüedad Bs. 774.654,04; diferencia de vacaciones Bs. 7.924.694,20, vacaciones fraccionadas Bs. 170.193,54, diferencia de bono vacacional Bs. 6.565.875,20; diferencia de utilidades Bs. 36.227.174,00; utilidades fraccionadas Bs. 1.701.935,40; preaviso Bs. 5.105.806,20; indemnización por retiro justificado Bs. 12.764.515,00; retención de impuesto sobre la renta indebidos Bs. 4.598.193,13; intereses de mora Bs. 33.353.972,49; daños y perjuicios materiales y m.B.. 250.000.000,00 y diferencia por días feriados, sábados y domingos Bs. 1.962.305; lo que arroja un total final de Bs. 403.468.796,13 mas las costas.

En el escrito de contestación al fondo de la demanda las codemandadas admitieron la existencia de una relación de trabajo entre la actora y C.A., CARS, que la actora comenzó a prestar servicios para C.A., CARS en fecha 20 de Febrero de 1995, pero negó que la misma hubiese prestado servicios hasta el 30 de Marzo de 2001 en dicha empresa, alegando que lo cierto es que la misma prestó servicios hasta el 9 de Mayo de 2001, aceptaron que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 144.000,00, pero negaron que devengara comisiones por ventas y que hubiera devengado un último salario promedio anual de Bs. 2.552.903,21, negaron que la actora se hubiera retirado justificadamente en fecha 30 de Marzo de 2001, sino que por el contrario fue despedida en forma justificada en fecha 09 de Mayo de 2001, razón por la que C.A., CARS participó el despido en fecha 16 de Mayo de 2001, al haber abandonado su lugar de trabajo el día 11 de Abril de 2001 alrededor de las 10:00 a.m., así como haber faltado a sus labores los días 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de Abril de 2001, así como los días 02, 03, 07, 08 y 09 de Mayo de 2001, negó que se le hubiera obligado a constituir una firma personal y retenido cantidad alguna por impuesto sobre la renta, que la obligaran a suscribir alguna transacción y un nuevo contrato de trabajo y que se le hubiera causado daño material o moral alguno, por lo que negaron que estén obligadas a pagar los conceptos demandados a saber: prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; corte de cuenta; intereses del corte de cuenta; indemnización de antigüedad; diferencia de vacaciones; vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional; diferencia de utilidades; utilidades fraccionadas; preaviso; indemnización por retiro justificado; retención de impuesto sobre la renta indebidos; intereses de mora; daños y perjuicios materiales y morales y diferencia por días feriados, sábados y domingos. Así mismo, alegaron que la abogado F.G.S., excedió la facultad otorgada en la autorización que le sirvió de base a los fines de ejecutar la participación de despido en lo concerniente a la mención del erróneo salario de la actora al momento de la terminación de la relación laboral, toda vez que dicho salario no era un salario mixto variable sino que ascendía a la suma de Bs. 144.000,00 mensuales y no otro.

Celebrada la audiencia oral el 16 de Mayo de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante representada por el abogado J.G.F.V. así como de la presencia de la parte actora representada por sus apoderados judiciales abogados B.J.I.S. y P.A.C.V..

La parte demandada apelante alegó que en el asunto que les ocupa la sentencia recurrida incurrió en franca violación de la jurisprudencia como es que cuando se hayan alegado condiciones excesivas a la relación de trabajo no debe operar la inversión de la carga de la prueba, del análisis probatorio se evidencia que la actora con ninguna de las pruebas logró demostrar que devengara comisiones, la sentencia pretende eximir a la parte actora de la carga probatoria y adopta todos los conceptos señalados por la misma como base de calculo e incluso superiores, la sentencia apelada incurrió en ultrapetita al haber calculado las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas con una base de calculo superior a la señalada en el libelo, es de hacer notar que la única prueba que subsiste está constituida por una no ratificada participación de despido que derivó de un exceso, pero incluso en ella se refiere a un monto inferior devengado como presuntas comisiones por la parte actora. La sentencia apelada concedió una cantidad superior por concepto de utilidades a la alegada por la actora en su escrito libelar y por la demandada en la contestación, condenando por montos superiores, la recurrida no atiende la presunta diferencia de prestaciones sociales, limitándose a derivar presuntos salarios promedios mensuales, otorgó la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que se retiró justificadamente, siendo que la actora no probó las circunstancias de hecho para que procediera tal indemnización. Respecto a la declaratoria de la existencia de una unidad económica, la misma no se evidencia de autos porque según lo establecido en la jurisprudencia es necesario que los documentos sean coetáneos con la fecha del libelo y entre si, en este caso las actas constitutivas son de muy distintas fechas por lo que no se evidencia un grupo de empresas, ese es el fundamento de la apelación.

La parte actora negó y rechazó los alegatos de la demandada por los siguientes argumentos: quedó debatido los hechos controvertidos como lo es el elemento de las comisiones, cuando la demandada participó el despido reconoce que la actora devengaba comisiones muy por debajo de las que realmente devengaba, el Tribunal valoró el retiro justificado aplicando el principio indubio pro operario con relación a esa participación, valoró el acervo probatorio y consideró que hubo una confesión ficta y el reconocimiento por parte de la demandada de que la actora si devengaba comisiones, desestimando los testigos promovidos por la demandada, no es carga probatoria de la actora si la representación judicial de la demandada se excedió o no en la participación de despido, la sentencia apelada en ningún momento se excedió en los cálculos, la demandada nos obligó a promover la prueba de cotejo, lamentablemente el Juez no apreció las documentales marcadas J1 a la J58, la demandada en sus primeras defensas opusieron cuestiones previas, nosotros subsanamos y las mismas fueron declaradas sin lugar, niego y rechazo los argumentos de la demandada respecto a la unidad económica, se demostró con los documentos constitutivos que las mismas personas eran representantes de las empresas demandadas, solicito que se nombre un experto para que se establezca lo que el Juez no tomó en cuenta como los es las documentales marcadas J1 a la J58, el retiro justificado es equivalente al despido injustificado.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes de la siguiente manera:

¿Por qué en el escrito de contestación a la demanda se niega que la actora devengaba comisiones y en la participación de despido se dice que la misma devengaba un salario promedio mensual de Bs. 715.435,00 por concepto de pago de comisiones por venta de vehículos que constituían su remuneración?.

Contestó: Eso fue alegado en la contestación se debe a un exceso en que incurrió la apoderada de la demandada razón por la que no ratificamos dicha participación.

¿En qué consiste el exceso en la participación?.

Contestó: La misma participación fue promovida por nosotros, el exceso es que señaló que devengaba un salario variable.

¿Cómo es que una Ejecutiva de Ventas no devengaba comisiones, como es la remuneración de los vendedores en la empresa?.

Contestó: Actualmente tienen un salario fijo y para la fecha del despido también.

¿Percibía el mismo salario vendiera o no automóviles?.

Contestó: Si, habían unas bonificaciones que podían retribuir o no el desempeño de los trabajadores que dependían de la sola voluntad de la empresa.

¿Por qué si el 30 de Marzo de 2001 la actora manifestó su voluntad de retirarse justificadamente, en fecha 09 de Mayo de 2001 fue despedida participándose el despido el 16 de Mayo de 2001?.

Contestó: Tal como fue expuesto la carta fue recibida, pero ella siguió prestando servicios en C.A. CARS.

¿La prueba de ello son los testigos?

Contestó: Si.

¿Hay recibos de pago posteriores al 30 de Marzo de 2001?.

Contestó: No.

¿Estima la demandada que la sentencia apelada tomó bases de cálculos superiores, a que se refiere específicamente?.

Contestó: Es imposible que del acervo probatorio se deriven las comisiones señaladas por la actora en el libelo y las adoptadas por el Tribunal de Primera Instancia, la participación de despido es el único sustento para la determinación de las supuestas comisiones.

Parte actora:

¿Prestó servicios después del 30 de Marzo de 2001?.

Contestó: categóricamente no, ella presentó la carta de retiro justificado el 31 de Marzo de 2001, no tenía por que ir mas allá.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda por considerar que entre las empresas demandadas existe una unidad económica o grupo de empresas, así mismo, estableció que la relación de trabajo culminó en virtud del retiro justificado alegado por la actora que fue aceptado por la empresa al dar por recibida la carta de retiro y colocarle sello húmedo y firma, declarando la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la actora devengaba un salario compuesto por una poción fija y una variable representada esta última por las comisiones por ventas devengadas por la accionante, que carece de jurisdicción para decidir respecto a la solicitud de reintegro de las retenciones del impuesto sobre la renta y que la conducta de la demandada haya producido algún daño moral y material a la actora, por lo que tomando en cuenta la fechas de ingreso y egreso 20 de Febrero de 1995 y 30 de Marzo de 2001, respectivamente, condenó a las codemandadas a pagar la cantidad de Bs. 94.405.227,36, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El objeto de la apelación de la parte demandada, según se desprende de la exposición oral efectuada en la audiencia de segunda instancia, se circunscribe a determinar la base de calculo del salario utilizada por el a quo para computar los conceptos demandados porque, a su decir, es superior a la alegada por la actora, que la sentencia apelada concedió una cantidad superior por concepto de utilidades a la alegada por la actora en su escrito libelar y por la demandada en la contestación, que otorgó la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la declaratoria de la existencia una unidad económica; salvo lo antes señalado no objeto los conceptos demandados en cuanto a la forma de calculo.

En tal sentido, la controversia en esta Alzada se limita a establecer si existe o no una unidad económica correspondiéndole a la parte actora la carga de la prueba sobre este punto, si la demandante devengaba un salario mixto, constituido por una parte fija y una variable y si la causa de culminación de la relación de trabajo se debió a un retiro justificado por parte de la actora o a un despido justificado como lo alegó la parte demandada, asumiendo ésta última la carga de la prueba, toda vez que en criterio de esta Alzada las comisiones por ventas no constituyen condiciones de trabajo exorbitantes o que exceden lo normal en una relación de trabajo, de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada en contra de Administradora Yuruary, C.A.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PARTE ACTORA:

Marcada “A” folios 27 y 28 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte actora, al que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcadas “B” folios 31 al 33 de la primera pieza, copia simple de contrato de trabajo de fecha 01 de Febrero de 2001, que no se aprecia por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en opia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “C” folios 34 al 61 de la primera pieza, copias simples de actas transaccionales celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo en fechas 30 de Abril de 2001 la primera y segunda, 18 de Abril de 2001 la tercera y la cuarta en fecha 16 de Abril de 2001, respectivamente, que si bien tienen valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, carecen de valor en este juicio porque no obran entre las partes ni aportar nada a los hechos controvertidos en el presente juicio.

Marcada “D” folio 62 de la primera pieza, copia simple de comunicación de fecha 19 de Febrero de 2001, que no se aprecia por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copias simples conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “E” folios 63 al 77 de la primera, copia simple de recibos de pago correspondientes a los años 2000-2001, que no se aprecian por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “F” folios 78 al 84 de la primera pieza, copia simple de estados de cuenta de la firma personal de la ciudadana D.T., que no se aprecian por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio.

Marcadas “G”, “H” e “I” folios 85 al 99 de la primera pieza copia simple de recibos de pago, que no se aprecian por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “J” folios 100 al 105 de la primera pieza, copia simple de participación de despido de la ciudadana D.T. presentada por la empresa C.A. CARS por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, a la que se confiere valor probatorio por haber sido aceptada por ambas partes y de la cual se evidencia que en la misma la demandada manifestó que la actora desde hacía varios meses venía cometiendo una serie de irregularidades en la prestación de los servicios para lo cual fue contratada como vendedora de su empresa, que fue despedida el día 09 de Mayo de 2001 en forma justificada de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para la fecha del despido devengaba un salario promedio mensual de Bs. 715.435,00 por concepto de pago de comisiones por venta de vehículos que constituían su remuneración, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Marcada “K” folios 106 al 108 de la primera pieza, copia simple de solicitud de constitución de la firma personal Inversiones DTR a nombre de la ciudadana D.T., que se aprecia por ser un documento público del que se evidencia que la misma constituyó una firma personal cuya denominación comercial es INVERSIONES DTR cuyo objeto es la compra y venta de vehículos, la cual quedó registrada en fecha 28 de Junio de 1995 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 29, Tomo 23.B-Sgdo.

Marcada “L” folios 109 al 120 de la primera pieza, copia simple del acta de asamblea general de accionistas de la empresa INVERSIONES ARACNE, S.A., celebrada en fecha 16 de Junio de 2000, en la que se dejó constancia que se constituyeron en la sede de sus oficinas principales ubicadas en la Avenida los Ilustres, Edificio Cars, Urbanización los Chaguaramos y de la asistencia de los ciudadanos E.B.R., en su carácter de Presidente, A.B.R., como Director Principal e igualmente J.A.T. T., en representación del grupo BEDA C.A. propietaria de 446.219 acciones, la Dra. I.J. CORREDOR SUAREZ, como invitada los Dres. A.T. y C.L., en representación Inversiones Carsipa, C.A. propietaria 400.454 acciones, que actuó como Secretaria de la Asamblea la Sra. C.O., que al punto Cuarto se decidió en forma unánime designar como Directores Principales y Directores Suplentes Personales, para el periodo de los años completos 2000-2001 como Presidente al ciudadano C.B.M. y como Suplente a A.B.R., como Director Principal a G.E. y como Suplente a M.D.S., como director Principal a E.B.R. y su Suplente F.A., como Directora Principal a la Sra. A.S.B. y su Suplente A.V. DE GONZALEZ, y por último como Directora Principal a M.D.P.S.C. y su Suplente Personal M.B.L., que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público cuyo merito se establecerá posteriormente.

Folios 121 al 127 de la primera pieza, copia simple del acta de Asamblea General de accionista de la empresa C.A. CARS, celebrada en fecha 11 de Julio de 2000, en la que se dejó constancia que se constituyeron en la sede de sus oficinas principales ubicadas en la Avenida los Ilustres, Edificio Cars, Urbanización los Chaguaramos y de la asistencia de los ciudadanos C.B.M., quien presidió la Asamblea en representación de INVERSIONES ARACNE, C.A., propietaria de 530.580 acciones y ZULAI HAMSEN PEREZ en representación de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. propietaria de 186.420 acciones, que actuó como Secretaria de la Asamblea la Dra. I.J. CORREDOR SUAREZ, en la misma se acordó el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva para el periodo de los años completos 2000-2001 de la siguiente manera: G.E. como Presidente E.B.R. como Vicepresidente, MASAHIRO NARUSE como Director Principal, A.S.B. como Directora Principal, YUJI TAKAHACHI como director Principal, y como Directores Suplentes a A.B.R., TETSUO HIRAYAMA, A.B. DE GONZALEZ y MASAO TAKATA

Folios 128 al 137 de la primera pieza, copia simple del acta de Asamblea General de accionista de la empresa TOYOTA DE VENZUELA C.A., celebrada en fecha 31 de Agosto de 1992, en la que se dejó constancia que se constituyeron en la sede de sus oficinas principales ubicadas en la Avenida los Ilustres, Edificio Cars, Urbanización los Chaguaramos y de la asistencia de los ciudadanos K.H., en su carácter de Presidente Ejecutivo, A.B.R. como Presidente, TOMOSABURO NAKAMURA, como Vicepresidente Ejecutivo, TAKASHI ABE en su carácter de Director Suplente, así mismo se encontraba presente TSUTOMO IKURA en representación de TOYOTA MOTORS CORPORATION, propietaria de 2.150 acciones y el Lic. E.B.R. en representación de INVERSIONES ARACNE, C.A., propietaria de 238.900 acciones, en la cual se resolvió en el primer punto el cambio de nombre Corporativo de COMPAÑÍA ANONIMA TOCARS a TOYOTA DE VENEZUELA C.A. a partir de 01 de Septiembre de 1992, que se aprobó por unanimidad.

Folios 138 al 157 de la primera pieza, copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de AMIGAUTO, C.A., de la que se evidencia que el capital social de la compañía esta dividido en 2.000 acciones nominativas de un mil bolívares cada uno y que los socios suscribieron sus acciones así: E.B.R. 700 acciones, R.M. 100 acciones, J.M. 200 acciones, O.R. 100 acciones, A.B.R. 700 acciones y J.M.S. 200 acciones, y que la administración la ejercen los ciudadanos E.B.R. en su carácter de Presidente J.M. como Vicepresidente, J.M. como Director Principal, A.B.R. Director Principal y C.B.M. como Director Principal y como Directores Suplentes A.B.D.C., R.M., O.R., L.P.A. y F.A.M..

Folios 158 al 164 de la primera pieza copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de TOCTRIM DECORACIONES C.A., de la que se evidencia que los socios suscribieron sus acciones así: M.A.A.B. 40 acciones, C.S.P. 15 acciones, F.P.P. 10 acciones, A.B.R. 10 acciones, E.B.R. 10 acciones M.P.H. 10 acciones y C.B.M. 10 acciones, y que la administración la ejercen los ciudadanos F.P.P., en su carácter de Presidente, M.P.H. como Vicepresidente, A.B.R., E.B.R. y M.A. como Directores y C.S.P., C.B.M., F.A.M., R.V.A. y A.B. como suplentes.

Folios 165 al 171 de la primera pieza, copia simple del acta de Asamblea Ordinaria de accionista de la empresa TROC TRIM DECORACIONES C.A., antes TOC TRIM DECORACION INTERIOR Y EXTERIOR DE AUTOMOVILES, C.A., celebrada en fecha 28 de Febrero de 2001, en la que se procedió al nombramiento de la Junta Directiva para el periodo de los años completos 2001-2002, la cual quedó conformada por los ciudadanos: E.B.R. como Presidente A.B.R. como Vicepresidente, C.C. como Vocal Gerente, M.P.H. como Primer Suplente, C.B.M. como Segundo Suplente y A.B.R. como tercer Suplente.

Marcadas “M”, “N” y “Ñ” folios 172 al 174 de la primera pieza, copia simple de documentales de fechas 30 de Mayo de 2001, 30 de Marzo de 2001 y 05 de Mayo de 1995, que no se aprecian por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “O” folios 175 y 176 de la primera pieza, copias simples de recibos de pago que no se aprecian por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcadas “P” folios 177 al 180 de la primera pieza, copia simple de certificados a nombre de la ciudadana D.T., que no se aprecian por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple conforme a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la etapa probatoria consignó marcadas “A1”,”A2”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4” y “C1” folios 2 al 30 del cuaderno de recaudos numero uno, documentales que no se le otorga valor probatorio por que fueron consignadas en copia simple, excepto por los folios 6, 12, 18 y 24, que si bien tienen valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, ninguna de las anteriores aportan nada a los hechos controvertidos en el presente juicio toda vez que se trata de terceros, aunado a que fueron desconocidos por la parte a quien se les oponen, excepto por el marcado “C1”.

Marcadas “D1” al “D86” folios 31 al 116 del cuaderno de recaudos numero uno, documentales que no se le otorga valor probatorio porque fueron consignadas en copia simple y no están suscritas por la parte a quien se les oponen, aunado a que fueron desconocida por la misma.

Marcadas “E1” y “E2” folios 117 al 123 del cuaderno de recaudos numero uno, documentales que no se les otorga valor probatorio por que emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio, fueron consignadas en copias simples e impugnada por la parte a quien se les opone.

Marcadas “G1” al “G6” folios 131 al 136 del cuaderno de recaudos numero uno, documentales de carácter privado que no se les otorga valor probatorio porque fueron consignadas en copia simple e impugnadas por la parte a quien se les opone.

Marcadas “H1” al “H57” que corren insertas al cuaderno de recaudos numero dos, documentales de carácter privado consignadas en copias simples unas y otras en originales, que fueron desconocidas por la parte a quien se les opone, la parte actora promovió la prueba de cotejo cuyas resultas arrojaron que las firmas contenidas en dichas documentales son reproducciones de firmas producidas por una persona distinta a J.M.G., por lo que no se otorga valor probatorio.

Marcadas “I1 al “I45” que corren insertas al cuaderno de recaudos numero dos, documentales de carácter privado consignadas en copias simples unas y otras en originales, que fueron desconocidas por la parte a quien se les opone, la parte actora promovió la prueba de cotejo cuyas resultas arrojaron que las firmas contenidas en dichas documentales son reproducciones de firmas producidas por una persona distinta a J.M.G., por lo que no se otorga valor probatorio.

Marcadas “K1” al “K31” que corren insertas al cuaderno de recaudos numero dos, que consisten en originales de comprobantes de retención, las mismas fueron desconocidas por la parte a quien se les opone, por lo que la actora promovió la prueba de cotejo cuya resulta arrojó que las firmas contenidas en dichas documentales son reproducciones de firmas producidas por una persona distinta a J.M.G., por lo que no se le otorga valor probatorio.

Marcada “L1” al “L7” folios 136 al 142 del cuaderno de recaudos numero tres, dichas documentales fueron consignadas en copia simple y fueron desconocidas por la parte a quien se le opone, la actora promovió la prueba de cotejo que fue admitida por el a quo, sin embargo, la misma no fue evacuada, ahora bien, siendo que dichas documentales fueron consignadas en copia simple, no se les otorga valor probatorio.

Marcada “M” folios 135 del cuaderno de recaudos numero tres, original de constancia de trabajo a nombre de la ciudadana D.T.R., emanada de la empresa C.A. CARS, dicha prueba fue desconocida por la parte a quien se le opone y la actora no promovió la prueba de cotejo por lo que no se le otorga valor probatorio.

Marcadas “N1” y “N2” folio 134 del cuaderno de recaudos numero tres, que no se les otorga valor probatorio por que fueron desconocidas por la parte a quien se opone y no se promovió prueba de cotejo.

Marcadas “Ñ” al “Ñ44” folios 90 al 133 del cuaderno de recaudos numero tres, copias certificadas de documentales que fueron valoradas anteriormente.

Marcada “O” folio 87 al 89 del cuaderno de recaudos numero tres, documento público en original que fue valorado anteriormente.

Marcadas “P1” a la “P6” folios 24 al 86 del cuaderno de recaudos numero tres, copia certificada de documentos públicos que fueron valorados anteriormente.

Marcada “Q” folios 352 y 353 del cuaderno de recaudos numero dos, documental de carácter privado que se le otorga valor probatorio por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que en fecha 09 de Mayo de 2001 la empresa C.A. CARS le manifestó a la actora su voluntad de despedirla en forma justificada de conformidad con lo establecido en el literal “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber abandonado sus labores de forma intempestiva el día 11 de Abril de 2001 a las 10:00 a.m. sin previo aviso y sin motivo que lo justifique con lo cual incumplió su horario de trabajo que es de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y de conformidad con lo establecido en el litera “f” del artículo 102 eiusdem, toda vez que a partir del abandono de sus labores no se presentó a trabajar en la empresa desde el día 16 de Abril de 2001 hasta el 09 de Mayo de 2001, faltando injustificadamente a su jornada de trabajo los días 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de Abril y 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de Mayo de 2001.

Marcada “R” folio 22 del cuaderno de recaudos número 3, documental en original que se le otorga valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone y contiene sello húmedo en señal de haber sido recibida el día 30 de Marzo 2001 y no fue desconocida, de la misma se evidencia que en esa misma fecha la ciudadana D.T. manifestó a la empresa C.A. CARS su voluntad de retirarse justificadamente de la empresa, manifestando su desacuerdo en la propuesta realizada.

Marcada “S” folio 21 del cuaderno de recaudos numero tres, documental de carácter privado que no se le otorga valor probatorio porque fue desconocida por la parte a quien se le opone y no se promovió la prueba de cotejo.

Marcadas “T1” y “T2” folios 19 y 20 del cuaderno de recaudos número tres, documentales de carácter privado no se le otorga valor probatorio porque fueron consignadas en copias y desconocidas por la parte a quien se le oponen.

Marcadas “V1”, “V2” y “V4” folios 8, 9, 11 y 12, respectivamente, del cuaderno de recaudos numero tres, documentales en originales que no se les otorga valor probatorio porque fueron desconocidas por la parte a quien se les opone y marcada “V3” folio 10 del cuaderno de recaudos numero tres, documental que no se le confiere valor probatorio por que se trata de una copia simple.

Marcada “X”, folio 4 del cuaderno de recaudos numero tres, documental de carácter privado que no se le otorga valor probatorio por que fue consignada en copia simple y fue desconocida por la parte a quien se les oponen

Marcadas “Z1” y “Z2” folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos número tres, documentales que si bien tiene valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos no aportan nada a los hechos controvertidos.

Marcada “AB1” al “AB4” folios 240 al 263 del cuaderno de recaudos numero tres, copias simples de extractos jurisprudenciales que no constituyen medios de pruebas.

Al Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de exhibición de documentos de las documentales que consignó marcadas “F1 al “F4”, “J1” al “J58”, “W1” al “W2”, “Y” y del “AA1” al “AA65”, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 22 de Mayo de 2002, pero no consta en autos que la misma haya sido evacuada, sin embargo observa esta Alzada que dicha prueba no debió haber sido admitida porque la promovente no cumplió con los requisitos de ley, es decir, si bien consignó las copias de las documentales sobre las cuales pretendía la exhibición no señaló la presunción grave de que las mismas se encontraban en poder de su adversario, conforme al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal que la documentales marcadas “J1” al “J58” que corren insertas al cuaderno de recaudos numero dos, fueron consignadas en copia simple y sobre las mismas se practico experticia grafotécnica cuya resulta arrojó que son reproducciones de firma producidas por la misma persona que fue identificada como J.M.G., sin embargo, de una revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que las mismas no fueron desconocidas ni se promovió la prueba de cotejo, por lo que debe desecharse las resultas de la experticia, en tal sentido siendo que dichas documentales fueron consignadas en copia simple no se les otorga valor probatorio.

PARTE DEMANDADA:

Marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E” folios 206 al 223 de la Primera pieza, instrumentos poderes de las codemandadas C.A. CARS, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES ARACNE, C.A., TOC TRIM DECORACIÓN INTERIOR y EXTERIOR DE AUTOMOVILES, C.A., y AMIGAUTO, C.A., que acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de las codemandadas, que se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de promover pruebas consignó marcada “1” folios 214 al 217 de la segunda pieza, original de participación de despido, que ya fue valorada en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora.

Marcada “2” folios 218 al 224 de la segunda pieza original de notificación solicitada por la co-demandada CARS a través del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Mayo de 2001, que se le otorga valor probatorio por equipararse a un documento público administrativo, de la cual se evidencia que el Tribunal se constituyo en el domicilio de la actora a los fines de practicar la notificación solicitada y se le hizo entrega de la notificación en la que se le participaba el despido justificado.

Marcada “3” folios 225 y 226 de la segunda pieza, original de recibo de pago correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de Febrero de 1995 y el 18 de Junio de 1997 a nombre de la ciudadana D.T., parte actora en el presente juicio, al que se le confiere pleno valor por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone y del cual se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 45.000,00 por concepto de antigüedad al 18 de Junio de 1997, compensación por transferencia y anticipación en fideicomiso.

Marcadas “4”, “5” y “6” folios 227 al 232 de la segunda pieza, originales de recibos de “Liquidación de Vacaciones” a nombre de la ciudadana D.T.R., que se aprecian por encontrarse suscritos por la parte a quien se opone, de los cuales se evidencia que la actora recibió las cantidades de Bs. 116.000,00; Bs. 99.148,75 y Bs. 144.394,85 por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998 y 1998-1999, respectivamente.

Al Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie al Banco Venezolano de Crédito, para que informe el estado de cuenta del fideicomiso de prestaciones sociales de la ciudadana D.T.R., cédula de identidad V-10.481.508, en el Plan 003 Cars, C.A., y los montos y fechas abonados a tal fideicomiso, los préstamos, montos y fechas solicitados por la beneficiaria de dicho fideicomiso, el detalle del rendimiento de dicho fideicomiso y en definitiva el neto disponible de tal fideicomiso en concordancia con cada uno de los movimientos del mismo; dicha prueba fue admitida por auto de fecha 22 de Mayo de 2002, pero no consta en autos su resulta, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo IV promovió la prueba de informes a los fines de que se oficie al Banco Mercantil, C.A., a los fines de que informe sobre el estado de la cuenta nómina No. 0077-37062-7 de la ciudadana D.T.R., desde el 20 de Febrero de 1995, con indicación especifica de los montos abonados por la empresa C.A. CARS, las fechas, el concepto, además informe si en la cuenta antes mencionada fue llevado a cabo un deposito por la suma de Bs. 45.000,00 en fecha 15 de Septiembre de 1997, efectivo el 16 de Septiembre de 1997, correspondiente al pago de la compensación por transferencia; observa este Juzgado que dicha prueba fue admitida por auto de fecha 22 de Mayo de 2002, pero no consta en autos dichas resultas, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo V promovió la testimonial de los ciudadanos A.C.M., W.A., M.D.C.B., J.M., que fue admitida el 22 de Mayo de 2002, sólo comparecieron a declarar los dos primeros, cuyas deposiciones pasan a ser analizadas seguidamente:

C.M., folios 307 y 308 de la pieza numero dos, quien previa juramentación de ley manifestó: que conoce a la Sra. D.T.R.d. vista trato y comunicación, que presta servicios para C.A. CARS y su cargo actual es de Jefe del Departamento de Carros Usados; que no sabe la fecha exacta en que comenzó a trabajar la actora en la empresa porque ella ingreso en Mayo de 1995 y ella ya estaba allí para ese momento y la llego a ver hasta mediados del Abril del año 2001, que sabe y le consta que la actora devengaba un salario fijo mensual de Bs. 144.000,00; que le consta lo declarado por que trabaja en C.A. CARS por los compañeros de trabajo y porque lo vio; que conoce al Sr. J.M., que era el Jefe inmediato de D.T. en C.A. CARS, que le consta que prestaba servicios para CARS, que los vendedores de C.A. CARS cobran comisiones por venta de vehículos, que el Sr. J.M. es Gerente de C.A. CARS mas no de TOYOTA porque esta es una planta ensambladora y CARS es una concesionaria de vehículos, que no sabe que porcentaje de comisiones cobran los vendedores de la empresa C.A. CARS.

Analizada la anterior testimonial se evidencia que si bien la misma no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, no tiene conocimiento cierto de los hechos sobre los cuales se le pregunto, en virtud de que sus respuestas fueron vagas e imprecisas, aparece como referencial cuando afirma que le consta el salario por los compañeros de trabajo y porque lo vio (el salario), ni manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los mismos, por lo que este Tribunal no le merece valor probatorio.

W.A., folios 309 y 310 de la pieza numero dos, quien previa juramentación de ley manifestó: que “si la conozco” a la Sra. D.T.R., que presta servicios para C.A. CARS como analista de Organización y Métodos; que el empezó a trabajar el 27 de Mayo de 1996 y para ese momento la Sra. D.T. estaba allá hasta mas o menos el mes de Abril de 2001, que le consta que ganaba Bs. 144.000,00 mensuales; que le consta que trabajó hasta mediados de Abril de 2001 porque lo vivió trabajando en la empresa y por comentarios que se enteró que esa señora no trabajaría más allí y no la vio mas en su puesto de trabajo; que conoce al Sr. J.M., que sabe que era Supervisor Inmediato de la Sra. Daniela en C.A. CARS, que hasta donde el sabe ella trabajaba como vendedora en C.A. CARS, que no le consta que los vendedores de C.A. CARS cobren comisiones, que “sí me consta” que el Sr. J.M. es el Gerente de Ventas de C.A. CARS y que el no ha trabajado para AMIGAUTO “yo trabajo para C.A. CARS “.

Analizada la deposición anterior se evidencia que al igual que la anterior testigo el mismo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, no tiene conocimiento cierto de los hechos sobre los cuales se le pregunto, hasta el punto que manifestó que le consta la fecha de egreso porque lo vivió trabajando en la empresa y por comentarios (referencial) que se enteró que esa señora no trabajaría más allí y no la vio mas en su puesto de trabajo, que hasta donde el sabe ella trabajaba como vendedora en C.A. CARS, que no le consta que los vendedores de C.A. CARS cobren comisiones, no manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los mismos, por lo que este Tribunal no le merece valor probatorio.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en su escrito libelar alegó la existencia de una Grupo de Empresas o Unidad Económica denominada “TOYOTA GRUPO CARS”, la cual está conformada por las codemandadas “C.A. CARS”, “TOYOTA DE VENEZUELA C.A.”, INVERSIONES ARACNE, C.A.”, “TOC TRIM DECORACIÓN INTERIOR Y EXTERIOR DE AUTOMOVILES C.A. y “AMIGAUTO, C.A.”, fundamentando tal alegato, en el hecho de que, dichas empresas, a su decir, están sometidas a una administración común y ello se deriva de la conformación de las diferentes juntas directivas de cada una de ellas, funcionan en la misma sede, convergen a la realización de un fin común, y que su identificación constituye un elemento primordial al identificarse TOYOTA GRUPO CARS, correspondiendo a la actora demostrar la existencia de la misma.

El artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

…La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada…

La doctrina patria dice sobre el punto que:

…El concepto de grupo de empresas no fue la noción que introdujo directa y explícitamente el legislador laboral. Esta doctrina parte de históricas decisiones jurisprudenciales que hicieron suyo un concepto que se había incorporado hacía tiempo en el derecho comparado. No obstante, las primeras referencias legislativas tangenciales acerca de la noción de la empresa como unidad económica parten del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, el cual en su artículo 151 disponía que la determinación de las utilidades de la empresa se decía hacer atendiendo el concepto de unidad económica de la misma, aunque dividida en personas jurídicas distintas…

. A.B., Manuel. Comentarios sobre el Grupo de Empresas y el Trabajador Internacional en la Legislación y Jurisprudencia Venezolanas. Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, F.P.A.E., Tribunal Supremo de Justicia, Serie Eventos No. 6, Caracas, Venezuela, página 99.

Como bien lo afirma el autor citado, la noción de empresa como unidad económica fue consagrada y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1973 en su artículo 151, que recogió el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, recogiendo a su vez lo que por vía jurisprudencial se había asentado estableció los parámetros en su artículo 21 para establecer que “…los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores…” y que se presumirá que exista un grupo de empresas, salvo prueba en contrario, cuando “a) Existiere relación de dominio accionario de unas persona jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en forma significativa, por las mismas personas…”, normas de rango sub legal que establecen un parámetro que ya había sido aceptado por la jurisprudencia antes de su vigencia.

De las pruebas que constan en autos, que fueron apreciadas por este Juzgado, específicamente las documentales que consignó la parte actora marcadas “L” que corren insertas a los folios 109 al 171, correspondientes a las actas constitutivas de las empresas codemandadas, se evidencia que la sede de las oficinas principales de la codemandada INVERSIONES ARACNE, S.A. están ubicadas en la Avenida los Ilustres, Edificio Cars, Urbanización los Chaguaramos y que sus accionistas son el GRUPO BEDA C.A. propietaria de 446.219 acciones e INVERSIONES CARSIPA, C.A. propietaria 400.454 acciones y que la administración de la misma la ejercen los ciudadanos C.B.M. como Presidente y como Suplente a A.B.R., como Director Principal a G.E. y como Suplente a M.D.S., como director Principal a E.B.R. y su Suplente F.A., como Directora Principal a la Sra. A.S.B. y su Suplente A.V. DE GONZALEZ, y por último como Directora Principal la ciudadana M.D.P.S.C. y su Suplente Personal M.B.L..

Que la empresa C.A. CARS, tiene la sede de sus oficinas principales en la Avenida los Ilustres, Edificio Cars, Urbanización los Chaguaramos y que sus accionistas son la empresa INVERSIONES ARACNE, C.A., propietaria de 530.580 acciones y TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. propietaria de 186.420 acciones, y que la administración de la misma la ejercen lo ciudadanos G.E. como Presidente E.B.R. como Vicepresidente, MASAHIRO NARUSE como Director Principal, A.S.B. como Directora Principal, YUJI TAKAHACHI como director Principal, y como Directores Suplentes a A.B.R., TETSUO HIRAYAMA, A.B. DE GONZALEZ y MASAO TAKATA.

Que la empresa TOYOTA DE VENZUELA C.A., tiene la sede de sus oficinas principales en la Avenida los Ilustres, Edificio Cars, Urbanización los Chaguaramos, que sus accionistas son TOYOTA MOTORS CORPORATION, propietaria de 2.150 acciones e INVERSIONES ARACNE, C.A., propietaria de 238.900 acciones, que se produjo un cambio de nombre Corporativo de COMPAÑÍA ANONIMA TOCARS a TOYOTA DE VENEZUELA C.A. a partir de 01 de Septiembre de 1992.

Que la empresa AMIGAUTO, C.A., tiene un capital social dividido en 2.000 acciones nominativas de un mil bolívares cada uno y que los socios suscribieron sus acciones así: E.B.R. 700 acciones, R.M. 100 acciones, J.M. 200 acciones, O.R. 100 acciones, A.B.R. 700 acciones y J.M.S. 200 acciones, y que la administración la ejercen los ciudadanos E.B.R. en su carácter de Presidente J.M. como Vicepresidente, J.M. como Director Principal, A.B.R. Director Principal y C.B.M. como Director Principal y como Directores Suplentes A.B.D.C., R.M., O.R., L.P.A. y F.A.M..

Que las acciones de la empresa codemandada TOCTRIM DECORACIONES C.A., antes TOCTRIM DECORACION INTERIOR Y EXTERIOR DE AUTOMOVILES, C.A., fueron suscritas de la siguiente manera: M.A.A.B. 40 acciones, C.S.P. 15 acciones, F.P.P. 10 acciones, A.B.R. 10 acciones, E.B.R. 10 acciones M.P.H. 10 acciones y C.B.M. 10 acciones, y que la administración la ejercen los ciudadanos F.P.P., en su carácter de Presidente, M.P.H. como Vicepresidente, A.B.R., E.B.R. y M.A. como Directores y C.S.P., C.B.M., F.A.M., R.V.A. y A.B. como suplentes y que en Asamblea Ordinaria de accionista celebrada en fecha 28 de Febrero de 2001, se procedió al nombramiento de la Junta Directiva para el periodo de los años completos 2001-2002, la cual quedó conformada por los ciudadanos: E.B.R. como Presidente A.B.R. como Vicepresidente, C.C. como Vocal Gerente, M.P.H. como Primer Suplente, C.B.M. como Segundo Suplente y A.B.R. como tercer Suplente.

De tal manera que de las documentales apreciadas, se evidencia que las personas involucradas y órganos de dirección de las empresas codemandadas están conformados por las mismas personas y que sus sedes principales están ubicadas en la misma dirección, por lo que, en este caso concreto y con vista de la forma como fue alegado y de los elementos de prueba que constan en autos, a criterio de este Tribunal Superior están dados los supuestos para la existencia del alegado grupo de empresas entre las codemandadas y por tanto, son solidariamente responsables entre si, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 25 de Enero de 1999. Así se establece.

En cuanto al salario se observa que en el escrito de contestación al fondo de la demanda la demandada negó que la actora devengara cantidad alguna por concepto de comisiones, sin embargo, en la participación de despido efectuada por la demandada en fecha 16 de Mayo de 2001, la misma indicó que la actora devengaba un salario promedio mensual de Bs. 715.435,00 por concepto de pago de comisiones por venta de vehículos que constituían su remuneración, con lo que quedó evidenciado que la actora si devengaba comisiones por ventas, aunque la demandada haya manifestado que no reconoce dicha participación toda vez que en la autorización otorgada a la abogado F.G.S., no consta ninguna limitación para participar el despido, cuestión que tampoco demostró, aunado a que la misma no puede ser considerada parcialmente o en forma seccionada, por lo que siendo que la parte demandada negó que el salario devengado por la actora estaba conformado por una porción fija y una porción variable limitándose a alegar que el salario devengado por esta era de Bs. 144.000,00 mensuales y por cuanto quedó demostrado que la actora devengaba un salario mixto compuesto por una porción fija y una variable, debe tenerse como cierto el salario alegado por la actora en su escrito libelar y de subsanación de cuestiones previas toda vez que no fue desvirtuado por la demandada como era su obligación procesal, pues, es el patrono el que debe, aceptada la relación laboral, demostrar el salario. Así se establece.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, al no haber demostrado la demandada el hecho nuevo alegado como fue que la actora fue despedida en forma justificada por haber abandonado su lugar de trabajo el día 11 de Abril de 2001 alrededor de las 10:00 a.m., y que ésta haya faltado a sus labores los días 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de Abril de 2001, así comos los días 02, 03, 07, 08 y 09 de Mayo de 2001, se tiene como cierto el alegato de la actora en cuanto a que se retiró justificadamente en fecha 30 de Marzo de 2001, lo que debe equipararse a un despido injustificado, por tanto, le corresponden a la actora las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte la demandada en la audiencia oral celebrada en esta Alzada manifestó no estar de acuerdo con la base de cálculo que utilizó la recurrida a fin de computar los conceptos reclamados por la actora, porque el mismo supera el salario alegado por la ésta en su libelo de demanda incurriendo el Juez de Primera Instancia con ello en ultrapetita.

Al respecto el Tribunal observa que de la sentencia apelada se evidencia que el salario utilizado como base de cálculo a fin de determinar lo que le corresponde a la actora por concepto de antigüedad al 19 de Junio de 1997 fue de Bs. 1.092.500,00 mensuales compuesto por una parte fija de Bs. 75.000,00 mensuales y una variable de Bs. 1.017.500,00 mensuales, cantidades éstas que fueron aportadas por la parte actora al folio 125 de la primera pieza del expediente, en su escrito de subsanación de cuestiones previas.

En cuanto a la base de calculo que utilizó el a quo para computar lo que le corresponde a la actora por concepto de compensación por transferencia se tienen que se tomó el tope máximo establecido en la ley es de Bs. 10.000,00 diarios, por lo que es improcedente la apelación de la demandada respecto a este punto. Así se decide.

En relación al resto de los conceptos demandados, como indemnización por despido, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y diferencia por días de descanso y feriados, la sentencia apelada estableció que el salario diario normal promedio devengado por la actora en los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 fue de Bs. 45.667,50, Bs. 39.181,66, Bs. 45.403,38 y Bs. 85.432,95, respectivamente y que la última comisión promedio del último año fue de Bs. 75.473,29 diarios.

Ahora bien, consta al folio 125 de la primera pieza, específicamente en el escrito de subsanación de cuestiones previas consignado por la actora, cuadro explicativo contentivo de la relación de los salarios devengados por ésta desde el mes de Julio de 1997 al mes de Marzo de 2001, según el cual el salario diario promedio devengado por la actora desde Julio de 1997 a Junio de 1998 fue de Bs. 49.082,50; desde Julio de 1998 a Junio de 1999 Bs. 34.287,50; desde Julio de 1999 a Junio de 2000 Bs. 48.729,78 y desde Julio de 2000 a Marzo de 2001 Bs. 88.416,25; salario éste que debe tenerse como cierto toda vez que la demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuarlo. Así se decide.

En tal sentido, se observa que sólo en el período 1998-1999 el a quo utilizó un salario mayor al alegado por la actora, por lo que el salario normal que se tomará en cuenta a fin de calcular los conceptos que le corresponden a la demandante durante dicho período será el de Bs. 34.287,50. Así se establece.

En cuanto a los días que por concepto de utilidades percibió la actora, ésta en su escrito libelar alegó que devengó 80 día de utilidades por cada año de servicios, la demandada en su contestación negó que hubiera devengado 80 días por concepto de utilidades alegando que fueron 60 días, cuestión que no logró demostrar, por lo que como quiera que los días alegados por la actora no superan el tope máximo establecido en la ley ( 4 meses), se tiene como cierto que la actora percibió por concepto de utilidades 80 días de salario, por lo que la alícuota de utilidades que se computará a fin de obtener el salario integral deberá calcularse en base a 80 días de salario. Así se establece.

En consecuencia, con base en un tiempo de servicio de 6 años, 1 mes y 10 días, de los cuales 2 años, 3 meses y 29 días se desempeñaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 y 3 años, 9 meses y 11 días posteriores, pasa este Tribunal a determinar los conceptos y cantidades que le corresponden a la actora:

• Corte de cuenta: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Antigüedad: 60 días x Bs. 36.416,66 = Bs. 2.184.999,60.

Compensación por transferencia: 60 días x Bs. 10.000,00 = 600.000,00.

Total Bs. 2.784.999,60 menos lo pagado Bs. 45.000,00 = Bs. 2.739.999,60.

• Prestación de antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Años 1997-1998: 60 días x Bs. 56.957,52 (salario normal Bs. 45.667,50 mas la alícuota de utilidades Bs. 10.148,33 mas la alícuota del bono vacacional Bs. 1.141,69) = Bs. 3.417.451,20.

Años 1998-1999: 62 días x Bs. 42.859,37(salario normal Bs. 34.287,50 más la alícuota de utilidades Bs. 7.619,44 más la alícuota del bono vacacional Bs. 952,43) = Bs. 2.657.280,94.

Años 1999-2000: 64 días x Bs. 56.880,35 (salario normal Bs. 45.403,38 más la alícuota de utilidades Bs. 10.089,64 más la alícuota del bono vacacional Bs. 1.387,33) = Bs. 3.640.342,40.

Años 2000-2001: 66 días x Bs. 107.265,82 (salario normal Bs. 85.432,95 más la alícuota de utilidades Bs. 18.985,10 más la alícuota del bono vacacional Bs. 2.847,77) = Bs. 7.079.544,12.

Total: Bs. 16.794.618,66.

• Diferencia de vacaciones y bono vacacional: 162 días x 75.473,29 = Bs. 12.226.672,98.

• Vacaciones fraccionadas: 1,75 días x Bs. 85.432,95 = Bs. 149.507,66.

• Diferencia de utilidades: 480 días x Bs. 75.473,29 = Bs. 36.227.179,20.

• Utilidades fraccionadas: le corresponden 20 días, pero el a quo condenó a pagar 6,66 días y la actora no apeló, por lo que se condena a pagar 6,66 días x Bs. 85.432,95 = Bs. 568.983,44.

• Indemnización por despido: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Antigüedad: 150 días a razón de Bs. 107.265,82 (salario normal Bs. 85.432,95 más la alícuota de utilidades Bs. 18.985,10 más la alícuota del bono vacacional Bs. 2.847,77) = Bs.16.089.873,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días a razón de Bs. 107.265,82 (salario normal Bs. 85.432,95 más la alícuota de utilidades Bs. 18.985,10 más la alícuota del bono vacacional Bs. 2.847,77) = Bs. 6.438.949,20.

Total Bs. 22.525.822,20.

• Diferencia de días feriados, sábados y domingos: 26 días x Bs. 75.473,29 = Bs.1.962.305, 54, concepto no objetado por la demandada.

En consecuencia se condena a las codemandadas pagar a la actora la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 93.195.089,28), por lo siguientes conceptos: corte de cuenta: antigüedad y compensación por transferencia, prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y diferencia de días feriados, sábados y domingos, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, calculados en la forma que se establecerá seguidamente.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden durante la vigencia de la relación laboral, desde el 20 de Febrero de 1995 hasta el 30 de Marzo de 2001 en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para cada período antes y después del 19 de Junio de 1997, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 30 de Marzo de 2001 hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Experticia complementaria del fallo: Los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 17 de Julio de 2001 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de Noviembre de 2005, por el abogado J.G.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Octubre de 2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.T.R. contra C.A. CARS, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES ARACNE, C.A., TOC TRIM DECORACIÓN INTERIOR y EXTERIOR DE AUTOMOVILES, C.A., y AMIGAUTO, C.A. TERCERO: Se condena a las codemandadas C.A. CARS, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES ARACNE, C.A., TOC TRIM DECORACIÓN INTERIOR y EXTERIOR DE AUTOMOVILES, C.A., y AMIGAUTO, C.A. a pagar a la ciudadana D.T., la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 93.195.089,28), por los siguientes conceptos: corte de cuenta: antigüedad y compensación por transferencia, prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y diferencia de días feriados, sábados y domingos, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, calculados en la forma en que se estableció anteriormente. CUARTO: MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de Junio de 2007. AÑOS: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 12 de Junio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2006-000022

Asunto Antiguo No. 2006-3102-T

JCCA/JPM/vm.

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